El contrato ley nace como una necesidad de que los Estados creen las condiciones necesarias para que los inversionistas puedan sentirse garantizados sobre la estabilidad y seguridad jurídica. En ese sentido con el contrato ley el Estado busca mantener vigentes las normas jurídicas al momento en que se estableció el contrato, manteniéndolas inalterables, así estas sean modificadas por el mismo Estado en el transcurso de la ejecución de las obligaciones.
De esta manera, las normas modificadas sí podrán aplicarse sobre los demás ciudadanos pero no sobre los contratos ley.
El contrato-ley es un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice.
Por medio de él, el Estado puede crear garantías y otorgar seguridades, otorgándoles a ambas partes el carácter de intangibles. Es decir, mediante tales contratos ley, el Estado, en ejercicio de su ius imperium, crea garantías y otorga seguridades y, al suscribir el contrato-ley, se somete plenamente al régimen jurídico previsto en el contrato y a las disposiciones legales a cuyo amparo se suscribió este.
En ese sentido los convenios de estabilidad jurídica que se celebran en virtud de los contratos ley, no pueden ser modificados o dejados sin efecto unilateralmente por el Estado.
La categoría de los contratos ley tienen un amparo jurídico, tanto es así que nuestra Constitución Política en su artículo 62, segundo párrafo menciona lo siguiente: “Mediante los contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente”. Esta también se puede apreciar en el Código Civil, específicamente en el artículo 1357: “La ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, puede establecer garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato”.
De los textos normativos señalados se puede advertir que nuestra normativa civil exige un requisito más para que se configure los contratos ley, a diferencia de nuestra Carta Magna. Este requisito hace referencia al carácter que debe tener la ley autoritativa, pues se manifiesta que debe estar sustentada en razones de interés social, nacional y público.
Sin embargo, si consideramos que el Código Civil se promulgó en 1984 y la Constitución en 1993, podemos llegar a la conclusión de que esta última al ser una ley posterior (art. 62 de la Constitución) derogó a la ley anterior (art. 1357 del Código Civil). Por consiguiente nos encontraríamos en una derogación tácita y por ende solo vendría en aplicable la norma constitucional.