TEORÍA CONTRACTUAL.
El contrato es una acto jurídico plurilateral y de carácter estrictamente patrimonial. El Código Civil lo define como el acuerdo de dos o más personas para crear, regular, modificar y/o extinguir una relación jurídica patrimonial. Algunos consideran que esta definición es muy genérica y por lo tanto inexacta. Nosotros definimos el contrato como es acuerdo de dos o más voluntades con intereses distintos para crear, regular y/o extinguir una relación jurídica de carácter estrictamente patrimonial.
La relación jurídica se caracteriza, por la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los intervinientes, facultades y deberes cuya cumplimiento es imperativo y exigible, su inobservancia generará una sanción económico patrimonial, evacuada por una autoridad del Estado.
El contrato es un acto jurídico y también un hecho jurídico, aún más especial. Todo contrato es un acto jurídico, más no todo acto jurídico es un contrato. El otorgamiento de un poder es un acto jurídico que no es un contrato, por su evidente unilateralidad; mientras que el contrato de compra – venta, el mutuo y el comodato, son indudablemente actos jurídicos.
La parte general de los contratos, es el tratamiento normativo y doctrinario integral que se hace del contrato; las instituciones estudiadas y normadas en la parte general son de aplicación a todos los contratos en general.
La parte especial de los contratos, es el tratamiento normativo y doctrinario, especial y particularizado de los contratos, cada contrato tratado en forma individualizada, observando estrictamente su propiedades y características.
Los contratos se dividen a nuestro criterio entre grupos; los que tienen una normatividad especial en el Código Civil vigente, los que no tienen una normatividad especial en la norma citada, pero si en otros dispositivos legales y los que tienen una normatividad especial en el Código Civil, ni en otro dispositivo legal, sólo tratados y normados por la costumbre y por la analogía. Como ejemplos del primer grupo tenemos a la Compra – venta, al mutuo y al de obra, del segundo grupo, tenemos el cambiario, el laboral y al de cuenta corriente bancaria y como ejemplos del tercer grupo, tenemos al de parqueo, transporte y el de consignación de mercader
CONTRATO DE COMPRA – VENTA.
Es el acto jurídico patrimonial y plurilateral en el que participan una persona conocida como el comprador que tiene el derecho de recibir el bien que compran en las condiciones pactadas y tiene la obligación de pagar el precio del mismo en el lugar, modo y plazo convenido, y otra persona llamado el vendedor que tiene el derecho de recibir el pago del precio del bien que entrega, en el lugar, plazo y modo convenidos y tiene el deber de entregar el bien en el estado y las condiciones pactadas.
Con este contrato se transfiere la propiedad del bien materia del mismo.
Existen determinados pactos que pueden integrar la compra – venta, como la retroventa y el de reserva de propiedad.
Los contratos de compra venta, son recíprocos, consensuales, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, oneroso, principal y no solemne. Pueden ser materia de resolución y de rescisión contractual.
CONTRATO DE CONSIGNACIÓN.
Es un contrato sin normatividad especial y propia, se sujeta esencialmente a las reglas de la costumbre, es decir al derecho consuetudinario. Es un acto jurídico plurilateral y patrimonial; en el que participan una persona llamado el Consignatario que tiene la obligación de dejar un bien mueble en tenencia física para su venta, entregando un porcentaje de la transferencia del mismo y tiene como derecho el ofrecimiento, muestra y gestión de venta de su producto; y otra persona llamado el Consignado que tiene el deber de ofrecer, mostrar y gestionar la venta del producto de propiedad del Consignatario y tiene como derecho el de recibir un porcentaje de las ventas que sobre dicho productos se efectúen.
Es un contrato oneroso, consensual, de tracto sucesivo, principal y no solemne.
A este contrato se le aplican complementariamente las normas generales de los contratos que están establecidas en el Código Civil. Puede ser materia de resolución contractual.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Es un contrato normado en el Código Civil, es un acto jurídico patrimonial y plurilateral, en el cual intervienen de un lado una persona llamada el arrendatario que tiene la obligación de pagar la renta por la posesión de un inmueble o mueble y el derecho de ser mantenido en el uso y usufructo del mismo por el tiempo que dure el contrato, y de otro lado una persona, llamada el arrendador que tiene el deber de mantener en el uso y el usufructo de un bien inmueble o mueble por el tiempo convenido en el contrato y tiene como derecho el de recibir el pago de una renta.
Mediante este contrato se entrega la posesión del bien, la posesión es el derecho real que consiste en el apoderamiento jurídico de u bien. La posesión puede ser legítima e ilegítima, la primera proviene de un contrato de arrendamiento, la mayoría de las veces y la segunda se constituye, cuando no se tiene título alguno para poseer el bien, y si esta posesión es además ejercida de mala fe, se le considera como precaria.
Es un contrato oneroso, consensual, de tracto sucesivo, principal y no solemne. Puede ser material de resolución de contrato que se puede dar cuando se incumple con cualesquiera de las obligaciones relevantes que contiene el arrendamiento.
Es un contrato nominado y normado por el Código Civil, pertenece al grupo de contratos que encuentra su norma propia dentro del recientemente mencionado cuerpo de leyes.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO CIVIL.
Es un acto jurídico patrimonial y plurilateral. Puede manifestarse de cinco formas distintas: El contrato de locación de servicios, de obra, depósito, mandato y secuestro.
Todos los contratos de prestación de servicios son no solemnes, consensuales, onerosos, principales y de tracto sucesivo. En ellos se intercambian bienes por servicios, contrariamente a los otros contratos estudiados, en los cuales se intercambian bienes por bienes, en estos es servicio por bien.
El contrato de locación de servicio es similar al contrato de trabajo o de prestación de servicio laboral, por ello conviene conocerlo para poder identificarlo y distinguirlo sin dificultad.
Es un acto jurídico patrimonial y plurilateral. Es un contrato por el cual una persona llamada el Locador se obliga a prestar servicios profesionales por un tiempo determinado a cambio de recibir una retribución adecuada, llamada honorario profesional y otra persona llamada el Comitente se obliga a pagar la retribución acordada y tiene el derecho de recibir el servicio profesional ofrecido y pactada. No existe subordinación entre los participantes, el Locador no está subordinado al Comitente, no viceversa. La remuneración no tiene las características laborales conocidas, ni incluye beneficios extras.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO LABORAL.
Llamado también contrato de trabajo, no está normado en el Código Civil, sino en la ley de productividad y competitividad laboral; no obstante se rige supletoriamente por las normas de la primera de las nombradas.
Es un contrato tutelado y de estricta observancia por el Estado. Es un contrato por el cual una persona llamada el empleador, tiene la obligación de pagar una remuneración y beneficios adicionales y tiene el derecho de recibir una prestación de servicio y otra persona llamada el trabajador tiene el derecho de recibir una remuneración, más beneficios laborales y tiene el deber de prestar un servicio en los días y horas convenidos. El trabajador o empleado está subordinado al empleador, está sujeto a las órdenes de éste y sujeto a los horarios de trabajo y las condiciones pactadas. El empleador debe otorgarle al trabajador las condiciones ideales para realizar el trabajo y pagarle los beneficios sociales establecidos por ley.
Es un contrato de tracto sucesivo, oneroso, no solemne, consensual y principal. No es posible la resolución contractual, no obstante el despido justificado y sujeto a las causales de ley, es una especie de resolución de contrato, en la medida que el resultado es el mismo, dejar sin efecto el contrato, y la renuncia es una resolución unilateral, arbitraria y sin justificación legal alguna.