La posesión exclusiva hace referencia al ejercicio de hecho que un sujeto ejerce sobre un bien. En cambio, la coposesión hace referencia al dominio de hecho que varios sujetos ejercen sobre un mismo bien, es decir, esta se presenta cuando en un mismo grado posesorio se encuentran varios sujetos que ejercen la posesión.
Por consiguiente, en una relación de mediación posesoria solo son coposeedores los inmediatos entre sí o los mediatos. El ejercicio de hecho que los sujetos ejercen sobre el bien se caracteriza por ser homogéneo y no exclusivo. Asimismo cabe recalcar que el bien, sobre el cual concurren los actos posesorios, se caracteriza por mantener la unidad, en tal sentido no existe coposesión si el objeto aparece dividido en partes determinadas materialmente y atribuidas a cada sujeto, porque entonces habría en ese caso una posesión exclusiva sobre cada parte. No es necesario que todos los sujetos se encuentren físicamente sobre el bien, basta con que se evidencie comportamientos compartidos.
Nuestro Código Civil en el artículo 889 señala, siguiendo esta misma lógica, que existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.
Los interdictos pueden ser usados por cualquier coposeedor ante el despojo o inquietacion por parte de un tercero. No hay dudas de que el coposeedor ante la intromisión de un extraño se encuentra legitimado para el ejercicio de la tutela interdictal. Cabe recalcar que ello, sin duda, beneficiará a todos los coposeedores.
La tutela interdictal también puede ser usado por el coposeedor que es perturbado o despojado en su posesión por otro coposeedor. Se podría sostener que en la coposesión los interdictos devienen en remedios inútiles, por cuanto ante cualquier perturbación a la posesión, este se rige por los acuerdos que los sujetos establecieron al momento de constituir la comunidad. Sin embargo, creemos que ello no es así. Es cierto que cuando los sujetos establecen una coposesión, sus comportamientos se rigen por reglas que ellos mismos han establecido, pero ello no es óbice para negarles la tutela interdictal.
Lo contrario sería admitir que solo existe protección interdictal en la posesión exclusiva cuando no hay norma legal que sustente semejante postura. Ello sin duda podría traer perjudiciales consecuencias jurídicas.
Así por ejemplo podría darse el supuesto en que un coposeedor expulse a sus compañeros y establezca una posesión exclusiva. Si negaríamos la tutela interdictal en este caso llegaríamos a la injusta conclusión que el coposeedor despojante consolide su posesión al no existir los interdictos.
La usucapión de la coposesión trae como consecuencia la copropiedad. Semejante afirmación resulta razonable si consideramos que en la copropiedad los sujetos tienen los mismos derechos sobre el bien. Así también lo ha establecido el Pleno Casatorio N° 2229-2008-Lambayeque en la que afirma, como doctrina jurisprudencial vinculante, que la correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse en el sentido de que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que el resultado sería una copropiedad, figura prevista en nuestra legislación.