Es un derecho real autónomo sobre bien propio que pertenece a dos o más personas de manera indivisa (sin partes materiales) y mediante la asignación de cuotas ideales que representan la participación de cada quien en la cotitularidad de este, en el que coexisten dos tipos de esferas de actuación, unas atribuidas de manera individual a cada copropietario y otras de manera colectiva, es decir, con referencia a todos los copropietarios a los cuales se entiende vinculados en su actividad por la concurrencia con los demás o por las decisiones unánimes o, por lo menos, mayoritarias del conjunto, siendo el parámetro ordinario de esa concurrencia y de esas decisiones el valor de las participaciones que a cada quien correspondan. Antes se denominaba condominio, entre uno y el otro existe lógicamente la misma diferencia que hay entre dominio y propiedad. La denominación de propiedad tiene mayor amplitud que la de dominio, ya que comprende no solo los bienes corporales, sino también los incorporales, mientras que dominio es la propiedad sobre bienes corporales.
Si bien la copropiedad comparte con el derecho de propiedad los caracteres de absolutividad (plenitud de poderes), exclusividad (esfera de actuación autónoma e independiente que no admite concurrencia de esferas de actuación idénticas a favor de terceros) y tendencial perpetuidad, el derecho de copropiedad difiere de aquella en lo que atañe a la organización del ejercicio de las facultades de uso, disfrute y disposición de la cosa común; en la existencia de una normativa propia destinada a reglamentar los derechos de cada copropietario sobre la denominada cuota ideal, la formación de una voluntad común para la conclusión de los actos de administración y disposición sobre la cosa común, así como también la implementación de mecanismos de distribución y reparto entre los copropietarios de las cargas a que se encuentra afecta la cosa común; y, la previsión de una normativa para poner fin al estado de indivisión.
Fuentes de la copropiedad
Fuentes voluntarias: Se considerará que la copropiedad tiene su origen en la voluntad de los propios interesados tanto cuando varias personas adquieren en común la propiedad de un bien, como sucedería si uno o más bienes son vendidos o donados conjuntamente a dos o más personas, como cuando “el propietario de una cosa ceda una parte abstracta (cuota) de la misma a un tercero, dando origen a una relación de copropiedad con él.
También cuando en la sucesión testamentaria, el testador, en ejercicio de su facultad de libre disposición, ha decidido dejar, a título de legado y de manera conjunta, a favor de dos o más personas “uno o más de sus bienes, o una parte de ellos.
Fuentes legales: Nos referimos a todos aquellos casos en los que la cotitularidad de un bien tiene su fuente determinante en la voluntad del legislador, es decir, los casos en que dados ciertos presupuestos sobreviene una imposición de la ley que determina la indivisión respecto de ciertos bienes a favor de dos o más personas. V.gr.: La que nace como consecuencia de la presunción de medianería como paredes, muros, zanjas, cercos y árboles entre los predios o los que resulten de la unión o mezcla de bienes muebles.
Fuentes judiciales: Nacen de una decisión de la justicia. V. gr.: Por la adjudicación en una partición, que concluye por medio de la subasta del bien. Podría catalogarse dentro de ella, porque requiere una sentencia judicial, la prescripción adquisitiva en el que la coposesión de un bien, prolongada en el tiempo por el plazo establecido por la ley y con las características o condiciones que ella exige según se trate de la prescripción corta u ordinaria o de la prescripción larga o extraordinaria, se convierte en copropiedad precisamente porque los coposeedores deciden invocar este modo de adquirir.
Características:
– Pluralidad de sujetos, dos por lo menos, titulares del derecho de propiedad.
– Unidad del objeto, pero ello no significa que haya un solo bien, puede haber diversidad de bienes, pero el derecho de propiedad de los estos, se ejercita conjuntamente, sobre uno o más bienes.
– La atribución de las cuotas ideales, lo que implica que ningún copropietario tiene para sí una parte definida, concreta, del bien.
– Debe recaer sobre bienes, sean muebles o inmuebles, pero no el bien mismo que puede estar dividido, sino el derecho de propiedad sobre el bien.