A pesar de su generalización como sinónimos, en su acepción más amplia, Propiedad Agraria y Derecho de Propiedad Agraria (Dominio) debemos hacer un deslinde a efecto de poder estudiar las figuras del Dominio (generalizando poder sobre bienes muebles e inmuebles) y La Propiedad Rural (el predio, el fundo y todo lo que lo integra).
Por consiguiente, cuando la referencia se haga al Dominio Agrario, estaremos mencionando al Derecho Real sobre la totalidad de los bienes agrarios, y al referirnos a Propiedad Agraria lo estaremos haciendo con respecto al suelo rural, las aguas, los ganados, a la cosa inmueble y todo lo que le complementa sobre los cuales se ejerce el Derecho Real del Dominio Agrario.
Desde un punto de vista práctico en el Derecho Agrario; el Antropólogo Enrique Mayer en su obra: “El Derecho a La Propiedad Agraria” es: El uso de la tierra para la agricultura y para forraje de animales, la necesidad de controlar el mismo espacio para ambos usos hace necesaria una coordinación comunal de todo el territorio de la Propiedad Agraria especialmente si el ganado está estabulado. Cuanto mas intensivo es el uso de la tierra (mayor tiempo de cultivo, más permanente las plantas, etc.), mayores serán las decisiones individuales y menores los controles comunales. Cuanto mas generalización del hábitat natural, mayor posibilidad de intensificar la agricultura”[1].
Por otro lado, el agrarista peruano Guillermo Figallo Adrianzén resalta, que el Derecho de Propiedad de la tierra Agraria como bien Natural de Producción por excelencia, consiste en el reconocimiento de su función social, resalta así mismo, Derecho al dominio y conducción de La Propiedad Agraria como al sometimiento de los predios rústicos a los mismos principios y normas de distinta naturaleza[2].
En cuanto a Hector Lafaille, menciona en su texto que “El Derecho de Propiedad Agraria”, es un “ Ius especialis”, donde se deduciría que en defecto o ausencia de norma expresa de este; será aplicable a una relación Agraria por extensión de analogía las del Código Civil”[3].
Además de lo enunciado, el agrarista venezolano IVO ALVARENGA en su libro de Derecho Agrario expresa que: “La Propiedad Agraria es un derecho inviolable, lo cual significa que el Derecho de Propiedad es un derecho invulnerable como consecuencia de ser absoluto. Este carácter es propio, ya que a nadie se le puede privar de la suya, sino por mandato judicial por causa pública o de interés social, probada legalmente y previa indemnización justipreciada”.[4]
[1] Mayer Enrique y Fonseca Cesar,”Comunidad y producción en la Agrícola Andina”. Pág.160.
[2] Figallo Adrianzén, Guillermo, “Derecho Agrario Peruano” .Pág. 249.
[3] Lafaille Hector, “Política agraria y Regulación Económica 1943”, Pág. 30.
[4] Ivo Alvarenga, “Derecho Agrario Venezolano” .Pág. 05.