Bernal y otros (2011) afirman que el “Derecho romano” es el orden normativo que rigió a la sociedad romana desde los orígenes legendarios que rodea la fundación de Roma en el año 753 a. de C., hasta el año 476 d.C. en que se extingue el Imperio Romano de Occidente. (p. 259)[1]
Desde otra óptica y bajo la línea de mira de adoptar una posición amplia, Pirenne (1992) considera también parte integrante de la historia del derecho romano las vivencias jurídicas del Imperio Romano de Oriente hasta el año 1453 que es el de la caída de Constantinopla en poder de los turcos, incluyendo el período de la recepción por los grupos étnicos germanos primero y después por las naciones asentadas en Europa Occidental desde el siglo V hasta los últimos años del siglo XVIII de la era cristiana, y, también como fuente jurídica para la elaboración de los códigos que se dictaron en los siglos XIX y XXI especialmente en materia del derecho privado. (p. 30)[2]
El insigne romanista Eugenio D’ors (1975) expresa que «se entiende por Derecho romano, una serie de textos de aquellos autores que fueron considerados en la antigua Roma como autoridades en el discernimiento de lo justo e injusto (iuris prudentes); especialmente, la colección antológica de esos escritos hecha por el emperador Justiniano (siglo VI d. C.) a la que éste agregó otra menor de leyes dadas por los emperadores romanos anteriores a las suyas propias». (p.23)[3]
A estas compilaciones de las leyes y jurisprudencia romanas preparadas por el emperador de Oriente Justiniano, se les identifica desde el siglo XII con el nombre de “Cuerpo del Derecho” (Corpus Iuris). Este cuerpo jurídico está integrado en el orden en que procedieron los compiladores por el Código (Codex) que es una recopilación de constituciones imperiales (529 d. C.) en su primera edición, y la de 534 d. C. que se conserva llamada Codex Iustinianus; la antología jurisprudencial llamada “el Digesto” o las Pandectas publicada por la constitución del 16 de diciembre del 533; las Instituciones (Instituciones del 22 de diciembre de 533 d. C. en el que el príncipe legislador destina a exponer los principios básicos del derecho para facilitar su conocimiento por los jóvenes estudiantes en base a las enseñanzas del jurista Gayo con la división de la materia de derecho civil en personas, cosas y acciones y las Novelas (Novellas constitutiones) que estaban constituidas por las nuevas leyes de Justiniano en número de ciento sesenta y ocho. Este fue el último paso para conseguir la cristianización del derecho y obtener soluciones de equidad para los casos de los derechos de familia y sucesiones.
IMPORTANCIA
El Derecho romano, es un genuino producto de la historia: durante los primeros siglos de Roma fue el medio regulador de la vida de los ciudadanos cambiando a medida que se expandía el imperio romano. El ius civile fue propio de los cives de Roma con un complejo de costumbres tradicionales derivadas de principios religiosos y de nociones morales, integradas por leyes votadas en los comicios. Fue el Derecho de la ciudad estrecha que luego se ensancha con el tiempo en un sistema amplio de carácter universal.
Las progresivas conquistas romanas y las consecuentes relaciones con otros pueblos obligaron a que el Derecho romano adoptara principios menos rigurosos para regular los vínculos con los extranjeros y de allí surge la aparición del ius gentium o sea el Derecho utilizado por todos los pueblos mediterráneos que están en relación con Roma. Estos dos sistemas fueron los aplicados por el praetor urbanus y el praetor peregrinus aproximándose a un nuevo Derecho creado por los pretores que fue haciéndose más viable por la filosofía estoica con notas humanitarias.
Aunque los romanistas prestan atención preferente al derecho privado, no deja de tener interés el estudio de la ciencia política y el desarrollo constitucional dentro de las formas de gobierno romanas. Los temas de organización política en Roma no fueron de interés para los juristas.
DERECHO DE FAMILIA EN ROMA
El derecho romano arcaico comprendía tres grupos sociales: el Estado, el gens y la familia
El estado romano primitivo fue por la federación de algunos poblados que ocupaban la zona circundante al Palatino antes de que se formara la Roma quadrata. Su organización inicial fue monárquica moldeaba con bases etruscas.
La gens contribuyó una supervivencia de los primeros pobladores pervivió en Roma aún después de haber cesado su uso práctico. Fue un grupo más amplio que las familias que la formaban a las cuales se sobrepuso para vigilar la observación las costumbres religiosas. Todos los miembros usaban el mimo nombre y ejercían el culto a un antepasado común del que sostenían descender.
Morales (2002) comprueba que la familia romana estaba sujeta al pater familias con una autoridad absoluta a la manera como estaba conocida en otros pueblos de la antigüedad como los hebreos y los persas. Era un concepto mucho más amplio de lo que hoy tenemos de la patria potestas ya que comprendía bienes, esclavos y personas libres que no tenían parentesco con él. No era necesario tener descendencia para ser pater familias; un soltero o un impúber podría ser jefe de familia si no estaba sometido a una autoridad requiriéndose que fuera sui juris. (p. 93)[4]
La grandeza del derecho romano se detuvo en este aspecto familiar ya que el padre tenía derecho a la vida de quienes estaban sometidos a él por estos vínculos aunque ello se fue atenuando con el correr del tiempo. El pater familias tenía también el derecho de propiedad sobre todos los miembros de la familia incluyendo los bienes que podrían adquirir y la dote.
El jefe de familia romano tuvo estatus de un sacerdote encargado de ejecutar reglas religiosas y después para castigar a quienes se encontraban bajo su potestad.
El “estatus familiae”
Al transformarse las antiguas costumbres y al aparecer la fuerza del Estado, la antigua gens romana fue a su propia destrucción, coincidentemente con este hecho, el pater familias adquirió fuerza autoritaria que tuvo que ser mitigada por el concurso del pretor. Este poder ominodo del pater familias sobre la persona y los bienes semejantes hasta el Bajo Imperio.
La ley de las XII Tablas insertó prohibiciones al jefe de familia; se prohibió al jefe de familia matar al nacer la criatura no aceptada y se obligó a abandonarla en presencia de cinco testigos. En el derecho clásico, el padre de familia no podía casar a los hijos contra su voluntad limándose su facultad de juez doméstico sobre las personas libres de su familia careciendo de los poderes de privarles de la vida o de venderlos como esclavos.
Los liberi
Los descendientes o liberi también vieron mitigada la dureza con que fueron tratados en el derecho romano primitivo. Los romanos inicialmente prestaron atención preferente a sus descendientes prodigándoles una educación esmerada bajo influjos helenistas que se vertieron en Roma. Los hijos podrían contraer obligaciones y eran reputados copropietarios del patrimonio familiar. Los descendientes no podían disponer de los bienes que adquirían en vida del padre.
La mujer
En Roma las mujeres eran consideradas como menores perpetuas sujetas a la potestad de su pater familias y después cuando contraían matrimonio bajo la manus de su marido o del tutor si la mujer se convertía en sui iuris. Fue preocupación romana evitar que los bienes de la familia pasaran a la propiedad de extranjeros. Tales eran el marido y los hijos de una mujer para su familia originaria, la cual se constituía conforme a las reglas de la agnatio (parentesco por rama masculina) y no por las de la cognatio (parentesco de sangre).
La mujer adquiría la capacidad para contraer matrimonio a los doce años con un varón de su propia condición social y que no tuviere parentesco con él hasta el sexto grado en línea colateral ni fuera allegado suyo como suegro, yerno y más tarde cuñado.
El matrimonio
El matrimonio se conformaba a una de las dos formas legítimas cum manu y sine manu. El primero de ellos se contraria por el usus o cohabitación ininterrumpida y continua durante un año salvo la usurpatio trinocti; la coemptio que era la venta ficticia de la mujer por si misma a su marido, o por la confarreatio que fue una ofrenda de un gran llamado farreo en presencia de testigos que se hacía a Júpiter Farreo por la que probablemente solo se practicó por los patricios. La mujer entraba al matrimonio con todos sus bienes si era sui juris o con la dote acostumbrada en la familia del marido si era alieni juris.
El divorcio estaba restringido a dos casos excepcionales que permitían al marido repudiar a su esposa; el haber ingerido una bebida abortiva y el haber falsificado las llaves de la bodega ya que la mujer no podría beber vino.
El matrimonio sine manu se contraía y disolvía por la voluntad de las partes diferenciándose del concubinato sólo por la ceremonia religiosa que estaba vigente en el casamiento legítimo.
La mujer no ingresaba al seno de la familia de su esposo. Los bienes no comprendidos en su dote, quedaban bajo potestad de su propio pater familias quien tenía la facultad de imponer el divorcio.
IMPORTANCIA DE LOS HECHOS EN ROMA
Como se ha dicho no hubo teoría general del derecho en Roma por tratarse de un derecho de acciones, si teorizaremos un poco aquí para comprender mejor sus instituciones y aplicación.
Los hechos son los que originan el derecho, son su causa eficiente en otras palabras: ‘todo derecho proviene de un hecho’.
Hecho es toda acción del hombre o la naturaleza captada por los sentidos. Existen dos clases de hechos:
- Los que interesan al derecho: porque son susceptibles de producir consecuencias jurídicas (adquirir, modificar, transferir o extinguir derechos). Los denominamos Hechos Jurídicos. Estos a su vez pueden ser producidos:
- Naturalmente: denominados hechos jurídicos.
- Por la voluntad del hombre: Como son obra del hombre los denominados Actos Jurídicos. Estos Actos jurídicos son manifestaciones libres de la voluntad del hombre que tienen por objeto producir consecuencias o relaciones jurídicas. A su vez pueden ser de dos tipos:
- Actos Ilícitos: para aquellos actos prohibidos que vulneren derechos tutelados o protegidos por el IUS. (Delitos y Cuasidelitos)
- Actos Lícitos: todo acto o negocio jurídico que se de acuerdo con el orden jurídico del IUS.
- Los que no interesan al derecho: No producen consecuencias jurídicas. Denominados Hechos Simples.
El negocio o acto jurídico en Roma fue la manifestación libre de la voluntad del hombre para lograr determinados fines reconocidos o protegidos por el IUS.
Negocio proviene de la voz negotium = no ocio. En vista al placer económico del ocio y no su sentido espiritual. Amaban en ocio porque morían jóvenes por su participación en las legiones militares.
LA EVOLUCIÓN, OBJETO Y DIVISIÓN DEL DERECHO ROMANO
LA PERIODIZACIÓN HISTÓRICO-JURÍDICA EN EL DERECHO ROMANO
La sinopsis meramente histórica de Roma comprende tres períodos: hasta el siglo III a. C. en que se realiza la unificación de la península Italiana; entre el siglo III a. C. al siglo III d. C. que enmarca el momento de auge y esplendor de Roma, y, a partir del siglo III en que se produce la decadencia paulatina y el derrumbe del imperio romano. Esta división epocal en tres partes históricas es demasiada corta para una asignatura como lo es la Historia del Derecho, pues no incluye la labor grandiosa de ordenación jurídica perdurable proveniente del emperador Justiniano (482-565 d. C.) y no logra identificar los momentos cumbres del Derecho romano y su evolución en el tiempo. Así, el desarrollo notable del Derecho romano clásico queda limitado en este cuadro esquemático a un período entre los años 130 a. C. y el 230 d. C. que escapa en su comprensión al de un criterio tan amplio como el expuesto en las líneas anteriores.
Establecer una división del Derecho Romano, que tiene una duración de trece siglos entre la fundación legendaria de Roma hasta el año 565 que marea el fin del imperio de Justiniano resulta por demás arbitraria y caprichosa como sucede con todo intento de periodizar o fraccionar el pasado histórico-jurídico en pedazos o secciones.
El jurista chileno Ávila (2002) en su enjundioso manual sobre la historia externa del derecho romano que no se ha marchitado con el tiempo, nos lo ha prevenido: estas divisiones periódicas son meramente convencionales y simples herramientas de trabajo más que verdades absolutas en la que los cambios jurídicos van ocurriendo con lentitud. (p. 41)[5]
No obstante esta aseveración y sólo por razones didácticas y metodológicas puede intentarse una división múltiple del derecho romano de acuerdo a diversos criterios. El derecho romano – lo debe tener presente una vez más el estudioso del derecho es un auténtico producto histórico elaborado por una pausada y constante labor jurídica a través de los siglos.
Dentro de una postura política y de acuerdo a las formas de gobierno romano, podemos ensayar una división triple de su Derecho: a) “monarquía” (desde el año 753 a. C. hasta el año 510 a. C.); b) «república» (hasta el año 27 a. C.), y, c) “imperio” que se inicia con Augusto. Este largo período podemos subdividirlo en dos momentos epocales que no son semejantes: el Principado, o, diarquía desde el año 27 a. C. hasta el 284 d.C., y el del Dominado (dominatus) que empieza a dibujarse a partir del año 284 hasta la división del Imperio (395 d. C.) en que la parte occidental se pulverizará en varios reinos germanos (476 d. C.) y el de oriente pervivirá hasta el año 1453 d. C.
Con un criterio territorial o geográfico puede hacerse un proyecto de borrador histórico cronológico también con una división triple: a) Roma-ciudad; b) Roma-nación itiálica; y, c) Roma-metrópoli. Esta periodización no es aplicable a una asignatura de historia del derecho.
Con una visión económica podemos mencionar un criterio de Roma bajo una economía familiar y después de las guerras púnicas con un régimen mercantilista con apertura amplia al mar Mediterráneo (146 a. C.).
Si se asume una postura religiosa en la evolución del Derecho romano, puede fijarse un periodo inicial con preponderancia del Derecho religioso y otro posterior del Derecho laico. Existió en Roma por lo tanto un proceso gradual de transformación de su sistema jurídico por la laicización del Derecho y que ocurrirá después en varios lugares geográlicos más allá de los linderos de Roma que fueron ensanchándose notoriamente con el correr del tiempo.
Rodríguez (1992) Pastor preconizó en su cátedra un criterio histórico-cronológico para esquematizar el curso de Derecho romano que por muchos años dictó con singular brillo. Estos períodos son los siguientes de acuerdo al criterio de Rodríguez Pastor: una era del derecho nacional desde la fundación de Roma hasta la creación de la pretura; la segunda del derecho honorario hasta el emperador Adriano; la tercera del derecho imperial hasta el emperador Diocleciano, y, la cuarta que es la Justiniano.(p. 275)[6]
Resulta oportuno mencionar la clasificación de la historia del Derecho romano que expresa el gran historiador inglés del siglo XVIII Gibbon (1988) éste señala tres períodos históricos-jurídicos sustentados en el desarrollo de la jurisprudencia con tres momentos separados del Derecho romano: el primero cubre desde las leyes de las XII Tablas (451 a. C.) hasta Cicerón (1066-43 a.C.) en el que no existe la jurisprudencia entre los súbditos del pueblo romano; el segundo sucede desde Cicerón hasta el emperador Alejandro Severo (235 d. C.) en el que la jurisprudencia adquiere un rol preponderante y de notable esplendor; y, el tercero hasta la muerte de Justiniano en el que hay una decadencia del momento jurisprudencial (565 d. C.). Reconociendo el cuño histórico y de prosa elegante que caracteriza a Gibbon, la división anotada olvida mencionar la legislación quiritaria que es parte de la historia del Derecho romano. (p. 45)[7]
Estos criterios clasificatorios son válidos para un curso de bases romanísticas y el estudio de sus instituciones. A fin de realizar una reestructuración de estas divisiones históricas del Derecho romano proponemos una postura diferente para precisar la periodización histórico jurídica con notas didácticas y que se enuncian a continuación.
La evolución del Derecho privado romano puede dividirse de acuerdo al proceso evolutivo de sus instituciones de acuerdo a las formas y la creación del derecho en las siguientes etapas que tienen características propias: a) período del derecho antiguo y quiritario (del 753 a. C. al 130 a. C.); b) período del derecho clásico (del año 130 a. C. al 230 d. C.); c) período del derecho postclásico (230 d. C. al 527 d. C.); y, d) período del derecho justinianeo (527 d. C. al 565 d. C.). García (1994) comprende que algunos romanistas, como García (1994) encuentran tres períodos diferentes en la era clásica: la primera etapa propiamente clásico del 130 al 30 a. C.; la etapa clásica alta o central del 30 a. C. al 130 d. C. y la etapa clásica tardía del 130 al 230 d. C. (p. 34)[8].
El primer período mencionado corresponde al derecho antiguo y coincide cronológicamente con la monarquía y con las etapas de la iniciación y esplendor de la constitución republicana. El período clásico está ubicado en el período final de la crisis republicana (primera etapa) y el principado (segunda y tercera etapa) que coincide con la expansión del Imperio Romano. Los períodos del derecho postclásico y justinianeo están ubicados cronológicamente con el Dominado.
La era del Derecho postclásico la hemos situado, este período coincide con la muerte del jurisconsulto romano Ulpiano cuya obra preside la tercera parte del Digesto de Justiniano. Para algunos, la desaparición física de Ulpiano cierra el momento creativo de la jurisprudencia y marca la apertura de un nuevo momento en que el derecho culto es desplazado por las fuentes imperativas que emanan de la potestad del emperador que se convierte en un soberano a la usanza oriental. En este período postclásico ocurre la decadencia del Derecho por la deficiente formación que se nota en los juristas y la falta de la técnica procesal. Surge la tendencia al vulgarismo, la recopilación de las fuentes clásicas y la separación del derecho oficial contenido en las constituciones imperiales con la práctica diaria.
Ha quedado mencionado un último período del Derecho romano que corresponde al sistema justinianeo marcándose su final en el año 565 d. C. Esta era continúa y subsistirá hasta el fin de la edad media como Imperio Bizantino.
Dentro del período postclásico, debemos recordar que el imperio romano se partió en dos segmentos a la muerte de Teodosio en el año 395 d. C. La parte occidental será después el asiento territorial de los grupos germanos que irrumpen unos más romanizados que otros como fueron los visigodos y burgundios frente a los francos.
Para Asimov (1993) el Derecho romano privado empieza a padecer un deterioro en los conceptos jurídicos y desaparece la finura y elegancia del Derecho clásico. Así, por ejemplo, se llega dentro de este vulgarismo, a confundir el arrendamiento con el comodato. Además como símbolo de este vulgarismo son los resúmenes simples de obras publicadas que corresponden a la jurisprudencia clásica. Este derecho vulgar o proceso de vulgarismo será un factor esencial de los derechos medievales. (p.9)[9]
En el Imperio de Oriente no aparece el mismo panorama de proliferación de un vulgarismo acentuado. En el Imperio Bizantino existirán centros de estudios de derecho con la protección del emperador en Constantinopla y Berito. Los profesores convierten el Derecho privado en un sistema didáctico formulado en base a las obras de los juristas clásicos.
IMPORTANCIA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO
La obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza, el cual, mediante una composición podía transformarse en el derecho de la víctima o de su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia.
Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia del culpable quedaba obligatus, o sea, “atado” en la domus de la víctima como una especie de rehén. Por tanto, la obligación antigua era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos.
Según Miquel (1980) Una persona se vincula o se somete a otro por el acto del nexum. Este acto está relacionado con la mancipatio, consistente en una automancipación o sometimiento de una persona a otra para garantizar una deuda propia o ajena. Una lex Poetelia Papiria del 263 a. C. abolió el nexum y sustituyó el sometimiento personal del deudor por el de sus bienes, transformando así la vinculación personal en patrimonial. (p. 84)[10]
Por lo que desde la época romana encontramos utilizada la palabra obligación en el sentido de deber jurídico, pero también empleada para el hecho de obligarse, para designar el vínculo jurídico entre sujeto activo y sujeto pasivo, e inclusive en el sentido del derecho del sujeto activo (como en la expresión obligationem adquiere).
Es más correcto, en el primer caso, hablar de deber, referirse, en el segundo, a la fuente concreta de la obligación en cuestión, y decir, según el caso, celebración del contrato, comisión del delito, etc., y utilizar, en el cuarto caso, el término obligación, por lo que el término deuda no se refiere necesariamente a deudas de dinero, sino que equivale a deber en general, de la misma manera que pagar y pago (solvere y solutio) significan cumplir con un deber y cumplimiento. Al igual que otros conceptos romanos, la obligación sufrió transformaciones a lo largo de su vida jurídica y por tanto se hace necesario seguir su evolución en las distintas etapas históricas.
En la concepción primitiva de la obligación existe la idea material de que las mismas cosas resultan obligadas. Así como la cosa se confunde originariamente con el derecho de propiedad sobre ella, el vínculo obligatorio surge en relación con la cosa misma. La obligación se considera más como facultad del acreedor que como deber del deudor.
Adquirir la obligación quiere decir hacerse acreedor y no deudor. Un vínculo o relación entre dos personas, acreedor y deudor nace en virtud del antiguo negocio de la sponsio, por declaraciones recíprocas se vinculan las partes, o los que se ofrecen como garantes, al cumplimiento de la prestación.
En una primera fase sólo existen las obligaciones tuteladas para acciones reconocidas en el ius civile. Para Gayo una acción es personal cuando reclamamos, contra el que nos está obligando, a causa de un contrato o un delito; es decir, cuando pretendemos que debe dar, hacer o prestar (dare, facere, praestare, oportere. Oportere hace siempre referencia a una deuda por derecho civil).
Para Valencia (2006) en las relaciones tituladas por el pretor, se habla de estar sujeto o sometido a la acción (actione teneri). En derecho clásico se denominan obligaciones a las relaciones personales defendidas por acciones pretorias. Desde el siglo I a. C. el pretor concede una serie de acciones in factum, para reprimir conductas en las que intervienen dolo. (p. 05)[11]
En su mayoría son acciones penales; otras deben incluirse entre los créditos y otras entre las acciones de buena fe, como la de gestión de negocios o de depósito. En derecho
Justiniano, con finalidad docente, se clasifican las obligaciones en civiles, pretorias u honorarias. Son civiles las que han sido establecidas por leyes, o al menos sancionadas por el derecho civil; pretorias, también llamadas honorarias, las que estableció el pretor en el ejercicio de su jurisdicción.
BIBLIOGRAFIA
- Bernal, Beatriz; Ledesma, José de Jesús. (2011) «Historia del derecho romano y de los derechos neorromanistas». Antologías para la actualización de los profesores de enseñanza media superior. Teoría general del derecho. Historia del derecho y derecho constitucional mexicano. México, UNAM, p. 259
- Pirenne Henri (1992) Historia de Europa. Desde las invasiones en el siglo XVI. Sexta edición. Fondo de Cultura Económica. México, p. 30.
- D´ors Alvaro (1975) Elementos de derecho privado romano. Segunda Edición. Ediciones Universidad de Navarra S.A. Pamplona. p. 23
- Ávila Martel (2002) Derecho Romano. Segunda edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. p. 41
- Rodríguez Pastor, Carlos (1992) Prontuario del derecho romano. Segunda Edición. Fundación Manuel J. Bustamante de la Fuente. Lima p. 275
- Edward Gibbon. (1988) The decline and fall of the Roman Penguin Books, London, p. 45.
- Manuel J. García Garrido. (1994) Derecho privado romano. Acciones. Casos. Quinta edición. Instituciones. Dykinson, Madrid. 4.
- Asimov, Isaac (1993) La Derecho Romano. Alianza Editorial. Madrid. p.9
- Miquel, Joan (1980) Historia del derecho romano. Esplugulo de Llodregat, signo. p. 84
- Morales José Ignacio (2002) Derecho Romano. Tercera edición. Editorial Trillas S.A. México. p. 93
- Morales José Ignacio (2002) Derecho Romano. Tercera edición. Editorial Trillas S.A. México. p. 93
[1] Bernal, Beatriz; Ledesma, José de Jesús. (2011) «Historia del derecho romano y de los derechos neorromanistas». Antologías para la actualización de los profesores de enseñanza media superior. Teoría general del derecho. Historia del derecho y derecho constitucional mexicano. México, UNAM, p. 259
[2] Pirenne Henri (1992) Historia de Europa. Desde las invasiones en el siglo XVI. Sexta edición. Fondo de Cultura Económica. México, p. 30.
[3] D´ors Alvaro (1975) Elementos de derecho privado romano. Segunda Edición. Ediciones Universidad de Navarra S.A. Pamplona. p. 23
[4] Morales José Ignacio (2002) Derecho Romano. Tercera edición. Editorial Trillas S.A. México. p. 93
[5] Ávila Martel (2002) Derecho Romano. Segunda edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. p. 41
[6] Rodríguez Pastor, Carlos (1992) Prontuario del derecho romano. Segunda Edición. Fundación Manuel J. Bustamante de la Fuente. Lima p. 275
[7] Edward Gibbon. (1988) The decline and fall of the Roman Empire. Penguin Books, London, p. 45.
[8]. García Garrido, Manuel J. (1994) Derecho privado romano. Acciones. Casos. Quinta edición. Instituciones. Dykinson, Madrid. p. 34.
[9] Asimov, Isaac (1993) La Derecho Romano. Alianza Editorial. Madrid. p. 9
[10] Miquel, Joan (1980) Historia del derecho romano. Esplugulo de Llodregat, signo. p. 84
[11] Valencia R. Heránd (2006) Derecho Romano Privado. Editorial Temis. S.A. Bogotá. p. 05