Son derechos adquiridos aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él y de los cuales ya no pueden privarnos. Se diferencia entre derechos adquiridos, facultades y expectativas. Las facultades, sostiene la doctrina, son atribuciones genéricas para actuar de acuerdo con el Derecho y, en tanto, no son derechos adquiridos porque no entran en nuestro dominio. Las expectativas, por su parte, constituyen virtualidades no actualizadas y, por lo tanto,tampoco han ingresado en el dominio de la persona.
No obstante, los hechos no son tan sencillos. La doctrina admite que el caso de las expectativas es claro. Así por ejemplo, cuando una persona celebra con otra un contrato de compraventa sobre un inmueble, estableciéndose como condición suspensiva (por ejemplo) que el comprador obtenga su título universitario, es obvio que este aún no será titular de un derecho de propiedad sobre el bien objeto del contrato, sino únicamente titular de una expectativa, la cual se concretizará y mutará a un derecho subjetivo cuando se cumpla el hecho futuro e incierto establecido por las partes como condición para la plena eficacia del contrato.
Sin embargo, la distinción no es tan clara en el caso de las facultades. Por ejemplo, si alguien adquirió plena capacidad de obrar a los 18 años según la ley actual y, en menos de un año, entra en vigencia una nueva ley que establece los veinticinco años como la edad en que se adquiere dicha capacidad. En este caso, no puede fácilmente sostenerse que no se ha adquirido el derecho a la plena capacidad con la ley anterior. Este ejemplo, como muchos otros, demuestra las limitaciones de definición que tiene la teoría de los derechos adquiridos.
Analizando la teoría de los derechos adquiridos en función a la aplicación de la ley en el tiempo, se puede comprobar que lo que en verdad propugna es que la norma, bajo la cual nació el derecho, continúe rigiéndolo mientras tal derecho surta efecto; aunque en el trayecto exista un momento en el que dicha norma sea derogada o sustituida. En otras palabras, lo que formalmente plantea la teoría de los derechos adquiridos es la ultractividad de la normativa bajo cuya aplicación inmediata se originó el derecho adquirido.
Los defensores de esta teoría, sin embargo, han planteado los hechos de manera distinta. Sostiene que el derecho adquirido no puede ser modificado por normas posteriores porque, en ese caso, se estaría haciendo aplicación retroactiva de ella. Lo explican de la siguiente forma: Imagínese que existe una norma “A”, que en un momento “Q”, es derogada por la norma “B”, la cual pasa a ser la norma vigente aplicable para el futuro. Según esta teoría, el derecho adquirido se origina en algún momento antes de “Q”, estando vigente la norma “A”, y se extiende hasta después de “Q”. Entonces, ni aún después de “Q” (momento en que la norma “A” deja de estar vigente, en la medida que es derogada por la norma “B”) podría aplicarse al derecho adquirido la norma “B”, porque de acuerdo con esta teoría, se trataría de una aplicación retroactiva.
Sin embargo, si se toman en cuenta las normas constitucionales y legales que regulan lo referente a la entrada en vigencia y derogación de las normas jurídicas, lo cierto es que aplicar la norma “B” después de “Q”, no es una aplicación retroactiva, sino precisamente lo contrario, una aplicación inmediata.
Entonces, la teoría de los derechos adquiridos no hace sino crear una ficción, llamando aplicación retroactiva a lo que, en verdad, es aplicación inmediata, con el afán de dar estabilidad normativa al llamado derecho adquirido.
Por tales consideraciones, esta teoría no ha sido admitida como regla general en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil.