Los derechos civiles son aquellas situaciones jurídicas subjetivas que tienen como facultad el ejercicio de las calidades inherentes al ser humano o la protección de su patrimonio.
Así, en el primer caso estaremos ante derechos como la vida, la salud, la integridad física, entre otros, los cuales tutelan alguna forma de expresión del libre desarrollo de la personalidad del ser humano. A estos derechos podemos denominarles derechos de la persona o derechos de la personalidad. Los cuales gozan de las características de ser originarios o innatos, ser absolutos (es decir opinables frente a cualquiera), extrapatrimoniales e imprescriptibles. En dicho sentido, la primera parte del artículo 5 del Código Civil establece que el “derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión”.
En el segundo caso, estaremos ante situaciones que busquen proteger el patrimonio del ser humano tales como el derecho de propiedad o la libertad contractual. No debe existir duda que los derechos civiles vinculados con el patrimonio también contribuyen al desarrollo de la personalidad.
Actualmente estos derechos se ven reforzados en su ejercicio debido a que muchos de estos gozan además del carácter de ser reconocidos por el ordenamiento civil el de ser derechos constitucionales.
Respecto de los derechos civiles es importante tener en cuenta el goce y el ejercicio de estos. En el primer caso nos encontraremos ante la denominada capacidad de goce que puede ser entendida como la aptitud para ser titular de dichos derechos.
En el segundo caso nos encontramos ante la capacidad de ejercicio, la cual puede ser entendida como la aptitud de poder ejercer los derechos civiles por sí mismos o a través de un representante nombrado por uno mismo. En los casos de incapacidad se deberá tener en cuenta los institutos de representación legal tales como la patria potestad, la tutela y la curatela, mediante los cuales se resguarda el ejercicio de los derechos civiles de los incapaces absolutos o relativos de ejercicio.
Un tema que se encarga de dejar en claro el Código Civil es la igualdad del varón y la mujer en el caso de la capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles, aquello en concordancia con el principio y el derecho a la igualdad constitucionalmente protegida.
Por su parte, existe consenso en cuanto a que las personas jurídicas pueden ser también titulares de derechos civiles. En este caso, estos no estarán vinculados al carácter ontológico del ser humano sino a la propia realidad normativa que le otorga derechos siempre que sean compatibles con su naturales como los derechos a la libertad contractual o la propiedad.
Finalmente, el artículo 2046 del Código Civil hace referencia a que los “derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras”. En tal sentido, se asienta a nivel legal el principio de igualdad, reflejado en este caso entre nacionales o extranjeros, ya sean personas naturales o jurídicas.