Si bien el precepto constitucional y la norma del Código Civil se refieren a la ley, esta debe ser entendida en sentido genérico, como toda norma jurídica escrita y emanada del Estado. En efecto, la ley puede ser derogada también por un decreto legislativo, que es una norma de rango equivalente a la ley, si bien con denominación distinta, y que se origina en el Poder Ejecutivo previa la correspondiente habilitación legislativa, conforme al artículo 104 de la Constitución. Igualmente, si bien la ley no puede ser derogada por una norma de inferior jerarquía, sí puede acontecer que su vigencia cese por una de rango superior como la Constitución.
La cesación de vigencia de una norma legal puede deberse a dos tipos de causas: una extrínseca, es decir, exterior a la propia norma, y otra intrínseca, esto es, inherente a ella misma.
Constituyen causas intrínsecas de cesación de vigencia de las normas legales el transcurso del plazo fijado expresa o tácitamente por ella misma para su vigencia, la realización (o no) del propósito por el cual fue dictada y la terminación del estado de cosas que constituía su objeto (por ejemplo, una situación de guerra), lo que implica que la norma jurídica pierde su vigencia en razón de una circunstancia inherente a ella misma, por eso reciben la denominación de normas temporales.
La abrogación está comprendida dentro de las causas extrínsecas de cesación de vigencia de la ley. También debe incluirse el caso de la modificación, en la medida en que esta supone la sustitución de una norma por otra (salvo en el caso de la modificación que corresponde calificar como aditiva, donde lo que ocurre es que se agrega algo nuevo a una norma, sin alterar en lo demás el texto original que se mantiene incólume), lo que necesariamente importa la supresión previa de la norma original.
Siguiendo la distinción que se hacía en el antiguo Derecho Romano, se utiliza el término abrogación como principal forma de extinción de la norma jurídica, que puede ser total, cuando comprende toda la norma jurídica, o parcial, cuando comprende una parte de esta. En cambio, derogar significa o bien introducir excepciones a una norma, o bien crear normas que se apartan, por su contenido, de otras normas preexistentes, y de este modo, las abroga parcialmente, aunque se los toma como sinónimos.
La derogación total o abrogación se producirá cuando la supresión afecta totalmente a una norma. La derogación parcial o derogación propiamente dicha, en cambio, la afecta solo en parte, conservando vigencia en lo restante.
Luego, la derogación puede ser:
Expresa.- Cuando el propio legislador establece explícitamente que tal o cual norma pierde su vigor obligatorio.
Tácita.- Resulta de la incompatibilidad, contradicción o absorción entre las disposiciones de la ley nueva y las de la antigua. La incompatibilidad debe ser verificada respecto a las disposiciones individualmente consideradas, para lo cual se toman criterios de existencia de igualdad de materias, de destinatarios y analizar las finalidades. La frase “quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley(…)” es un supuesto de derogación tácita, porque la derogación se produce de todos modos por la incompatibilidad de la nueva ley con la antigua, fundamento de este tipo de derogaciones.
La derogación indirecta de las leyes subordinadas es un tipo de derogación tácita que consiste en quitar eficacia a las normas jurídicas que dependen de institutos expresa o tácitamente abrogados y cuya supervivencia no solo carecería de fundamento, sino que estaría en pugna con las innovaciones legislativas introducidas.
En este sentido, derogada una norma jurídica quedan derogadas también las disposiciones de rango inferior dictadas para aplicarla, salvo que en esta no se establezca desarrollo de los preceptos legales, sino que se limite a sentar excepciones o a restarle ámbito de vigencia en cuestiones dudosas.