EL ACTO ADMINISTRATIVO

1. CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO
1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

1.2 No son actos administrativos: Los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. (Art. 1º Ley Nº 27444).

COMENTARIO
El acto administrativo será válido, si es que puede crear, modificar, o extinguir situaciones jurídicas subjetivas y para lo cual se requiere:
a) Que provenga de un Funcionario Público.
b) Que el Funcionario sea competente.

c) Que se observen las debidas formalidades, y
d) Que el acto esté sujeto al ordenamiento legal.
Por ello se dice, que el acto administrativo debe ser siempre un acto jurídico y, como tal, no debe implicar una manifestación arbitraria del poder público. Los actos administrativos producirán sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación, salvo que el propio acto señale una fecha posterior.

 

2. MODALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto.
2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo. (Art. 2º Ley Nº 27444).

 

3. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
a) Competencia.- Debe ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
b) Objeto o Contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
c) Finalidad Pública.- Debe adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aún encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad, no genera discrecionalidad.
d) Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
e) Procedimiento Regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. (Art. 3º Ley 27444).

 

4. FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.

El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide. Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un sólo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes. (Art. 4º Ley Nº 27444).

 

5. OBJETO O CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, oscuro o imposible de realizar. No podrá contravenir en el caso concreto, disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.
El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor. (Art. 5º Ley Nº 27444).

 

6. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa y los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.1 NO PRECISAN MOTIVACIÓN LOS SIGUIENTES ACTOS:
a) Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.
b) Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.
c) Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única. (Art. 6º Ley Nº 27444).

 

7. LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN INTERNA
Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de …”. (Art. 7º Ley Nº 27444).

 

8. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. (Art. 8º Ley Nº 27444). PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. (Art. 9º Ley Nº 27444).

9. VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto como ser, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. (Art. 10º Ley Nº 27444).

10. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
El acto administrativo tiene validez, a partir de que la notificación legalmente realizada surta sus efectos. Cuando otorga un beneficio al administrado, es eficaz desde la fecha de su emisión. La ley permite a la autoridad disponer en el mismo acto administrativo, la eficacia anticipada a su emisión, únicamente cuando fuera más beneficioso a los administrados y siempre que no vulnere derechos fundamentales.

 

DE LA NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
La notificación será efectuada en forma personal al administrado en su domicilio, mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita el acuse de recibo; y por intermedio del Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional. La notificación personal se debe efectuar en el domicilio consignado en el expediente o en el último domicilio que haya señalado el administrado en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Si no ha señalado domicilio el administrado, la autoridad debe agotar la búsqueda por intermedio de los medios que se encuentren a su alcance, incluso recurriendo a fuentes de información. En el acto de la notificación, se entrega copia del acto notificado y se señala fecha y hora de su verificación, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entiende. La notificación defectuosa surtirá efectos, a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido. Se le tiene por bien notificado al interesado, cuando su actuación haga presumir que se enteró del contenido de la resolución o cuando interponga cualquier recurso.

 

11. EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en la Ley. El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto. (Art. 16º Ley Nº 27444).

 

12. REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La Revocación es la rectificación o extinción de los efectos jurídicos, de actos ilícitos y carece de efectos retroactivos; es así que, cuando existe un derecho cuyo interés resulta perjudicial al interés público o al interés privado o no concilia con ambos, no debe mantenérsele en vigor; habría que revocarlo. En cambio, la Anulación lo es de actos lícitos que pueden tener efectos retroactivos, en que puede ser sustituido el acto jurídico por otro. Desde el punto de vista procesal, un Acto Administrativo puede dejarse sin efecto por el propio funcionario que dictó dicho acto o también por el Superior Jerárquico dentro del mismo marco de competencia. La Revocación puede ser de oficio o a petición de la parte interesada que solicita el reclamo.
En caso de haberse agotado la vía administrativa, la revocación de los actos administrativos será motivo de Recurso Contencioso-Administrativo, a fin de que el acto sea declarado nulo o anulable según el vicio que se le atribuye.