1. El sistema de inspección de trabajo
Es un sistema único, polivalente e integrado a cargo del MTPE, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevención de riesgos laborales, colocación, empleo, trabajo infantil, promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad social, migración y trabajo de extranjeros, y cuantas otras materias le sean atribuidas.
Artículo 1°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
1.1. Principios
El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:
• Legalidad
• Primacía de la Realidad
• Imparcialidad y objetividad
• Equidad
• Autonomía técnica y funcional
• Jerarquía
• Eficacia
• Unidad de función y de actuación
• Confidencialidad
• Lealtad
• Probidad
• Sigilo profesional
• Honestidad
• Celeridad
Artículo 2°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 3°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
1.2. Organización del Sistema de Inspección
1.2.1. Disposiciones generales
El Sistema de Inspección del Trabajo se organiza con sujeción a los principios de sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo y sin perjuicio de su adscripción orgánica a los órganos de la Administración Pública que correspondan, de acuerdo con el proceso de descentralización territorial de los poderes del Estado.
La organización territorial de la Inspección del Trabajo se ajustará a las características de cada territorio con aplicación, en su caso, del principio de especialización para la eficaz organización y funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, lo que se entiende sin perjuicio de la unidad de función y de actuaciones inspectivas.
La implementación de la organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Autoridad Central del Sistema, respetando las competencias legalmente atribuidas a los gobiernos regionales.
Artículo 18°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
1.2.2. Estructura orgánica
La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo está integrada por:
– La Autoridad Central del Sistema de Inspección
– Inspecciones Regionales de Trabajo
Cuando se estime necesario para la mayor eficacia de las actuaciones inspectivas, mediante normas reglamentarias, podrán crearse oficinas zonales de Inspección en dependencia orgánica directa de la Inspección Regional de Trabajo a la que se adscriban, que se denominarán Inspecciones Zonales de Trabajo.
En aplicación de los principios de especialización, trabajo programado y en equipo, podrán crearse unidades y equipos de inspección especializados, por áreas funcionales, materiales o por sectores de actividad económica, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de las Inspecciones Regionales y Zonales de Trabajo.
Artículo 19°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
• Informes periódicos sobre el Sistema de Inspección del Trabajo
En aplicación de lo dispuesto en el Convenio Nº 81 de la OIT, la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo elaborará y publicará un informe anual sobre el Sistema de Inspección.
Los inspectores del trabajo, informarán a su respectivo Director de Inspección y éstos al Director Regional de su competencia territorial, quien consolidará la información recepcionada y la hará de conocimiento de la Autoridad Central del Sistema de lnspección, dicha información estará referida a las actividades inspectivas y sus resultados, en la forma y frecuencia que se determine por la misma.
Artículo 24°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
• Evaluación y directivas
La Autoridad Central del Sistema de Inspección de Trabajo, evaluará en forma periódica los criterios de aplicación de las medidas inspectivas así como el ejercicio de las facultades inspectivas, expidiendo las correspondientes Directivas o adoptando las acciones correctivas necesarias.
Artículo 4°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
1.2.3. Composición
El Sistema de Inspección del Trabajo está integrado por los servidores públicos que tengan encomendadas las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación y seguimiento de las actuaciones inspectivas, los que tienen atribuidas las funciones inspectivas y quienes desempeñen funciones de asistencia técnica, colaboración y gestión administrativa conforme a lo dispuesto en la LGIT. Asimismo está integrado por los recursos y medios materiales necesarios para garantizar el efectivo desempeño de la función pública de inspección.
Para estos efectos el MTPE, los Gobiernos Regionales y los órganos de la Administración Pública competentes, garantizarán que el Sistema de Inspección del Trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas, locales, medios materiales y equipamientos necesarios y en número suficiente. Cuando no existan medios públicos apropiados garantizarán la disposición de los medios de transporte que se precisen, debiendo rembolsar los gastos de transporte y gastos imprevistos que se deriven del desempeño de las funciones inspectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Nº 81 de la OIT.
Los peritos y técnicos de seguridad y salud en el trabajo que se adscriban o colaboren con el Sistema de Inspección del Trabajo para el ejercicio de la función de inspección en dicho ámbito, desarrollarán sus cometidos de asistencia pericial y asesoramiento técnico a la Inspección del Trabajo, sin perjuicio del ejercicio de aquellos otros cometidos de promoción, información, divulgación, estudio, formación, investigación y asesoramiento técnico a empleadores y trabajadores, que les atribuyan las normas legales y reglamentarias.
Artículo 25°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
Los servidores públicos que no ejerzan funciones de inspección y presten servicios en órganos y dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo, estarán sujetos a los mismos principios, salvo los que afectan estrictamente al ejercicio de la función inspectiva.
Artículo 2°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
2. La inspección del trabajo
La inspección del trabajo se define como el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral (1) y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio Nº 81 de la OIT.
Artículo 1°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
2.1. Funciones
Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo ejercicio no podrá limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo.
Artículo 3°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
2.2. Finalidad
Son finalidades de la Inspección del Trabajo, las siguientes:
a. Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales:
• Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
– Derechos fundamentales en el trabajo.
– Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.
– Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas.
• Prevención de riesgos laborales
– Normas en materia de prevención de riesgos laborales.
– Normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.
• Empleo y migraciones
– Normas en materia de colocación
y empleo.
– Normas relativas a migraciones laborales y trabajo de extranjeros.
– Normas sobre empresas de intermediación laboral.
• Promoción del empleo y formación para el trabajo.
– Normas relativas a la promoción del empleo y la formación para el trabajo.
• Trabajo Infantil.
– Normas sobre trabajo de los niños, niñas y adolescentes.
• De las prestaciones de salud y sistema provisional.
– Normas referidas al sistema nacional de pensiones y al régimen de prestaciones de salud, en cuanto no correspondan a recaudación, fiscalización y cobranza, las mismas que estarán a cargo de la entidad correspondiente.
• Trabajo de personas con discapacidad.
– Normas referidas a la promoción e incentivos para el empleo de personas con discapacidad, así como la formación laboral de personas con discapacidad y al cumplimiento de las cuotas de empleo público que la ley reserva para ellas.
• Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección del Trabajo.
b. De orientación y asistencia técnica
• Informar y orientar a empresas y trabajadores a fin de promover el cumplimiento de las normas, de preferencia en el sector de las micro y pequeñas empresas así como en la economía informal o no estructurada.
• Informar a las autoridades competentes del MTPE y de los gobiernos regionales sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos.
• Informar, orientar y colaborar con otros órganos del sector público respecto de la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral.
• Emitir los informes que soliciten los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias de la Inspección del Trabajo.
• Colaboración institucional, de conformidad con los términos establecidos por los Convenios que sean suscritos por el MTPE con otras Instituciones.
Artículo 3°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 4°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
2.3. Ámbito de actuación
En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la inspección del trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en los lugares a continuación detallamos:
– Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos.
– Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales.
– Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral.
– Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador.
– Los lugares donde se preste trabajo infantil.
Los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del sector público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la inspección del trabajo en las materias no afectadas por la misma.
Artículo 4°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 5°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
2.4. Auxilio y colaboración con la Inspección
del Trabajo
El sector público, las personas ejerzan funciones
públicas y todas las autoridades de
la administración pública, están obligados
a prestar colaboración a la inspección del
trabajo cuando les sea solicitada como
necesaria para el ejercicio de la función
inspectiva y a facilitarle la información de
que dispongan. La cesión de informaciones,
antecedentes y datos con relevancia para
el ejercicio de la función inspectiva, incluso
cuando sean objeto de tratamiento informatizado
y tengan carácter personal, no requerirán el consentimiento de los afectados.
En particular y entre otra información, se facilitará a la Inspección del Trabajo copia de las comunicaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que realicen los empleadores a cualquier entidad que gestione el seguro complementario de trabajo de riesgo.
El Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) facilitarán a la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de la misma, la información que dispongan y resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias en el ámbito sociolaboral.
Las autoridades y la Policía Nacional del Perú están obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección del Trabajo en el desempeño de sus funciones. La autoridad policial dará prioridad al servicio de colaboración y resguardo que sea requerido por los inspectores del trabajo, o la autoridad administrativa de trabajo, a efectos de proteger la integridad física de los servidores del sistema de inspección del trabajo, durante toda la actuación inspectiva.
Los juzgados y tribunales facilitan a la inspección del trabajo, de oficio o a petición de la misma, los datos con relevancia para la función inspectiva que se desprendan de las reclamaciones que conozcan, siempre que no resulten afectados por la reserva procesal.
El MTPE, los gobiernos regionales y los órganos de la Administración Pública, garantizarán la colaboración de peritos y técnicos, debidamente calificados, para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Además, el MTPE dispondrá el uso de equipos fílmicos, fotográficos y otros que sean necesarios para dotar de mayor eficacia al sistema de inspección del trabajo.
Cuando las circunstancias o conducta del empleador o sus representantes así lo justifiquen, la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) competente podrá solicitar autorización judicial para el ingreso o centro de trabajo, conforme a lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 749° del Código Procesal Civil, en cuyo caso la autorización respectiva podrá disponer el apoyo de la autoridad policial para el cumplimiento de las diligencias solicitadas.
El Sistema de Inspección del Trabajo recibirá, mediante conexión informática y gratuitamente, los datos de identificación de las personas naturales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC que requiera, y del Registro de Personas Jurídicas del Sistema Nacional de los Registros Públicos, con el objeto de verificar la existencia legal de empresas, conocer la composición de su accionariado y constatar la vigencia de los poderes correspondientes.
Artículo 7°, Ley N° 28806 (22.07.2006), artículo 4°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2007) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007) y artículo 1°, 3° y 6°, D.S. N° 02-2007-TR (17.01.2007)
2.5. Colaboración de la Inspección del Trabajo
La Inspección del Trabajo, en el ejercicio de las funciones inspectivas, procurará la necesaria colaboración de las diversas organizaciones del sector público, así como con las respectivas organizaciones de empleadores y trabajadores.
La Inspección del Trabajo facilitará al ESSALUD y a la SUNAT, de oficio o a petición de las mismas, la información que disponga y resulte necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias en materia de protección social de los trabajadores.
Periódicamente la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo facilitará información sobre aspectos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectivas, memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y de empleadores.
Si con ocasión del ejercicio de la función de inspección, se apreciase indicios de la presunta comisión de delito, la inspección del trabajo remitirá al Ministerio Público, los hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran resultar afectados.
Artículo 8°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
3. Inspectores de trabajo
Son servidores públicos cuyos actos merecen fe, seleccionados por razones objetivas de aptitud y con la consideración de autoridades, en los que descansa la función inspectiva que emprende el poder ejecutivo a través del MTPE y de los gobiernos regionales.
Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades atribuidas, la mención del término “inspectores de trabajo” se entenderá referida a:
– Supervisores inspectores.
– Inspectores del Trabajo.
– Inspectores Auxiliares.
Artículo 1°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
3.1. Ingreso y régimen jurídico
Mediante normas específicas, o en su caso, de común aplicación a la función pública y carrera administrativa se regulará el sistema de selección y el régimen jurídico de los inspectores del Sistema de Inspección del Trabajo; con determinación de su situación jurídica, condiciones de servicio, retribuciones, régimen de incompatibilidades, traslados, promociones, puestos de trabajo, ceses y régimen disciplinario, respetando en todo caso las siguientes particularidades:
• El ingreso en la Inspección del Trabajo se efectuará como inspectores auxiliares, mediante un proceso de selección público y objetivo basado en razones técnicas de aptitud, al que podrán acceder los peruanos, mayores de edad, con título profesional.
• El ingreso como inspector del trabajo se realizará a través de un concurso de promoción interna en el que podrán participar los Inspectores Auxiliares con dos años, al menos, en el desempeño efectivo de las funciones inspectivas, debiendo contar para ello con título profesional.
• Los supervisores inspectores serán asimismo seleccionados mediante un concurso de promoción interna entre quienes hayan desempeñado funciones efectivas como Inspectores del Trabajo, cuando menos, durante tres años, debiendo contar para ello con título profesional.
• Los procesos públicos de ingreso en la Inspección del Trabajo, se convocarán y organizarán según las pautas técnicas establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección. Constarán de una fase selectiva basada en las pruebas teóricas y prácticas de aptitud que se determinen y una fase formativa práctica, ambas eliminatorias.
• Deberán convocarse procesos de promoción y cobertura de vacantes de los puestos de inspección basados en criterios objetivos, en los que podrán participar los servidores públicos con funciones inspectivas sin limitaciones. Su participación en los procesos de cobertura de puestos de confianza y libre designación se ajustará a lo dispuesto en sus normas específicas.
• Los servidores públicos con funciones inspectivas, tienen garantizada su estabilidad en el empleo, sin perjuicio de ser sancionados, trasladados o removidos de sus puestos como consecuencia del ejercicio indebido de sus facultades y competencias. Las normas que se dicten sobre el régimen jurídico de los inspectores del trabajo en materia disciplinaria, deberán garantizar la existencia de un procedimiento previo con audiencia y participación del servidor público afectado.
Las normas de desarrollo que se dicten establecerán el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) del Sistema de lnspección del Trabajo, el cual deberá actualizarse periódicamente.
La Autoridad Central del Sistema de Inspección deberá mantener al día un listado de los servidores públicos que formen parte del Sistema de Inspección del Trabajo.
Artículo 26°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
3.2. Participación de los inspectores en las actuaciones inspectivas
En la orden que da inicio a una actuación inspectiva de investigación se designará al inspector o varios inspectores, en cuyo caso actuarán en equipo bajo el principio de unidad de acción. El supervisor inspector del trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.
Las actuaciones inspectivas se llevarán a cabo hasta su conclusión por el inspector o equipo designado sin que pueda encomendarse a otros; salvo en los supuestos de cese, traslado, enfermedad u otra causa justificada que será sustentada mediante resolución expedida por el directivo que emitió la orden de inspección, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso.
Se entiende que concurre causa justificada cuando los directivos estimasen necesario relevar al inspector o equipo de inspección designado por alguna de las siguientes causas:
a. Demoras injustificadas en la conclusión de las actuaciones inspectivas.
b. Actuaciones que requieran de un determinado conocimiento especializado.
c. Error manifiesto en la aplicación de las normas y lineamientos que rigen la función inspectiva.
d. Concurrencia de alguna de las causales
de abstención previstas en el artículo 88º
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Los directivos podrán disponer la incorporación de otro u otros inspectores del trabajo, cuando la mayor duración o complejidad de las actuaciones a realizar así lo ameriten, lo que será notificado al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso.
Artículos 10° y 13°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 10°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
3.3. Facultades inspectivas
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:
• Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida.
Los empleadores deben permitir el ingreso al centro de trabajo en un tiempo que no exceda de diez 10 minutos desde que los servidores del sistema de inspección del trabajo notifican su presencia para efectuar una actuación inspectiva.
Vencido este plazo, sin que se produzca el ingreso de los servidores de la inspección del trabajo, y tratándose de una inspección originada por denuncia, se presumirán como verdaderos los hechos denunciados para efectos del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso.
• Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes, por los peritos o técnicos o aquellos designados oficialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva.
• Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:
– Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
Si los trabajadores evidenciaran temor a represalias o carecieran de libertad para exponer sus quejas, los Inspectores los entrevistarán a solas sin la presencia de los empleadores o de sus representantes, haciéndoles saber que sus declaraciones serán confidenciales.
– Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.
– Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación sociolaboral, tales como: libros, registros, programas informativos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales; declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.
– Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante.
• Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva.
• Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas descritas.
• Realizar actuaciones inspectivas con la finalidad de verificar el despido arbitrario por negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso al centro de trabajo, así como realizar actuaciones inspectivas para el otorgamiento de la constancia de cese.
• Realizar actuaciones inspectivas cuando tomen conocimiento de la violación flagrante de normas socio laborales o de seguridad y salud en el trabajo.
• Realizar las actuaciones inspectivas pese a advertirse que en la orden de inspección existe error en la identificación del sujeto inspeccionado, en el domicilio del lugar o centro de trabajo u otro dato y/o error material, o fuese necesario realizar actuaciones inspectivas en otros lugares o centros de trabajo del mismo empleador o sujeto inspeccionado, con la finalidad de cumplir con la finalidad de la inspección.
• Realizar las actuaciones inspectivas en días hábiles o inhábiles.
Artículo 5°, Ley N° 28806 (22.07.2006), artículos 6°, 8° y 11°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2007) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007) y artículo 2°, D.S. N° 02-2007-TR (17.01.2007)
3.4. Deberes de los servidores públicos con funciones inspectivas
Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo y los inspectores auxiliares deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos con sujeción a los principios de legalidad, primacía de la realidad, lealtad, imparcialidad y objetividad, equidad, jerarquía, eficacia, probidad, sigilo profesional, confidencialidad y honestidad que se prescriben en la presente Ley, estando sujetos al régimen de incompatibilidades y a los motivos de abstención y recusación de común aplicación. También serán de aplicación los deberes contemplados en el artículo 239° de la Ley N° 27444.
En razón de su función no podrán:
• Tener interés directo ni indirecto en las empresas o grupos de empresas objeto de su actuación.
• Asesorar o defender a título privado a personas naturales o jurídicas con actividades susceptibles de acción inspectiva.
• Dedicarse a cualquier otra actividad distinta de la función inspectiva, salvo la docencia. La labor del inspector del trabajo, es exclusiva e incompatible con otra prestación de servicios, subordinada o independiente.
Cuando concurra algún motivo de abstención y recusación se abstendrán de intervenir en las correspondientes actuaciones inspectivas comunicándolo a su superior inmediato.
En aplicación de los principios de eficacia y jerarquía y sin perjuicio de la autonomía técnica y funcional que tienen reconocida, los inspectores del trabajo actuarán con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con sujeción a las directivas, instrucciones y directrices establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección así como por los directivos y responsables de la Inspección del Trabajo.
Sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, en el desempeño de sus funciones, observarán una correcta conducta con los ciudadanos y procurarán perturbar lo menos posible el desarrollo de las actividades de los sujetos inspeccionados, estando obligados durante las visitas de inspección a:
– Comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, a menos que considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones tal y como prescribe el Convenio Nº 81 de la OIT.
– Identificarse con la acreditación o carné que a tales efectos se le entregue por la Autoridad Central del Sistema de Inspección, los sujetos inspeccionados tienen derecho a exigir su acreditación en las visitas de inspección a sus centros de trabajo o instalaciones.
– Prestar la debida atención a las observaciones que les sean formuladas por los trabajadores, sus representantes y los sujetos inspeccionados.
Asimismo, deberán comunicar inmediatamente a su superior jerárquico de cualquier situación que pueda impedir su intervención como inspector de trabajo.
Artículo 28°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 16°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
3.5. Sanciones
El incumplimiento de las funciones por parte de los inspectores del trabajo será merituado y sancionado de conformidad con las normas de carácter administrativo, sin perjuicio de la acción penal a la que hubiere lugar.
3.6. Actividad de riesgo
Los inspectores auxiliares, inspectores del trabajo y supervisores inspectores del trabajo están comprendidos dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA (09.09.97), modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA (14.04.98), considerándose como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos servidores públicos. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19º de la Ley Nº 26790 (17.05.97) y las demás normas legales sobre la materia.
2ª D.F. y T. Ley N° 28806 (22.07.2006)
3.7. Atribución de competencias
Los supervisores inspectores y los inspectores de trabajo están facultades para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la LGIT. Cuando ocupen puestos directivos en el Sistema de Inspección del Trabajo, no perderán las facultades, funciones y competencias inspectivas que les son propias, debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a los mismos principios y obligaciones.
En el ejercicio de sus respectivas funciones, los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo y los inspectores auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les garantiza su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6° del Convenio Nº 81 de la OIT. Su posible especialización funcional será compatible con los principios de unidad funcional y de actuación.
Los inspectores auxiliares están facultados únicamente para ejercer las siguientes funciones:
– Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas de hasta 10 trabajadores, y en general en cualquier centro de trabajo que cuente con una cantidad de 10 trabajadores, así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los supervisores inspectores y a los inspectores del trabajo. Todo ello, bajo la dirección y supervisión técnica de los supervisores inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos.
– Funciones de orientación, información y difusión de las normas legales.
– Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación.
– Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección, en las labores que dispongan. Así, están facultados para realizar actuaciones inspectivas, conjuntamente con los inspectores de trabajo, cuando forman parte de un equipo de trabajo, entrevistando a los trabajadores y empleadores, visitando los lugares y centros de trabajo, así como la comprobación de datos, entre otras acciones.
– Realizar actuaciones inspectivas para verificar el despido arbitrario por negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso al centro de trabajo y para el otorgamiento de la constancia de cese, cuando corresponda. En este caso no interesará el número de trabajadores.
– Otras que les puedan ser conferidas.
Artículo 6°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículos 4° y 6°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
3.8. Colaboración con los supervisores inspectores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares
Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:
• Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor.
• Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo.
• Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.
• Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas.
• Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos.
Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la inspección del trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.
Finalmente, las autoridades y la Policía Nacional prestarán el prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación.
Artículo 9°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 15°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
3.9. Formación y perfeccionamiento
La Autoridad Central del Sistema de Inspección, en coordinación con las autoridades de la Administración Pública con competencias en materia de inspección del trabajo, fomentará y proyectará programas anuales de capacitación inicial, formación y perfeccionamiento periódicos para todo el Sistema de Inspección con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias inspectivas atribuidas. Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo y los inspectores auxiliares deberán participar en las actividades de formación, perfeccionamiento y especialización que se programen, que serán tomadas en cuenta en los procesos de promoción.
Artículo 27°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
3.10. Participación
Los inspectores del trabajo serán consultados con ocasión de la modificación y elaboración de las normas sustantivas cuya vigilancia tienen encomendada.
Artículo 29°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
4. Actuaciones de la inspección del trabajo
4.1. Clases
Las actuaciones de la inspección pueden ser las siguientes:
– Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias.
– Actuaciones inspectivas de consulta o asesoramiento técnico.
4.1.1. Actuaciones de investigación o comprobatorias
Son diligencias previas al procedimiento sancionador, que se efectúan de oficio por la Inspección del Trabajo para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y, en caso de contravención, adoptar las medidas que procedan en orden a garantizar o promover su cumplimiento.
Su inicio y desarrollo se regirá por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, no siendo de aplicación las disposiciones al procedimiento administrativo general, contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444 (11.04.2001), Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa remisión a las mismas.
• Origen
Esta actuación inspectiva se lleva a cabo de oficio, como consecuencia de una orden superior que podrá tener su origen en:
– Una orden de las autoridades competentes en materia de inspección del trabajo. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de oficio actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Gobiernos Regionales.
– Una petición razonada de otros órganos del Sector Público o de los órganos judiciales, en la que deberán determinarse las actuaciones y su finalidad.
– La presentación de una denuncia por cualquier administrado y, particularmente entre ellos, por los trabajadores y las organizaciones sindicales. La denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la legislación del orden sociolaboral es una acción pública. Cuando se presente por escrito deberá contener, como mínimo, el nombre del denunciante, el número de su documento de identidad y su domicilio, datos respecto de los cuales se guardará la debida reserva; asimismo, una descripción de los hechos denunciados como constitutivos de infracción, la fecha y el lugar en que se produjeron, los datos de identificación que se conozcan del sujeto supuestamente responsable así como aquellas otras circunstancias que se consideren relevantes para la investigación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105º de la Ley Nº 27444 en la fase de actuaciones inspectivas previas al procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la consideración de interesado sin perjuicio de que pueda ostentar tal condición en dicho procedimiento.
– Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
– Los Inspectores de Trabajo se encuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas cuando tomen conocimiento de la violación flagrante de normas socio- laborales o de seguridad y salud en el trabajo, en cuyo caso actúan de oficio, obteniendo los medios de prueba cuya desaparición o modificación pudiera afectar el resultado de la inspección. En este caso, dentro de las 48 horas siguientes, el inspector de trabajo deberá emitir informe escrito, dirigido al Director de Inspección Laboral o quien haga sus veces, de las circunstancias y forma de la que tomó conocimiento, de los hechos, las actuaciones realizadas y materias comprendidas, solicitando la convalidación de lo actuado. Por el mérito de dicho informe, se procederá a emitir la orden de inspección, convalidando las actuaciones inspectivas realizadas.
4.1.2. Actuaciones de asesoramiento técnico
Son las diligencias que realiza la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de los empleadores o trabajadores, para orientarles o asesorarles técnicamente sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales vigentes.
• Origen
Las actuaciones de asesoramiento también se llevan a cabo de oficio, como consecuencia de una orden superior que podrá tener su origen en:
– De una orden de las autoridades competentes en materia de inspección del trabajo. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de oficio actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Gobiernos Regionales.
– De una petición de los empleadores o de los trabajadores, así como de las organizaciones sindicales y empresariales.
– Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo. Con carácter general las actuaciones por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo, responderán a:
a. La aplicación de planes, programas u operativos de inspección de ámbito nacional, regional o local.
b. La existencia de relación o vinculación con otras actuaciones inspectivas así como con las peticiones de actuación y denuncias presentadas.
c. La iniciativa de los directivos del Sistema de Inspección del Trabajo.
d. La iniciativa de los inspectores del trabajo, en aquellos casos en que, con ocasión del cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con dichas órdenes de inspección o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.
Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuación que se formulen, la actividad inspectiva responderá al principio de trabajo programado en aplicación de los planes y programas generales y regionales que se establezcan.
Artículos 1°, 10° y 12°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículos 7° y 8°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
4.2. Inicio de las actuaciones de la inspección
Las actuaciones inspectivas se iniciarán por orden superior. A tales efectos, los directores, subdirectores o supervisores de la inspección del trabajo expedirán la correspondiente orden de inspección designando al inspector o equipo de inspección actuante y señalarán las actuaciones concretas que deban realizar.
El inicio de actuaciones inspectivas, a iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la posterior expedición de la correspondiente orden de inspección y su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección.
Artículo 13° Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 9°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
4.3. Órdenes de inspección
Las órdenes de inspección que emitan los directivos, constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de la inspección encomendada en la forma que se disponga el plazo para la actuación y su finalidad.
Podrán referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado, o expedirse con carácter genérico a un conjunto indeterminado de sujetos, en aplicación de criterios objetivos como área geográfica, actividad económica, niveles de informalidad o cualquier otro, determinado por la autoridad competente en materia de inspección del trabajo.
Las órdenes de inspección serán objeto de registro y se identificarán anualmente con una única secuencia numérica, dando lugar a la apertura del correspondiente expediente de inspección. Cada inspección del trabajo deberá llevar un sistema de registro de órdenes de inspección, manual o informatizado, que será único e integrado para todo el Sistema de Inspección del Trabajo.
Asimismo, las órdenes genéricas de inspección y las actuaciones inspectivas de investigación que se lleven a cabo en cumplimiento de las mismas, se registrarán por escrito a la finalización de dichas actuaciones una vez identificados los sujetos inspeccionados. De igual forma se procederá para el registro de actuaciones inspectivas a iniciativa de los inspectores, cuando afecten a otros sujetos inspeccionados que no estuvieron identificados en la orden de inspección con la que guarden relación.
De advertirse que en la orden de inspección existe error en la identificación del sujeto inspeccionado, en el domicilio del lugar o centro de trabajo u otro dato y/o error material, o fuese necesario realizar actuaciones inspectivas en otros lugares o centros de trabajo del mismo empleador o sujeto inspeccionado, los Inspectores deberán emitir el informe al directivo que expidió la orden.
Artículo 13° Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 11°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
4.4. Modalidades de actuación
4.4.1. En las actuaciones de investigación o comprobación
En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades:
a. Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo: Se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y extenderse el tiempo necesario. Asimismo podrá efectuarse más de una visita sucesiva.
b. Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.
El requerimiento de comparecencia se realizará por escrito o en cualquier otra forma de notificación válida, que regule la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo
c. Comprobación de datos: Verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público: A tal fin la Inspección del Trabajo podrá acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando del examen de dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, deberá procederse en cualquiera de las formas señaladas con anterioridad, para completar las actuaciones inspectivas de investigación.
Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las actuaciones inspectivas, la investigación podrá proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto inspeccionado, con la práctica de otra u otras formas de investigación definidas en el numeral anterior. En particular y cuando se hayan iniciado mediante visita de inspección, las diligencias de investigación podrán proseguirse mediante requerimiento de comparecencia para que el sujeto sometido a inspección aporte la información o documentación complementada que se solicite.
4.4.2. En las actuaciones de investigación o comprobación
Las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, se desarrollan mediante visitas a los centros y lugares de trabajo o mediante la presencia de los sujetos objeto de la actuación al local público que determine la autoridad competente de las inspecciones del trabajo.
Artículo 11°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículos 12° y 14°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
4.5. Trámite de las actuaciones inspectivas
• En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores designados realizarán las actuaciones de investigación, comprobación, orientación o asesoramiento técnico necesarias, bajo cualquiera de las modalidades y ejercerán las facultades que sean necesarias para la constatación de los hechos objeto de la inspección.
• El inicio de actuaciones de vigilancia y control interrumpirá el plazo de prescripción de las infracciones en materia sociolaboral, el cual es de 5 años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera una acción continuada.
• En todo momento se respetará el deber de confidencialidad, manteniendo la debida reserva sobre la existencia de una denuncia y la identidad del denunciante.
• Con carácter general y siempre que no se perjudique la investigación de los hechos objeto de inspección, las actuaciones de investigación mediante visita a los centros o lugares de trabajo se realizarán en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, y de los trabajadores o de las organizaciones sindicales que los representen o a los representantes de los trabajadores. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizarán sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.
• Las actuaciones de investigación o comprobatorias deberán realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que con carácter general puedan dilatarse más de 30 días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Dicho plazo se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas.
Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, podrá autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta su finalización, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original.
• La autonomía técnica y funcional no exime a los actuantes del cumplimiento de sus obligaciones, en particular:
– El cumplimiento en plazo de las órdenes de inspección que se le encomienden.
– El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones por sus superiores.
– La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e instrucciones aplicables.
• Las medidas a que se refiere el artículo 5º numeral 5.5 de la Ley, es decir, iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias.
De ser necesario se procederá a prorrogar el plazo para la realización de las actuaciones a fin de que se adecue al requerimiento que haya efectuado el inspector de trabajo.
• El inspector del trabajo dejará constancia escrita de las diligencias de investigación que practiquen, adjuntando al expediente las copias de los documentos obtenidos y dando cuenta, cuando sea el caso, a los sujetos inspeccionados. La actuación de comprobación de datos o antecedentes no requiere de tal comunicación.
• Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva, o se haya dado inicio al procedimiento sancionador por este hecho.
Artículo 13°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículos 13° y 51°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
4.6. Finalización de las actuaciones inspectivas
Finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatoria, y en uso de las facultades atribuidas, de no advertirse infracciones susceptibles de adoptar medidas inspectivas, los inspectores del trabajo emiten el correspondiente informe.
De advertirse infracciones, los inspectores del trabajo adoptarán las medidas inspectivas descritas, emitiendo un informe sobre las actuaciones realizadas y las medidas adoptadas.
El informe antes mencionado debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a. Identificación del sujeto o sujetos inspeccionados.
b. Medios de investigación utilizados.
c. Hechos constatados.
d. Conclusiones (detallando, en su caso, las infracciones apreciadas y las medidas inspectivas adoptadas).
e. Identificación del inspector o inspectores del trabajo.
f. Fecha de emisión del informe.
En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el informe deberá señalar la forma en que se produjeron, sus causas y sujetos responsables, especificando si, a criterio del inspector del trabajo, éstos se debieron a la ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo, así como las medidas correctivas que se adoptaron para evitar, en un futuro, la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional de similares características.
En el caso de las actuaciones de consulta o asesoramiento técnico, finalizadas las mismas, los inspectores del trabajo emiten un informe sobre las actuaciones de asesoramiento técnico realizadas, materias a las que se ha extendido la consulta o asesoramiento
técnico, especificando los consejos o recomendaciones emitidos.
• Actuación inspectiva en la cual se dispuso la adopción de medidas
De no haberse atendido la medida inspectiva formulada por el inspector o equipo de inspectores, se extenderá el acta de infracción, la cual en este caso constituirá el Informe de las actuaciones inspectivas.
En este documento, además de la información contenida en el párrafo anterior, se incluirá la propuesta de sanción y los criterios adoptados para la graduación de la misma.
Al expediente de inspección se adjuntarán las copias de los documentos obtenidos durante las actuaciones inspectivas.
Asimismo, podrá disponer la modificación de las medidas inspectivas o la realización de otras medidas complementarias.
La autoridad inspectiva podrá ordenar el seguimiento o control de la medida adoptada, mediante visita de inspección, comparecencia o verificación de datos, para la comprobación del cumplimiento.
Efectuada esta verificación, en caso de comprobar el cumplimiento de la medida dispuesta, procederá a decretar el cierre del expediente de inspección. En caso de incumplimiento, dará trámite al acta de infracción que corresponda, y decretará el cierre del respectivo expediente. En ambos casos ordena el registro correspondiente.
Emitido el informe, y de ser el caso, el acta de infracción, la autoridad competente en materia de inspección del trabajo podrá disponer la modificación de las medidas inspectivas o la realización de otras medidas complementarias. En caso la actuación no contenga medidas inspectivas dicha autoridad decretará el cierre del expediente.
Finalmente, el cumplimiento total de los requerimientos efectuados en las Actuaciones inspectivas motiva el cierre del expediente y la elaboración del informe respectivo sin que se extienda acta de infracción
El cierre del expediente será decretado bajo responsabilidad, por los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso, siempre que la inspección hubiese cumplido su finalidad, salvo que concurran circunstancias que imposibiliten la actuación de la inspección, por presentarse la comisión de infracciones a la labor inspectiva que pongan en peligro la salud y el bienestar de los inspectores.
En este último caso, de ser pertinente, se deberán remitir copias certificadas de lo actuado al Procurador Público del Sector para que proceda a interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público.
El informe producido en las actuaciones de consulta o asesoría técnica, o investigación o comprobatoria será remitido a las autoridades, órganos y personas que hubieran solicitado la actuación inspectiva, cuando las actuaciones tengan su origen en alguna de las causas señaladas (con excepción de las iniciadas por decisión interna del Sistema de Inspección de trabajo o a iniciativa del inspector del trabajo) respetándose en todo caso el deber de confidencialidad. En aplicación del deber de secreto profesional no se informará sobre el resultado de las actuaciones inspectivas a los denunciantes que no puedan tener la condición de interesados en el procedimiento sancionador.
Artículo 13°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 17°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
4.7. Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento
Finalizada las diligencias de investigación el inspector podrá implementar cualquiera de las siguientes medidas:
a. Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las normas sociolaborales. Mediante directivas e instrucciones internas, la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, determinará los documentos y modelo oficial en que se formalizarán las medidas de recomendación y asesoramiento técnico que se emitan.
b. Advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de infracción, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.
c. Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Ello sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.
d. Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores. Ello sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.
Las medidas de advertencia, requerimiento y otras que se establezcan, se regulan según lo establecido por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine, y deberán ser notificadas al sujeto inspeccionado y a las organizaciones sindicales que los representen o a los representantes de los trabajadores a la finalización de las actuaciones inspectivas de investigación o con posterioridad a las mismas. El acto que las disponga determinará el plazo otorgado para acreditar su subsanación ante la Inspección del Trabajo.
Sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el marco del procedimiento administrativo sancionador sociolaboral, las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento no serán susceptibles de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General.
Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Asimismo, la inspección del trabajo podrá requerir se garantice el pago de las obligaciones de los trabajadores, si verifica que la empresa no cuenta con recursos financieros suficientes para hacerse cargo de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores.
Las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan, sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador.
e. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva.
f. Ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. Las órdenes de paralización o prohibición, serán inmediatamente ejecutadas y se formalizarán en un Acta de paralización o prohibición de trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente con notificación inmediata al sujeto responsable, en cuanto se constate los hechos que ponen en riesgo la seguridad o la salud de los trabajadores, con carácter grave e inminente. La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente se entenderá en cualquier caso sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan a los trabajadores afectados así como de las medidas que puedan garantizarlo.
El sujeto o sujetos responsables, con idéntica inmediatez, comunicarán a los trabajadores afectados y a sus representantes sindicales en la empresa, la orden de paralización o prohibición recibida, procediendo a su efectivo cumplimiento. Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, el sujeto o sujetos obligados podrán impugnarla ante la autoridad administrativa competente en el plazo máximo de tres días hábiles y ésta resolverá en el plazo de dos días hábiles. Dicha resolución será ejecutiva, sin perjuicio del recurso de apelación.
Tan pronto como se subsanen las deficiencias que la motivaron, la paralización, se procederá a su levantamiento por la autoridad administrativa competente.
g. Proponer a los entes que gestionan el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de Seguridad Social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
h. Comunicar a las entidades y organismos competentes en materia de Seguridad Social, por el cauce jerárquico correspondiente, los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de incumplimientos en dicho ámbito, para que puedan adaptarse medidas en orden a garantizar la protección social de los trabajadores afectados.
i. Cuantas otras medidas se deriven de la legislación vigente.
Complementariamente a las medidas referidas en los numerales anteriores, la autoridad competente en la inspección del trabajo podrá disponer la colocación de carteles en el centro de trabajo que permita conocer al público sobre la condición infractora del sujeto inspeccionado.
Cuando la actuación inspectiva contenga alguna medida inspectiva, la autoridad competente en materia de inspección del trabajo podrá ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o verificación de datos, para la comprobación de su cumplimiento. Efectuada esta verificación, en caso de constatar el cumplimiento de la medida dispuesta, procederá a decretar el cierre del expediente de inspección. En caso de incumplimiento, dará trámite al acta de infracción que corresponda, y decretará el cierre del referido expediente. En ambos caso ordena el registro correspondiente.
Por último, la autoridad competente en la inspección del trabajo podrá disponer la implementación de planes de formalización, los que serán preferentemente destinados a las micro y pequeñas empresas. Estos planes fijan plazos para el cumplimiento de las normas sociolaborales, incluir medidas de promoción, capacitación de trabajadores, asesorías al empleador, participación en programas estatales para las micro y pequeñas empresas, entre otras; para su aplicación requieren la aceptación del empleador.
Artículos 5°, 14° y 15°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículos 17°, 18°,19°, 20° y 21°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
4.8. Capacidad de obrar ante la inspección del trabajo
La capacidad de obrar ante la inspección del trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.
Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado.
La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado.
Se presumirá otorgada la autorización a quien comparezca ante la Inspección para actos de mero trámite que no precisen poder de representación del sujeto obligado.
En las actuaciones inspectivas relacionadas con los trabajadores se estará a lo dispuesto en su normativa específica a efectos de su representación colectiva, sin perjuicio de la capacidad de obrar individual de cada trabajador.
Artículo 17°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
5. Procedimiento sancionador
Es el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones que se inicia siempre de oficio mediante Acta de Infracción de la inspección del trabajo, y se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas, en su descargo, por los sujetos identificados como responsables de la comisión de infracciones, así como a la adopción de la resolución sancionada, que proceda por los órganos y autoridades administrativas competentes para sancionar.
Artículo 1°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
5.1. Normativa aplicable
El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las disposiciones contempladas en la LGIT y en las demás normas que se dicten posteriormente. En lo demás no contemplado, es de aplicación la Ley Nº 27444.
Artículo 43°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
5.2. Principios generales del procedimiento El procedimiento sancionador se basa en los siguientes principios:
• Observación del debido proceso
Las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la (AAT) debidamente fundada en hechos y en derecho;
• Economía y celeridad procesal
El procedimiento se realiza buscando que su desarrollo ocurra con el menor número de actos procesales y que las partes actúen en el procedimiento procurando actuaciones que no dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin afectar el debido proceso.
• Pluralidad de instancia
Las partes tienen la posibilidad de impugnar una decisión ante la AAT.
Artículo 44°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
Adicionalmente, serán de aplicación los principios que regulan la potestad sancionadora, previstos en el artículo 230° de la Ley N° 27444.
Artículo 52°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
5.3. Trámite del procedimiento sancionador
El procedimiento se ajusta al siguiente trámite:
• El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito del Acta de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva.
• Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la Inspección del trabajo, en la que conste los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer.
Se incluye en la notificación a los trabajadores afectados y a las organizaciones sindicales de existir.
• Luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo de 15 días hábiles presentarán los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento.
• Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción.
• Concluido el trámite precedente, se dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de 15 días hábiles de presentado el descargo.
• Durante el transcurso del procedimiento, la autoridad competente en materia de inspección del trabajo podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final conforme a lo dispuesto por los artículos 236º y 146º de la Ley Nº 27444. Contra la resolución que disponga la ejecución de una medida provisional cabe interponer recurso de apelación dentro de los 2 días hábiles posteriores a su notificación. El recurso es resuelto dentro de los 3 días hábiles posteriores a su interposición. La impugnación de este tipo de medidas no afecta su ejecución.
• El procedimiento sancionador se tramita, sin perjuicio de las acciones que pueda ejecutar el trabajador afectado ante las instancias judiciales competentes.
Artículo 45°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 53°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
5.4. Actas de Infracción
Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.
Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la inspección del trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.
Artículo 16°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
5.4.1. Contenido de las Actas de Infracción
Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, deberán contener como mínimo la siguiente información:
• Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica.
Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse.
• Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta.
• Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción.
• La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal.
• La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, deberá consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento.
• La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico.
• La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas.
• La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.
Artículo 46°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 54°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
5.4.2. Carácter de las Actas de Infracción
Los hechos constatados por los servidores de la inspección del trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
Artículo 47°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
5.5. Contenido de la resolución
La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.
Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la AAT, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados.
La resolución consentida o confirmada tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene.
Artículo 48°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
5.6. Medios de impugnación
• Apelación
El único medio de impugnación previsto en el procedimiento sancionador es el recurso de apelación. Se interpone contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, dentro del tercer día hábil posterior a su notificación.
Este recurso deberá ser resuelto dentro del plazo de 30 días hábiles de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad.
Tratándose de expedientes sustentados en actas de infracción a las normas sociolaborales, en las cuales se ha aplicado la presunción legal señalada en el numeral 3.3. el recurso impugnatorio será resuelto dentro del plazo de 10 días hábiles de interpuesto, bajo responsabilidad.
• Queja
Contra el auto que declara inadmisible o improcedente el recurso se puede interponer queja por denegatorio de apelación, dentro del segundo día hábil de notificado.
Artículo 49°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 55°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
5.7. Notificación al Ministerio Público
El MTPE oficiará al Ministerio Público la posible existencia de ilícitos penales, en los casos que así pueda apreciarse de la verificación de hechos constitutivos de infracción, durante el trámite del procedimiento sancionador.
Artículo 50°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
6. Infracciones y sanciones
6.1. Infracciones administrativas
Constituyen infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, los incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables, previstas y sancionadas conforme a Ley.
Dichas infracciones han sido debidamente tipificadas en el Reglamento, de acuerdo con la gravedad de las mismas. Para ello se han tomado en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador respecto de su vida, integridad física y salud, en el cumplimiento de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de carácter irrenunciable, en el cumplimiento de obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos, en la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de inspección y en el grado de formalidad.
No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre tipificada.
Asimismo, constituyen infracciones los actos y hechos que impiden o dificultan la labor inspectiva, los que una vez cometidos se consignan en un acta de infracción, iniciándose por su mérito el procedimiento sancionador, debiéndose dejar constancia de este hecho para información del sistema inspectivo y anotarse en el respectivo expediente, bajo responsabilidad del Inspector de Trabajo.
Artículo 31° y 37°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 22°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006) modificado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
6.2. Calificación
Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, de seguridad y salud en el trabajo, de trabajo infantil y de seguridad social se califican como:
• Leves
Cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales.
• Graves
Cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva.
• Muy graves
Aquellos que tienen una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales.
Para efectos de esta clasificación se ha tomado en consideración la naturaleza del derecho afectado o del deber infringido.
Artículo 31°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
6.3. Sujetos responsables
Son sujetos responsables de la infracción las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, inscritas o no inscritas, de acuerdo a la ley de la materia, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, otras formas de patrimonio autónomo, que incurran en las infracciones administrativas, y en particular, las siguientes:
• El empleador, en la relación laboral.
• Los empleadores, respecto de la inscripción del trabajador en los regímenes contributivos de la seguridad social.
• Las personas naturales o jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo y modalidades formativas.
• Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes y, en general, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a las operaciones de emigración e inmigración.
• Los empleadores que desarrollen actividades mediante vehículos y medios de transporte en general, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos.
• Los empleadores, respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros.
• Las empresas especiales de servicios y las cooperativas de trabajadores, que brinden servicios de intermediación laboral y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en la Ley de la materia.
• Las empresas que brindan servicios no comprendidos en el numeral anterior y las empresas usuarias.
• Las agencias de empleo y las empresas usuarias, respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica.
• Los empleadores que incumplan las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social.
La enumeración de los sujetos responsables no es excluyente, atendiendo a la naturaleza de cada una de las normas materia de inspección.
Artículo 32°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
6.4. Infracciones a la labor inspectiva
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los supervisores inspectores, inspectores del trabajo o inspectores auxiliares, establecidas en la LGIT y demás normas.
Tales infracciones pueden consistir en:
– La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector del trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.
– El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia.
– La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas por el inspector del trabajo o la AAT y éstas no concurren.
Artículo 36°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
Estas infracciones son sancionadas sin perjuicio de aquellas que se encuentran reguladas o se establezcan en otras normas legales o reglamentarias sujetas a fiscalización por parte de la inspección de trabajo.
Artículo 46° – A, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006), incorporado por el D.S. N° 019-2007-TR (01.09.2007)
Por último, si el empleador que perturbe, retrase o impida el ejercicio de las funciones inspectivas podrá ser sujeto de denuncia por delito contra la administración pública.
Artículo 2°, D.S. N° 02-2007-TR (17.01.2007)
6.5. Criterios de graduación de las sanciones
Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales:
• Gravedad de la falta cometida,
• Número de trabajadores afectados.
• Antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales.
En la imposición de sanciones por infracciones de seguridad y salud en el trabajo se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a. La peligrosidad de las actividades y el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas.
b. La gravedad de los daños producidos en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas exigibles.
c. La conducta seguida por el sujeto responsable en orden al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230º numeral 3) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
Artículo 38°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 47°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
6.6. Cuantía y aplicación de las sanciones
Las sanciones se aplican de acuerdo con la siguiente tabla:
La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las 30 UIT vigentes en el año en que se constató la falta.
La sanción a imponerse por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a Ley se reducirán en un 50%.
• Plan de formalización
Culminado el procedimiento sancionador, y de haberse expedido una resolución que determina una sanción, antes de proceder a su ejecución, la autoridad administrativa de trabajo tiene la potestad de proponer al sujeto infractor la implementación de un plan de formalización a los que se refiere el numeral 4.7. del presente informe. El acogimiento a este plan extingue la multa impuesta y genera la obligación de cumplirlo en los términos y plazos establecidos. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el plan será consignado en un acta de infracción.
Artículo 39°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 48°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
6.7. Reducción de la multa y reiterancia
Las multas se reducen en los siguientes casos:
• Al 30% de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
• Al 50% de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.
En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la AAT de primera instancia. La autoridad competente podrá ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa.
Artículo 40°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 49°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
6.8. Infracciones reiteradas
De ocurrir infracciones sucesivas en el tiempo se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 230º numeral 7) de la Ley Nº 27444, según el cual para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos 30 días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas se incrementarán de la siguiente manera:
– Para el caso de reiteración de multas leves, éstas se incrementarán en un 25% de la sanción impuesta.
– Para el caso de reiteración de multas graves, éstas se incrementarán en un 50% de la sanción impuesta.
– Para el caso de reiteración de multas muy graves, éstas se incrementarán en un 100% de la sanción impuesta.
Dicho incremento no podrá exceder las cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción.
Artículo 40°, Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 50°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
6.9. Atribución de competencias sancionadoras
La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la sanción económica que corresponda, será ejercida por los Subdirectores de Inspección o autoridad que haga sus veces, como primera instancia, constituyéndose como segunda y última instancia la Dirección de Inspección Laboral o la que haga sus veces, agotando con su pronunciamiento la vía administrativa.
Artículo 41°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
6.10. Responsabilidades empresariales
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa corresponda a varios sujetos conjuntamente, éstos responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responderá directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios, responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.
Artículo 42°, Ley N° 28806 (22.07.2006)
7. Publicación del resultado de la actuación de la inspección
El resultado de las inspecciones del trabajo tiene naturaleza pública, el MTPE está facultado para difundir las mismas. Mediante norma aprobada por resolución ministerial establecerá los medios de difusión, los supuestos de excepción, los órganos competentes, entre otras.
Asimismo, la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo de la inspección del trabajo podrá disponer de la publicación de listas de sujetos inspeccionados infractores o cumplidores.
6ª D.F. y T., Ley N° 28806 (22.07.2006) y artículo 18°, D.S. N° 019-2006-TR (29.10.2006)
8. Aplicación supletoria
Serán de aplicación supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto no contradigan o se opongan a la LGIT, en cuyo caso prevalecerán sus propias disposiciones.
11ª D.F. y T. Ley N° 28806 (22.07.2006)