FACTORING: CARACTERES JURÍDICOS

El factoring entraña los siguientes caracteres jurídicos

  1. Es un contrato “típico” porque actualmente se encuentra regulado por el reglamento aprobado por Resolución 1021-98-SBS, publicados el 3 de octubre de 1998, así como el art. 282º Inc. 8 Art. 221º inc. 10 de la Ley 26702, ley de Bancos.[1]
  2. Es un contrato “principal”. A veces es acompaño de contratos accesorios, como pueden ser los garantías personales o reales.
  3. Es un contrato “conmutativo”, porque ambos partes conocer el beneficio determinado.
  4. Es un contrato “oneroso”, el acto es oneroso, en tanto, cuando hay prestaciones o retribuciones a favor a cargo de cada uno de las partes y existe una relación de equivalencia entre ellas.[2]
  5. Es un contrato “complejo”, pues supone una multiplicidad de servicios.
  6. Es un contrato de “tracto sucesivo”, de ejecución inmediata porque produce efectos inmediatos a su celebración, es decir las prestaciones son exigidas desde el momento de su celebración, a diferencia de un contrato de ejecución diferida.
  7. Es un contrato de prestaciones jurídicos bilaterales recíprocas.
  8. Es un contrato formal, así lo señala el Art. 3° del reglamento, el cual dispone que el factoring se perfecciona mediante contrato escrito entre el Factor y el Cliente.
  9. Es un contrato que se basa en la cesión de derechos (Art. 1207 CC.) y en las cláusulas generales de contratación.
  10. El maestro JOAQUIN GARRIGUEZ[3] sostiene que el contrato de facturación es generalmente, un contrato de adhesión, pues la sociedad de facturación suele tener predispuestos los formularios de contratos con sus condiciones generales que contienen las cláusulas que disciplinan las relaciones entre las partes.

[1] Queremos aclarar que el Facotring no es un contrato propiamente típico, pues creemos que el factoring es un contrato Atípico porque carece de una regulación positiva, integral y sistemática en el ordenamiento jurídico. No es suficiente una regulación incompleta, sino que es necesario que el contrato se halle legislado en sus elementos esenciales, de suerte que pueda diferenciarse de otros tipos contractuales. Consideramos que para ser típico un contrato su regulación debe involucrar todo el contrato en su conjunto. En suma, hablamos de contrato atípico cuando la figura contractual a la que nos referimos no calza con ningún tipo contractual recogido por nuestro ordenamiento jurídico; cuando la relación jurídica que genera esta compuesta por obligaciones combinadas, de tal manera que hay una cierta originalidad y que el repertorio de contratos contenidos en el sistema legal se revela insuficiente para normarlo (Veáse GUTIERREZ CAMACHO, WALTER (2001) contratación contemporánea – Los contratos atípicos. Lima, IDP, p. 296-297).

Contratos atípicos son aquellos no regulados por la ley, surgidos a la vida jurídica en razón de la libertad de contratación, inherente – junto con la libertad para contratar – a la autonomía de la voluntad. No han merecido aún recepción mediante una disciplina legal particular. Por ello, lo relevante no es que la ley le otorgue o no un nombre al contrato, sin no que este tenga su regulación propia. (FARINA. Ob. Cit.,p.293).

[2] LEYVA SAAVEDRA, José (2001) Factoring. V. III. Lima, Legal Book’s, Editores p. 115.

[3] GARRIGUEZ, Joaquín (1993) Curso de Derecho Mercantil, T. IV. Colombia, Editorial Tenis, p. 130.