FORMAS Y MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD EN EL DERECHO PERUANO

INTRODUCCION

La normatividad positiva en el texto constitucional peruano de 1933, en materia dominal, era bastante deficiente. Incluía la propiedad dentro de las Garantías Constitucionales – nacionales y sociales.

La Constitución del 1933, siguiendo la corriente de sus contemporáneos ya establecía por otra parte, la subordinación o condicionamiento de la propiedad al cumplimiento de la función social.

De una forma muy sintética, podemos resumir sus notas más características.
Defendía, en vía de principio, la propiedad privada, siempre y cuando contribuyera a la realización de las necesidades de la nación y del bien común, esto es en el entendido de que se subordine al cumplimiento de la función social.

Aunque disponía la inviolabilidad de la propiedad, admitía la privación de la misma, cuando se tratase de un caso de utilidad pública y que viniere precedida de la indemnización justipreciada.

La Constitución de 1979 reconocía también en vía de principio, con meridiana claridad, el derecho a la Propiedad privada. A pesar de las normas atenuadoras que contenía, bien puede afirmarse que su espíritu era liberal.

En los debates parlamentarios pudo observarse la presencia de temas tales como: el respeto a la Propiedad privada inviolable, articulándola con la función social de la misma; el mecanismo de la expropiación como técnica de sanción (privación de la propiedad), en cuyo caso debía darse una indemnización previa en dinero. Una suerte de pluralidad de propiedades sobre todo al aceptarse las diversas formas de ella creadas principalmente durante el régimen anterior de 1968-75.

La Constitución de 1993 profundizo más abiertamente la orientación por una Filosofía nítidamente liberal. Ha desaparecido el rol social que debía cumplir, la expropiación es prácticamente imposible de aplicar; los recursos naturales pueden ser concedidos a particulares. Desde esa perspectiva, el dominio presenta algunas innovaciones en cuanto a sus características.

El derecho de propiedad está suficientemente tutelado, pues con posterioridad a la formulación de este precepto constitucional establece la procedencia de la acción de amparo.

La Propiedad como derecho personal.-En principio era considerada a la propiedad como un derecho personal, al disponer que toda persona tiene derecho a la propiedad. Pues considera a la Propiedad como inherente a la personalidad del hombre, como una continuación o proyección de esta. La propiedad privada implica quizás un bien o una ventaja que ha de ser accesible a todos. Por cuanto envuelve incluso en el actual estadio político – social un valor de libertad, si bien de libertad económica. En el orden del derecho civil esto supone que el titular tiene derecho o facultad de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien que le pertenece. Naturalmente ella deberá ejercer con arreglo a las limitaciones que establecen las leyes.

 

FORMAS Y MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD EN EL DERECHO PERUANO

I. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO EN EL CODIGO CIVIL
1.1. LA APROPIACION
Da origen o nacimiento al derecho de propiedad cuando se trata de bienes muebles sin dueño (Art. 929 y 930). En este caso la apropiación recibe el nombre específico o técnico de aprehensión. A pesar de ello la doctrinase muestra renuente a este vocablo y sigue usando el de “ocupación”, como si fueran sinónimos.

En materia de inmuebles la apropiación se denomina ocupación.

En materia de inmuebles la apropiación se denomina ocupación. La libre ocupación de la tierra sin dueño (terra nullius es en realidad la forma más antigua de adquirir la propiedad sobre las fincas o predios. En el momento actual, este derecho de libre ocupación sobre las tierras nillius, existente en el derecho romano, ha sido suprimido.

La ocupación no da entonces origen al derecho de propiedad, pues para ello se necesita que sean res nullius y en nuestra legislación no hay bienes inmuebles sin dueño. Aquellos que son de propiedad particular, son del Estado.

APREHENSIÓN
Es la toma de posesión de un bien mueble de nadie, por medio de un “acto propio unilateral”

En síntesis, la aprehensión es la toma de posesión a título de propietario, de un bien mueble nullius, pero el bien está en el comercio jurídico (están excluidos los que no están)

En suma, aprehensión es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles nulllius a través de un acto unilateral, propiedad que adquiere por la mera toma de posesión.

Régimen legal
Dice el artículo 929: Las cosas que no pertenecen a nadie, como las conchas, piedras y otras análogas que se hallen en el mas o en los ríos o en las playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones y reglamentos.

La primera incoherencia de este precepto que, utilizamos el código la palabra bienes para definir a los objetos apropiables, se emplee aquí el término “cosas”.

Caben dentro de esta definición, como bienes nullius apropiables, por ejemplo, las piedras, las conchas u otras análogas, como serían el coral, las algas, las perlas, el ámbar, etc. Aparentemente, como cree Eleodoro Romero Romaña, se trataría de “cosas sin valor”. Sin embargo, dada la riqueza ictiológica de nuestro mar, la liberalidad de este precepto podría causar el enriquecimiento desmesurado de algunas personas.

La fuente remota de este artículo se hallan en el Digesto: Quae (res) terra, mari, coelo que capiuntur protinus eorum fiunt, qui primi possesionen covum aprehenderit: las cosas que se cogen en la tierra, en el mar o en el aire, son de aquellos que primero las ocupan. En el Derecho comparado, el numeral 958 del BGB prescribe: Quien toma la posesión en nombre propio de una cosa mueble sin dueño, adquiere la propiedad de ella.

ELEMENTOS
El fenómeno de la aprehensión, para que proceda, presupone la existencia de los elementos o requisitos siguientes:
• Que se trate de bienes muebles que no pertenezcan a nadie, o sea, res nullius. Se excluyen por tanto los bienes inmuebles.
• Que haya aprehensión material del bien, es decir toma de posesión efectiva del mismo (elemento material).

La doctrina clásica consideraba que requiere dos elementos : uno materia, el inicio de la posesión y otro subjetivo, que es la intención de tener el bien como propio, de retener para sí la posesión.

OBJETOS DE APROPIABLES
Son susceptibles de aprehensión los animales y peces pasibles de caza o de pesca, respectivamente. La caza y la pesca están tipificadas como derechos subjetivamente reales, tan igual como la accesión natural, las minas o las aguas.

LOS BIENES ABONADOS
De acuerdo con la legislación vigente, no son apropiables las res derelictae o bienes abandonados. El fundamento es que para que proceda la aprehensión, como hemos dicho, debe tratarse de bienes muebles de nadie. Lodovico Barassi es de la postura que tampoco pueden ser apropiados los objetos abandonados. No obstante, como asevera Castañeda esto es discutible, pues para los efectos de la prueba es difícil saber cuándo se ha configurado el abandono o si se trata de bienes perdidos.

Por ello, al no carecer de dueño, no pueden ser adquiridos por apropiación los bienes perdidos, como los animales domésticos y amansados.

En materia de inmuebles, el Código prescribe que los bienes (predios) abandonados durante el lapso de veinte años pasan al dominio del Estado. (Art.968, 4º )

MODALIDADES DE APREHENSIÓN:
Podemos señalar las siguientes:
• La pesca
• La caza, y
• El descubrimiento de tesoros. Se excluye el hallazgo de bienes perdidos

LA CAZA, LA PESCA (IMPORTANCIA)
La caza y la pesca son dos modalidades o casos particulares. Esta forma adquisitiva involucra, por tanto, la adquisición de animales mediante la caza y la pesca.

Ambas están reguladas por el artículo 930: Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en la trampa o redes, o que , heridos sean perseguidos sin interrupción .

La doctrina considera que el aprehensor no necesita posesión alguna, ni que ésta dure un determinado lapso de tiempo, para adquirir la propiedad del mueble, es suficiente que él coja el bien. Ya en el Digesto se decía: “las cosas que se cogen en la tierra, en el mar o en el aire, son de aquellos que primero las ocupan”.

LA PESCA
Definición: En ella se trata de un acto de aprehensión efectiva del pez, por ejemplo, cundo cae en las redes; el apoderamiento material y real de éste.

Dispone el artículo 930; se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción. De esto se infieren dos casos:

Cuando el pez fuere tomado o cogido por el pescador.
Cuando hubiere caído en sus redes. Ambos son válidos.

LA CAZA
El cazador se hace propietario por aprehensión del animal que haya matado , capturado o herido, es decir, cazado.
La caza, expresa Pascual Gómez Pérez, es un derecho subjetivo íntimamente unido a la propiedad de la finca (predio), se considera como accesorio de ella, y corresponde a su dueño,

MODOS DE ADQUIRIR LA CAZA
El mismo artículo 930 dispone que los animales de caza se adquieren por quien los coge, pero hasta que hayan caído en las trampas, o que, heridos sean perseguidos sin interrupción.

Se admite que el animal matado o herido o capturado pertenece al cazador.

Podemos pues, distinguir tres formas o modos de adquirir los animales por la caza:

• Cuando el animal es cogido o tomado, vivo y muerto por el cazador;
• Cuando el animal ha caído en las trampas puestas por el cazador;
• Cuando el animal, herido, es perseguido sin interrupción.

La ley sólo dice que el animal se encuentre herido y sea perseguido ininterrumpidamente, de tal suerte que su captura “sea inminente y cierta”. Si así se procediera y un extraño cogiera el animal en trance de huir, deberá entregarlo al cazador.

Puede cazarse en terreno propio del cazador, no importa cómo se encuentre, aunque la ley no lo diga. Esto es una virtud de que el derecho de caza es un atributo del derecho de propiedad.

DESCUBRIMIENTOS DE TESOROS
El Código distingue entre: Hallazgo de bienes perdidos y descubrimiento de tesoros. Sólo este último constituye modo de adquirir la propiedad en nuestro derecho.

En principio nuestro Código civil – con esa política de rehuir las definiciones, no da ningún concepto de tesoro. Al contrario, el Codice prescribe que “tesoro es cualquier cosa mueble de precio, oculta o enterrada, de la cual nadie puede probar que es propietario.

Doctrinariamente podemos decir que tesoro es un objeto o bien mueble de valor que, por cualquier motivo (guerra, terremoto) queda enterrado o sepultado (en un predio o inmueble) u oculto (en un mueble) y cuyo dueño no es – o no puede ser – conocido. Por lo mismo, no se trata de riqueza natural, como las minas, por ejemplo.

El tesoro debe ser un objeto susceptible de valor económico – de “gran valor, dice Eleodoro Romero.
BIENES ABANDONADOS Y BIENES PERDIDOS, DIFERENCIAS:
Un bien mostrenco (mueble), cuando se haya perdido sin la voluntad de su propietario, debe distinguirse de un bien abandonado. El propietario de un bien extraviado ha perdido la posesión del mismo, pero conserva el derecho de propiedad. Al contrario, el abandono lleva consigo la pérdida de la posesión y de la propiedad. Aunque esta postura no es unánime.

1.2. ESPECIFICACION Y MEZCLA
En principio, la especificación es un modo originario de adquirir del dominio.
Hay especificación cuando una persona utiliza una materia (prima) ajena y, sin autorización del dueño de ésa, produce un nuevo objeto (bien) por medio de su arte y trabajo.

El artículo 937 en su primera parte, dispone: El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada.

NATURALEZA JURÍDICA:
Para los juristas que siguen la tradición de la legislación francesa, la especificación es una modalidad de accesión de bien mueble a bien mueble. Sin embargo, Raymundo Salvat rechaza esta posición, puesto que la accesión implica la agregación o adición de un bien a otro, en tanto que en la especificación no se agrega nadas sino que se crea un nuevo producto.

Para nuestro Código, siguiendo el criterio de Jorge Eugenio Castañeda, se trata de un modo autónomo de adquirir la propiedad. Así lo demuestra su tratamiento independiente por el Código.

Unión, mezcla y confusión:
NATURALEZA JURÍDICA:
De acuerdo con Raymundo Salvat, la unión o adjunción, la mezcla y la confusión, son tres modalidades o casos de accesión mobiliaria (de un bien mueble en provecho de otro mueble).
Esta se diferencias de la especificación, pues en ésta no hay agregación o reunión de diversas materias, sino que lo importante es el trabajo ( su aplicación ) del artífice o especificador.

La legislación Peruana no las incluye dentro de la accesión, sino más bien conjuntamente con la especificación.

LA MEZCLA O CONMIXTIÓN: Es la unión de dos bienes, sustancias, cuerpos o muebles sólidos o secos de igual o diferente especie, que llegan a confundirse o mezclarse de manera tal que es difícil o imposible separarlos sin causar detrimento. En otros términos, los dos bienes dejan de ser distintos y reconocibles, pierden su individualidad. Se trata de una unión más íntima.

1.3. LA ACCESION
La accesión es un modo originario de adquirir la propiedad, tanto mueble como inmueble.

En virtud de la accesión, el propietario de un bien adquiere lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a él, se natural, sea artificialmente. En consecuencia la accesión es un modo de adquirir el dominio basada en la adherencia o incorporación de elementos extraños a los bienes de nuestra propiedad. En una palabra, la doctrina coincide en que es accesión cualquier incremento o ampliación del bien

Principio general y regulación
El principio es consagrado por el artículo 938. El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él. La Accesión se refiere a toda clase de bienes, tanto muebles cuanto inmuebles, y no solamente a éstos . Tal es el criterio del codificador.

Clases de accesión
Puede ser de dos clases: muebles o inmuebles, según sea en provecho de éste o aquél; se subdivide a su vez en natural, cuando es obra o resultado de la naturaleza, y artificial o industrial, si media la actuación del hombre.

La vieja doctrina establecía dos especies o clases de accesión: discreta y continua, sin vigencia ya.

EL ALUVION: Definición.- El término aluvión proviene del latín alluvio, alluvionis, que significa avenida fuerte de agua, inundación.

El aluvión consiste en el incremento o acrecentamiento de tierras ( o sedimentos de cascajo) que se forman sucesiva, paulatina e imperceptiblemente en los fundos y predios ribereños ( o sea, confinantes con la ribera o margen de los ríos) por efectos de la corriente de las aguas).

Fundándose en el artículo 366 del Código español, Luis Diez – Picaso y Antonio Gullon definen el aluvión como el “arrastre de tierra, légamo y otras sustancias que el curso normal de un río lleva consigo. Este lento arrastre produce el mismo tiempo que erosión en su tierras, simentación de las sustancias arrastradas de una de las riberas yendo a adherirse a otra, como secuela de las crecidas extraordinarias, estaremos frente a la avulsión.

Condiciones
Deben confluir tres condiciones o requisitos:
Los incrementos o acrecentamientos de tierra deben formarse sucesiva e imperceptible.

Los fundos o predios deben confinar con la ribera o estar a lo largo de los ríos o torrentes o corrientes de agua, no el mar porque la zona ribereña de éste pertenece al Estado.

LA AVULCION: Definición: El término avulsión (avulsio) no es de origen romano, fue introducido en la época de los glosadores. Este incremento – aunque no se dice expresamente- debe formarse espontáneamente; es decir, ser obra de la naturaleza, ya que se trata de un caso de accesión natural. La avulsión es “la agregación violenta por acción de una corriente de agua, cuando un río parte una heredad y lleva parte de ella a otra”, es decir que la violencia o fuerza de un río arranca una porción de un terreno o campo ribereño y la adhiere a otro también ribereño.

El artículo 940 preceptúa: cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y la lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.

Finalmente para que exista avulsión es necesario que al porción (tierras, arena o plantas) haya sido llevada por una fuerza súbita, es decir, por la acción violenta y repentina de las aguas de un momento dado. Si falta esta condición, es decir si la agregación se ha formado sucesiva e imperceptiblemente, no estaríamos ya frente a la avulsión, sino aluvión.

Condiciones
Consideramos las siguientes:
• Debe tratarse de una porción considerable y reconocible de terreno, esto es, que sea notada, advertida, vista.
• Las tierras, arenas o plantas deben ser arrancadas violentamente por el río.
• Que resulte de la fuerza o violencia de las aguas del río, es decir, será espontánea y no provocada.
• Es forzoso que los fundos o terrenos sean confinantes con la ribera o estén a lo largo del río; y
• La porción arrancada debe continuar al fundo o predio ajeno; de lo contrario no se produce para éste la accesión.

1.4. TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE
La tradición
La legislación peruana considera un sistema mixto en cuanto a la transmisión o enajenación de la propiedad, a saber: 1) En materia de bienes muebles, la transferencia se efectúa por la tradición (Art. 947º); y 2) en los bienes inmuebles, por la sola convención o contrato (Art. 949º). Trataremos en primer lugar de la tradición.

Noción histórica
En el derecho romano clásico, la clasificación de los bienes es de res mancipi y de res nec mancipi. Los primeros se transmitían por dos modos: la mancipatio y la in iure cessio; tales eran las reglas del derecho formal (ius civile). Los segundos – res nec mancipi- se transferían sólo por la traditio; este era pues el modo empleado, por así decirlo, en el derecho informal. Luego ya la tradición se impuso (cuando la división es entre bienes muebles e inmuebles, en el período post clásico o justinianeo) de manera general.

En el derecho germano, en los tiempos remotos, la propiedad particular sobre el patrimonio mueble (fahrhabe) es considerada como un pleno derecho de señorío sobre el bien.

Concepto de tradición.
Son muchas las definiciones que pueden darse, aunque no todas con la misma importancia. Una de las mejores es la proporcionada por Manuel Albaladejo, para quien consiste en la entrega de la posesión de la cosa con ánimo del que da (tradens) y del que recibe (accipiens) de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho (propiedad, usufructo, u otro que sea) sobre ella».

Requisitos indispensables:
1. La tradición supone entrega.
2. Esta entrega se verifica por cualquier persona (no sólo por el propietario). Puede hacerla el propietario (Art. 947º): tradición a domino; o cualquier otra persona que se crea con derecho (Art. 948º): tradición a non domino.
3. La entrega es con estricta finalidad traslativa. En efecto, debe tratarse de un acto traslativo. Hay un ánimo del transferente (tradens) de transmitir y del que recibe (accipiens) de adquirir el derecho; derecho que no siempre es el de propiedad, puede ser de usufructo, por ejemplo.
4. Finalmente, es un medio ordinario de adquirirla propiedad (mueble) inter vivos, como indica ALVAREZ CAPEROCHIPI. La tradición es por eso un modo derivado de adquirir el dominio; sólo opera entre personas vivas, por acto jurídico.

Indudablemente que la tradición exige dos elementos: uno corporal o material, la transferencia de la posesión; otro espiritual o subjetivo, “el acuerdo de ambas partes sobre el traspaso del derecho” (ALBALADEJO).

La importancia de la tradición.
El Código vigente establece en forma expresa que la transmisión de la propiedad mueble se perfecciona con la tradición (Art. 947). La traditio, por consiguiente, reviste tal importancia que no sólo se adquiere la posesión, sino la propiedad. Corrige, de esta forma, un vacío del código derogado, pues éste no contenía un precepto similar, como tampoco lo consignó el código de 1852, a pesar de que el Código Napoleónico -en el cual se inspiró- sí la regulaba.

Para el codificador, la tradición constituye un “elemento esencial” en la transferencia del dominio mobiliario; esto, obviamente, tratándose de bienes muebles no identificables, no registrables, “de tal manera que el solo consentimiento no es capaz de producir la enajenación de la cosa”.

WOLFF dice que aquí “se protege la confianza del adquirente en el título de propiedad del enajenante, que posee la cosa”.

Adquisición de la propiedad “a dominio”. La tradición.
Dispone el artículo 947º: La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

La transmisión se verifica por el acto de la traditio o entrega. La entrega consiste en procurar la posesión inmediata.

Esta hipótesis se aplica en la adquisición de la propiedad mueble a domino, esto es, del verdadero propietario. El poseedor adquiere el bien regularmente en virtud de la posesión otorgada por el verdadero propietario. El código no utiliza el término adquirente, sino “acreedor” para hacer referencia al nuevo dueño.

Para Martin WOLFF, ” el acto de entrega ha de ser expresión de la voluntad de transmitir; la adquisición de la posesión, expresión de la voluntad de adquirir la propiedad”.

No es exigible la traditio, en cambio, en los bienes inmuebles, pues la transferencia de la propiedad en éstos se perfecciona con el contrato o acuerdo de las partes.

La tradición o entrega debe entenderse como el traspaso de la posesión directa (efectiva) de manera exclusiva en favor del acreedor o adquirente.

Es acto traslativo. Debe apreciarse bien el sentido del término tradición, pues: “en algunos casos bastará que el enajenante señale el bien o entregue las llaves (del granero o cofre), mientras que en otros deberá desprenderse físicamente del bien en favor del adquirente”.’` Y es que la tradición no sólo es material, sino también jurídica.

Excepciones a la regla.
Hemos dicho que la transferencia de la propiedad mueble se opera por la tradición. Sin embargo, hay algunas excepciones a esta regla contenidas en la parte final del artículo 948º, que dice: “salvo disposición legal diferente”, que se refiere a aquellos bienes cuya transferencia exige una formalidad adicional a la traditio. Se trata de los bienes muebles registrados. En el caso, por ejemplo, de los automóviles, la tradición no es suficiente para la transferencia del dominio, sino que ésta debe quedar inscrita en el registro respectivo. También rige esta excepción en la hipótesis de la transferencia de acciones de las sociedades anónimas, puesto que dicha transferencia debe comunicarse a la sociedad a efecto de que ésta la anote en el libro de registro correspondiente; así lo exige la Ley General de Sociedades.

Modalidades de la tradición.
Importa preguntarse: ¿qué entiende el artículo 947º por tradición? Para el codificador no hay una sino varias formas o modalidades de tradición.

I. Una tradición real, es decir, física, que consiste en la entrega efectiva del bien a la persona que debe recibirla (Art. 901º).
II. Una tradición ficta, que admite, a su vez, varias modalidades:

1) Tradición simbólica.
2) Tradición instrumental.
3) Tradición longa manum.
4) El constitutum possessorium (ALVAREZ CAPEROCHIPI).

Traditio brevi manu y constitutum possessorium. Esta tradición se considera realizada cuando se opera un cambio de título posesorio, es decir, “cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo” (C.C. Art. 902º, inc.1). Esto sucede, por ejemplo, cuando el arrendatario compra el bien que posee, o también si el propietario vende el bien y se queda como arrendatario del mismo. Evidentemente aquí no hay una tradición real o efectiva, sino “tan sólo un cambio del título o la condición posesoria: el arrendatario deja de poseer como tal y comienza a poseer como dueño; y en el segundo supuesto, el poseedor que poseía como propietario, posee ahora como arrendatario”. A la primera se le denomina traditio brevi manu y a la segunda constitutum possessorium.

Tradición de un bien que está en poder de tercero. También hay tradición ficta “cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero” (Art. 902º inc. 2). Esto se origina cuando, verbigracia, se transfiere o enajena un bien mueble que está en posesión de un tercero en calidad de arrendamiento o a título de préstamo. Aquí tampoco hay entrega real o efectiva, sino que se entenderá realizada y producirá efectos sólo desde el momento en que el tercero (mandatario) es notificado.
Tradición documental. Llamada también instrumental, se da tratándose de artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales (Art. 903º), en cuyo caso la traditio se opera con la entrega de los documentos destinados a recogerlos. Aquí tampoco hay tradición real.

Tradición simbólica. Se produce mediante la entrega de las llaves del lugar donde los bienes muebles están depositados, o también de las llaves o títulos de los bienes inmuebles, o incluso mediante cualquier otro medio.

Tradición longa manum. Son modos o manifestaciones de una transmisión posesoria. El bien no es entregado físicamente, sino indicado y puesto así en la disposición de la persona.

III. Para el codificador, el espíritu del artículo 947 comprende tanto la tradición real o física, cuanto la ficta en todas sus modalidades especiales antes descritas. Ello se fundamente en que, « en primer término, en una interpretación gramatical: el código no hace distinción alguna. Por tanto al referirse genéricamente a la tradición, debemos entender que comprende todas las formas o modalidades que puede adoptar la entrega»;

En esencia, el propósito de la tradición es que no haya más de una persona que se atribuya o reclame la propiedad de la cosa mueble, esto cobra importancia en el caso de conflicto con terceros, pues si el propietario se obligó con varios acreedores, aquél a quien entregó el bien, será el propietario del mismo. De esta forma se diferencia nítidamente entre el modo de adquirir (la tradición) y el título o acto jurídico -que es su causa legal- (p. Ej., el contrato).

1.5. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD MOBILIARIA “A NON DOMINO”.
Esta hipótesis se refiere al poseedor que de buena fe adquiere un bien de un no-propietario; se convierte, pues, en propietario por la posesión.

El tema cae dentro de las llamadas adquisiciones a non dominio, precisamente porque el tradens no es el propietario, sino un “depositario infiel” o un prestatario, por ejemplo. Expresa Manuel Peña Bernaldo de Quirós que son aquellas adquisiciones del domino (o derecho real) en que la cosa o derecho se recibe por título y modo, pero de persona que no tiene, al efecto, el poder de disposición.

Dispone el artículo 948º: Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el domino, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.

Su antecedente inmediato es el artículo 890º del código derogado. De acuerdo con el artículo 948º, quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de un bien mueble (que lo tenía en su poder), adquiere la propiedad del mismo, aun cuando el transferente no fuera el verdadero dueño, esto es, careciera de facultad para hacerlo.

Se trata, en suma, del adquirente de buena fe (es decir que recibe el bien convencido de la legitimidad del derecho del enajenante o transferente que a su vez transmite legitimidad al título del adquirente), y como propietario (esto es, se excluye que sea, por ejemplo, en calidad de prenda o de usufructo). Así sucede, verbigracia, en quien adquiere una colección de libros AA, pensando que es el verdadero dueño, o sea con buena fe o confianza adquiere la propiedad de los libros, aun cuando A no sea el propietario sino B (otra persona).

Requisitos para la adquisición por la posesión.
Según lo dispuesto por el artículo 948º, se pueden inferir los siguientes requisitos:

a) La posesión debe ser de buena fe. Esta es la condición esencial. La buena fe es la creencia, sin culpa lata, en la propiedad del enajenante-transferente; el poseedor-adquirente cree haber adquirido del verdadero dominus. La buena fe se presume (Art. 914).

b) El poseedor debe recibir como propietario el mueble de manos del enajenante, aunque éste no esté facultado para ello (adquisición a non domino). Es decir, debe tratarse de una posesión verdadera, animo domini, esto es, a título de propietario, ya que una posesión en nombre ajeno no podría surtir el efecto de que el poseedor adquiera la propiedad, puesto que no tiene el bien sino por cuenta de otro; tampoco están comprendidos lo que poseen “a nombre de no dueño” (lo cual excluye pues los bienes dados en prenda, depósito, comodato, etc.).
c) Finalmente – y este no es propiamente un requisito, sino más bien una excepción-, la posesión debe recaer sobre un bien mueble que no haya sido perdido ni robado.

Concluyendo: la posesión debe ser efectiva; una tradición fingida del bien -por ejemplo, la entrega de las llaves del mueble en que la cosa está guardada- no resultaría suficiente.

1.6. LA REIVINDICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES.
La reivindicación casi no tiene aplicación en materia de muebles. Los bienes muebles enajenados a un tercero adquirente de buena fe, a título oneroso, no pueden ser reivindicados, salvo que se trate de bienes robados o perdidos, según se desprende del artículo 948º in fine. Pero incluso en este caso se tornarían irreivindicables si el poseedor los ha adquirido por prescripción. De igual forma, también resultan irreivindicables los bienes muebles comprados en almacenes o tiendas, aunque fueren robados o perdidos.

En el supuesto de que la reivindicación se produzca, el verdadero dominus está obligado a indemnizar al adquirente en virtud del saneamiento por evicción. El saneamiento lo debe quien transfirió o enajenó el bien.

Los bienes robados o perdidos.
La parte final del artículo 948º, dispone que no pueden ser adquiridos por la posesión los bienes muebles perdidos ni aquellos que infrinjan la ley penal, esto es, los hurtados o robados. Para la doctrina esta última parte debe interpretarse en forma restrictiva, ya que de lo contrario, la enunciación contenida en la parte primera del artículo 948 carecería de fin práctico.
En cuanto a la técnica de redacción, el Código vigente corrige el error del derogado, que exceptuaba los bienes «regidos por el Código Penal», cuando en realidad este código no regula los bienes, sino más bien legisla sobre los delitos que atentan contra los bienes patrimoniales, concretamente el robo.”

La jurisprudencia ha establecido, mediante una singular sentencia de 7 de agosto de 1946, que: “el dueño de un bien mueble que ha sido desposeído por delito contemplado en el Código Penal, puede reivindicarlo aun cuando el actual poseedor lo hubiera adquirido de buena fe y a título oneroso”

Los vehículos automotores.
Los vehículos automotores, tales como los automóviles o los camiones, por ejemplo, no se transfieren por la posesión, la transmisión de la propiedad no se perfecciona con la traditio, sino con la inscripción en el Registro de propiedad Vehicular. Es decir que después de suscrito el contrato privado de transferencia, debe efectuarse el cambio en la tarjeta de propiedad.

El Código de Tránsito y Seguridad Vial establece que: “Se presumirá propietario de un vehículo a la persona cuyo nombre figure inscrito en el Certificado de Registro, salvo prueba en contrario” (Art. 94º del Decreto Legislativo N° 420 de 5 de mayo de 1987). Se trata de una presunción iuris tantum, pues puede una persona estar tramitando el cambio de tarjeta de propiedad y mientras tanto es propietaria con el documento privado de transferencia.

Los bienes semovientes.
Los semovientes, es decir, el ganado, son también obviamente, muebles. Pero en estos casos, la propiedad se determina por la marca o la señal que lleven, debidamente registrada. El Código vigente no contiene una norma expresa sobre el modo de adquirir la propiedad de los semovientes, como sí lo hacía el derogado que, en su artículo 891º, decía: ” La marca o la señal en los ganados que la lleven, prueba la propiedad de quien la tiene registrada a su nombre conforme a las leyes que se dicten”.

Es evidente que, en el supuesto de que estos semovientes haya sido enajenados o transferidos sin tener marca o señal, y tratándose de ganados robados o perdidos, procedería la reivindicación, según lo dispuesto por la parte final del artículo 948º.

Pero como los semovientes son bienes muebles, aun tratándose de animales marcados, tanto el ladrón como el tercero adquirente podrán adquirir la propiedad de los mismos dentro del término prescriptorio, que será de a cuatro años, puesto que existe mala fe (Art. 95lº).

Actualmente, rige un Reglamento de Marcas y Señales de Ganado aprobado por el Decreto Supremo n° 073-82-AG de 24 de junio de 1982. Este, en la línea del artículo 891º del código anterior y de la legislación especial derogada, establece que: «La marca o señal aplicada al ganado determinará la propiedad de éste a favor del titular que registró dicha marca y/o señal, salvo prueba en contrario» (Art. 1º). En su artículo 2° sienta la diferencia de que las marcas se aplicarán en el caso del ganado bovino y equino, y la señal en el caso del ganado ovino, caprino, porcino, llamas y alpacas.

Indica que los Registros Oficiales de Marcas y otro de Señales serán llevados por las Regiones Agrarias (que corresponden a cada uno de los departamentos), según el artículo 12º.

La propiedad de los animales de raza pura, además de la marca, exige que sean inscritos en el Registro Genealógico respectivo. Esta hipótesis tampoco ha sido legislada en el Código vigente; en el abrogado, estaba regulada en el artículo 892º que, literalmente, estipulaba: «La propiedad de los animales de raza y sus crías se acredita mediante la inscripción en el registro genealógico que establezca la ley».

En cobertura de estas omisiones, se aplicará la legislación referida.

1.7. VENTA DE BIENES MUEBLES CON RESERVA DE PROPIEDAD.
De conformidad con los artículos 1.583º, 1.584º y 1.585º, puede convenirse la compraventa con reserva de dominio.
La cuestión reside en precisar desde qué momento el comprador de bienes muebles, que le han sido entregados por el vendedor, adquiere su propiedad.

Aquí, a pesar de que ha habido traditio del bien, el comprador no adquiere su propiedad sino hasta que pague todo el precio o parte del precio convenido para tal efecto. Esta excepción está en concordancia con la parte final del artículo 947º, que dice salvo disposición legal diferente.

Dispone el artículo 1.583º: «En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada en él, aunque el bien haya sido entregado al comprador…”.

Sin embargo, si el comprador (que tiene su posesión pero que recién adquirirá la propiedad con el pago total del precio) vende el bien a tercero, éste se convierte en adquirente si actúa de buena fe y recibe de su enajenante la posesión del bien. Existe buena fe porque desconoce que quien le transfiere en propiedad es una persona que si bien posee el bien no es propietaria por no haber pagado el precio del mismo, en una venta bajo reserva de dominio. El adquirente está amparado por el artículo 948º.

El vendedor bajo pacto de reserva de propiedad no podrá ejercitar la reinvindicatio por cuanto la propiedad del bien corresponderá al adquirente. El derecho del sub-adquirente es inatacable; por tanto, al vendedor sólo le asisten acciones personales contra el comprador.

No obstante, existe una excepción: cuando el vendedor bajo pacto de reserva de propiedad, o vendedor de bien mueble, ha inscrito dicha venta en el Registro. En esta hipótesis, el tercero que recibe la enajenación del comprador no obtiene la condición de adquirente de dicho bien mueble. El fundamento es que, estando inscrita la venta con reserva de propiedad, el comprador no tiene buena fe por tener conocimiento de dicho acto, de acuerdo con el artículo 2.012º.

En síntesis, el comprador (tercero) de un bien mueble que le ha sido vendido por quién a su vez ha comprado con reserva de dominio inscrita en el Registro, no es adquirente por no tener la buena fe exigida por el artículo 948º.

1.8. VENTA DE BIENES MUEBLES EFECTUADA POR UN NO PROPIETARIO, QUE CONDUCE UN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO.
Esta hipótesis está regulada por el artículo 1.542º: “Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que corresponden contra quien los vendió indebidamente”.

Aquí se protege al comprador de bien mueble que ha adquirido en un establecimiento público. Debe ser de buena fe; ésta, aunque no es mencionada en el referido numeral, resulta de su concordancia con la regla general, contenida en el artículo 948º.

El Código habla intencionalmente de “perjudicado”, puesto que éste ya no es propietario (es decir, el que ha entregado el bien al dueño del establecimiento a título de comodato, de depósito, de consignación, o para su reparación mediante un contrato de obra). Este “perjudicado”, no podrá intentar la acción reivindicatoria, puesto que ésta sólo corresponde al propietario, y tal situación le asiste al adquirente del establecimiento público. Sólo puede ejercitar las acciones civiles (daños y perjuicios) y penales (estelionato) contra quien vendió el bien indebidamente.

Este numeral, que tiene su antecedente en el derogado artículo 85º del Código de Comercio, se funda en la necesidad de asegurar la vida del comercio y otorgar al comprador de buena fe que adquiere bienes que se ofrecen públicamente, la seguridad de que no se verá privado de ellos si el vendedor carece de derecho para enajenarlos.

Además, esta norma se apoya en la publicidad que otorga la posesión y en la necesidad de garantizar el tráfico comercial de bienes muebles.

En suma, según lo dispuesto por el artículo bajo comentario, son irreivindicables los bienes adquiridos en establecimientos comerciales. De igual forma, parece ser que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1.522º del Código, también son irreivindicables las adquisiciones hechas en las ferias y en pública subasta.

1.9. BIENES ROBADOS, O PERDIDOS QUE SE VENDEN EN UN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO.
Por regla general, los bienes robados o perdidos que se venden al comprador aunque éste proceda de buena fe y reciba su posesión, no le corresponden en propiedad (Art. 948º, in fine).

Sin embargo, el artículo 1.542º establece la hipótesis de que no son reivindicables los bienes muebles adquiridos en tiendas, almacenes o locales abiertos al público (comerciales).

En este precepto están comprendidos toda clase de bienes muebles enajenados por el vendedor no-propietario, inclusive los bienes robados o perdidos. Por ende, la compra de dichos bienes al amparo de tal numeral legitima el derecho del comprador, quien en esa virtud es el adquirente del bien y, consiguientemente, no procede que se le promueva acción reivindicatoria.

En suma, el artículo 1.542º constituye una excepción a la excepción contenida en la última parte del artículo 948º.

1.10 BIENES MUEBLES IRREIVINDICABLES.
Son irreivindicables los siguientes bienes:
1. Los bienes muebles o mercaderías que se han adquirido en locales abiertos al público (tiendas, almacenes o establecimientos comerciales), si son amparados con facturas o póliza del vendedor (Art. 1.542º).
2. Parece ser que la regla se extiende, de acuerdo con el artículo 1.522º, a los bienes muebles (animales, ganado), adquiridos en ferias y en pública subasta.
3. Es irreivindicable el dinero con el que se pagan los bienes y mercaderías al contado en los locales, almacenes y tiendas; el dinero sólo es reivindicable de manos del ladrón, más no del tercero de buena fe. Se trata de una excepción a la regla del artículo 948º. Quizá el principio no aparezca muy claro, pero ello resultaría del artículo 1.223º y también del 1.225º del Código de fondo.
4. Los títulos valores al portador de manos del tenedor de buena fe (Ley n° 16.,587, Art. 25).
5. En general, todo título valorado adquirido de buena fe (Ley n° 16.587, Art. 14).

La garantía que se da al acreedor prendario al momento de constituirse la prenda comercial (Cód. de Com., Art. 319).

1.11. TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD MUEBLE
Prescripción adquisitiva o usucapión
El Código Civil Peruano no define la prescripción, limitándose a regularla en los artículos 950º al 953º (Prescripción Adquisitiva) y 1989º y siguientes (Prescripción Extintiva), regulando separadamente dos aspectos de un mismo fenómeno: “el transcurso del tiempo”. En ambos casos el transcurso del tiempo conlleva a la pérdida de un derecho. La prescripción adquisitiva a la pérdida del derecho de propiedad en favor de un tercero y la prescripción extintiva a la pérdida del derecho de poder accionar contra el deudor.

Con referencia a la prescripción extintiva por no ser materia de esta obra, sólo diremos que sus principales diferencias con la prescripción adquisitiva son:

La prescripción adquisitiva denota un hacer por parte del poseedor, una relación directa con el bien. La prescripción extintiva denota una inacción por parte del acreedor en ejercer la acción a que tiene derecho su razón de ser, se comprende que sería injusto que el acreedor pudiera eternamente tener la posibilidad de accionar contra un deudor, en base a papeles ya amarillos por el tiempo.

La prescripción adquisitiva funciona sobre los Derechos Reales, otorgando la propiedad al poseedor que haya cumplido con los requisitos de ley. La prescripción extintiva funciona de una manera directa sobre los derechos de crédito y demás acciones que considera el artículo 2001º del C.C.
La Doctrina en general define la Prescripción Adquisitiva como “el modo de adquirir, mediante una posesión prolongada durante un tiempo determinado la propiedad de un bien.

Prescripción sobre bienes inmuebles
Nuestro Código no define la prescripción; sin embargo, el artículo 950º señala dos formas de prescribir la propiedad inmobiliaria:
• Prescripción Larga.
• Prescripción Corta.

Ambas formas para su configuración, requieren de la presencia de elementos comunes.

1. El paso del tiempo
Como señalamos, el transcurso del tiempo cumple una función estabilizadora ya que consolida una situación de hecho, otorgando al poseedor la propiedad en base al cumplimiento de los requisitos de Ley, evitando así la persecución eterna de la misma y la consiguiente inseguridad jurídica.

Nuestro Código, siguiendo el criterio de dar facilidad al tráfico comercial señala como plazo para su ejercicio el de 10 años para la prescripción larga y de 5 años para la corta.

Estos plazos rigen también para la adquisición de los predios rústicos al ser éstos regulados por el Código Civil (El D. Ley Nº 653 deroga el artículo 883º del C. C.) por tanto no será de aplicación el plazo único de 5 años que consideraba la Ley Nº 17716 (Ley de Reforma Agraria derogada).

2. La posesión
Elemento primordial para la existencia de la Usucapión. La misma no puede considerarse como existente, si la posesión no se realiza a título de propietario, por ejemplo, el servidor de la posesión no podría prescribir, ya que su posesión está en dependencia de otro, cumpliendo instrucciones suyas (Art. 897º de C.C.).

De otro lado, tampoco el arrendamiento o el usufructuario podrían prescribir ya que en este caso su posesión es temporal en virtud de un título.

A.1. Prescripción larga o extraordinaria
Conforme lo señala el Art. 950º en su primer párrafo, los requisitos para que se configure la prescripción larga son:

• Posesión continua, pacífica y pública como propietario.
• Que la posesión se haya ejercido por 10 años.

Es sólo en esta clase de prescripción, donde el poseedor puede ganar la propiedad por el simple paso del tiempo, sin embargo, la posesión debe cumplir con ser:

A.1.1. Posesión Continua
Para poder considerar la existencia de la posesión, la misma debe de probarse, a través de una serie regular de actos de posesión. La pregunta es, en este caso, ¿qué entendemos por actos continuos de posesión?. Sin lugar a dudas, lo ideal podría entenderse como la posesión minuto a minuto del bien.

Lo real es que esta situación sea casi imposible, por lo tanto debemos entender que los actos continuos de posesión dependerán de la propia naturaleza del inmueble: por ejemplo, existen terrenos de cultivo que sólo se ocupan durante el período de lluvias, durante el resto del año, están casi abandonados, esto de ningún modo significa que la posesión no sea continua.

El Art. 904º del C.C. señala que “se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera”, de donde se deduce que en el caso que algún desastre natural (inundaciones, huaycos, terremoto) impidan el ejercicio de actos continuos de posesión, la posesión se conserva en favor de quien alega ser el poseedor. Además, según nuestra legislación, bastará que el poseedor pruebe que hubo posesión al inicio del plazo posesorio y que la hay actualmente, para que se presuma la existencia de la posesión durante el tiempo intermedio, conforme lo indica el Art. 915º del C.C. facilitándose así la probanza.

La continuidad de los actos posesorios, se ve detenida sólo por la interrupción de los mismos. Estos casos se hallan señalados en el Art. 953º del C.C. que contempla dos tipos de Interrupción.

Si el poseedor ha perdido la posesión, se entiende a causa de un proceso en su contra.
Interrupción Civil
Interrupción Natural

Si el poseedor es privado de ella, puede ser por actos del propietario o de un tercero.

En ambos casos la interrupción cesa si el poseedor recupera la posesión antes de un año o si por sentencia se le restituye.

Finalmente, no se debe confundir interrupción, que es la cesación de la posesión continua por actos de terceros, de la discontinuidad, en donde es el poseedor el que se abstiene de seguir ejerciendo actos de posesión.

A.1.2. Posesión Pacífica
Una de las características de la prescripción es que quien posee lo haga como propietario o lo que es lo mismo con el ánimo de serlo; lo que significa que la misma se haga en forma normal, pacífica. No se entendería que alguien pretendiera prescribir, manteniendo una posesión conflictiva en constante lucha con el propietario.

La violencia, como hecho, varía la posesión sólo durante el tiempo que ocurre o duren sus efectos; cuando desaparece, la posesión se hace útil y por tanto pueden prescribir, sin importar que luego el poseedor use la violencia contra terceros que pretendan perturbar su posesión.

A.1.3. Posesión Pública
Habíamos dicho al inicio que la prescripción adquisitiva funciona a través de un hacer por parte del poseedor, es decir, porque éste actúe sobre el bien como propietario, es más, al poseedor se le presume propietario; entonces no entenderíamos la validez de este principio si el poseedor actuara de forma clandestina. También se debe entender que para que sea válida la posesión el propietario debe estar enterado de la misma y no accionar.

De ser clandestina la posesión no podría considerarse que el propietario haya abandonado la posesión. Como dice Elena Higton “la posesión debe manifestarse, a fin de que los terceros, especialmente el dueño, puedan admitir la existencia del poseedor en su inmueble”.

La clandestinidad, igual que la violencia, es un vicio temporal de la posesión; una vez que termina, la posesión se hace pública y funciona la Usucapión.

Cumplidos estos requisitos se configura la prescripción adquisitiva larga que considera el Código.

A.2. Prescripción corta u ordinaria
El artículo 950º del Código Civil en su 2da. parte señala que: “se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”. Procederemos a estudiar cada uno de estos requisitos:

A.2.1. Justo Título
Nuestro Código Civil no define lo que es justo título, tampoco lo define el Código Civil del 36, pero el Código Civil de 1 852 sí lo definió señalando que “es justo título para adquirir por prescripción toda causa bastante para transferir el dominio”.

La doctrina ha discutido sobre su definición, Ripert Y Boulanger comentando el Código Francés consideran que es justo título “el acto que hubiera transmitido la propiedad al adquirente, si el enajenarte hubiere sido propietario.

Igualmente Alterini lo considera como el “que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez.

En general podemos considerar que el justo título es aquel acto jurídico constitutivo de derecho, que reúne todos los requisitos exigidos por la ley, cuyo fin es transmitir la propiedad de un bien; pero viciado por carecer el transfiriente del derecho de disponer de dicho bien, y que sin embargo, es la causa jurídica que ha producido la posesión del prescribiente.

De lo dicho, hallamos la principal característica del justo título, es decir, que se halle viciado sólo por la calidad personal del transfiriente, reuniendo en cambio, todos los demás requisitos exigidos por la ley, para transferir la propiedad.

Este criterio se fundamenta en que cuando se exige justo título, “no es un acto que emane del verdadero propietario, puesto que es contra él, que la ley autoriza la prescripción y precisamente el vicio resultante de la falta de todo derecho de propiedad en el autor de la transmisión, es lo que la prescripción tienen por objeto cubrir”.

Si el título que transfiere la propiedad adoleciera de alguna causal de nulidad, no sería factible que generara USUCAPIÓN abreviada; en este caso sólo a través del plazo de usucapión larga podría el poseedor consolidar su propiedad, por cuanto, para ella, no se exige justo título.

Además de la regla señalada: “el título no debe estar viciado de una causa de nulidad distinta de la calidad del causante”, la doctrina Francesa también distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa.

Señalan que cuando el acto jurídico que transmite la propiedad sea resultado de un acto jurídico nulo, no podrá alegarse USUCAPIÓN ordinaria toda vez que ésta no subsana dicho vicio; en cambio, si el título está viciado de nulidad relativa, sí puede constituir justo título, ya que afecta la relación de las partes y sólo es invocada por ellas, en tanto, la primera vicia la existencia del acto y puede ser invocada por cualquiera. Así pues, el reivindicante que se opone a la Usucapión del poseedor alegando la nulidad de su título, podría hacerlo en el caso de nulidad absoluta por estarle permitido a cualquiera, más no así en el caso de nulidad relativa, pues, él es un tercero respecto a ese acto.

A.2.2. Buena Fe
La buena fe es un elemento indispensable para que pueda existir la prescripción abreviada. Nuestra legislación considera que tanto ella, como el justo título, constituyen elementos diferentes, que para poder dar origen a la Usucapión tienen que darse en forma conjunta.

El artículo 914º del C. C. presume la buena fe de quien posee, principio dirigido a favorecer la consolidación de las situaciones de hecho, ya que en la mayoría de los casos sería muy difícil poder probar la existencia de la buena fe. En este caso, quien se opone a la posesión, sería el obligado a probar la mala fe por parte del poseedor.

De acuerdo con la segunda parte del artículo 914º del Código Civil, esta presunción no favorece al poseedor cuando el bien está inscrito a nombre de otra persona, porque en este caso la inscripción es prueba de dominio.

Con respecto a la buena fe, debemos señalar que ésta se puede configurar, sea por un error de derecho o por ignorancia; en el primer caso, el error no destruye la buena fe, toda vez que el poseedor tiene la convicción de haber adquirido un bien sin importar si este conocía o no de que no era el verdadero propietario. En segundo lugar, la ignorancia no se considera como causal de destrucción de la buena fe, toda vez que producto de la misma, es que el poseedor considera que es el verdadero propietario.

Lo importante en la buena fe, es que la misma debe estar presente al momento en que se adquiere el bien; en ese instante no debe existir posibilidad de duda por parte del comprador de que está adquiriendo del verdadero propietario. Si posteriormente descubriese que se halla en un error, éste no se consideraría porque como señalan Colin y Capitant “aquel que entre en posesión en la ignorancia del vicio que afecta el acto traslativo al que debe la cosa, no debe ser considerado merecedor de grandes reproches, si conociendo después la falta de derecho de su causante, conserva, sin embargo la cosa poseída. “La Ley impone la honradez, pero no la delicadeza”.

B. Prescripción sobre bienes muebles
De acuerdo con el artículo 951º la prescripción mobiliaria admite también dos formas:

B.1. Prescripción corta
La prescripción corta, cuyos requisitos son:

a) La posesión continua.
b) La posesión pacífica.
c) La posesión pública.
d) Buena Fe.

Como propietario durante dos años.

B.2. Prescripción larga
La prescripción larga que requiere posesión:
a) Continua
b) Pacífica.
c) Pública.

Como propietario durante cuatro años.
Se aprecia que entre la prescripción inmobiliaria y la prescripción mobiliaria en principio existen los mismos requisitos; la diferencia simplemente estriba en el tiempo y en el hecho que para la prescripción mobiliaria no se impetra justo título, remitiéndonos por lo tanto a los comentarios sobre el tema abundantemente desarrollados al comentar los requisitos de la prescripción inmobiliaria.

Obviamente como ninguna de las formas de prescripción opera de pleno derecho, tiene que hacerse un proceso judicial, donde tiene que probarse los requisitos ya comentados.

Si la demanda se declara fundada, la sentencia declarará el derecho de propiedad y será título suficiente para inscribir el derecho en el Registro de la Propiedad Inmueble y cancelar el antiguo título, como lo señala el artículo 952º del Código Civil.