INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: LA PUGNA POR LA COMPETENCIA

Fiorella Pía Peyrone Villacorta

I. INTRODUCCIÓN
Pese a la recurrencia, antigüedad y tratamiento de la competencia en materia laboral sobre las acciones por daños y perjuicios entabladas por el trabajador, es evidente el escaso desarrollo legislativo y doctrinario, se encuentra pendiente aún realizar una válida imbricación entre el derecho sustantivo y procesal en materia civil y laboral relacionándolo interdisciplinariamente para determinar y reparar el daño sufrido por el trabajador en el ámbito de la relación laboral, con la finalidad de contribuir a otorgar soluciones eficaces al justiciable.
Siendo esto así, consideramos que el punto de partida se encuentra en la Ley 26636 Ley Procesal de Trabajo que no considera taxativamente esta materia-daño derivado de la relación de trabajo accionadas por el trabajador- para la competencia de Trabajo.
En ese sentido, nos preguntamos: ¿Es el Juez Laboral competente para resolver las acciones por indemnización por daños y perjuicios accionadas por el trabajador? Estimamos que no, fundamentalmente.
En el presente trabajo expondremos las razones que nos llevan a sustentar esta opinión; asimismo, dejaremos anotados algunos lineamientos para plantearnos una posible delimitación por la materia, partiendo sobre la base del juez “natural”. A tal efecto, el juez de trabajo no tiene la facultad de resolver las acciones sobre la materia en análisis, sin embargo explicaremos razones de fondo que nos llevan a considerar que en efecto corresponde conocerlo a la judicatura especializada en lo laboral.
El presente trabajo entiende la necesidad de abordar el problema sobre la significación de las normas procesales y materiales laboral y su imbricación con la responsabilidad civil establecido en el Derecho Civil, lo que hace muy pertinente un análisis sobre el papel que viene desarrollando la jurisprudencia, considerando la importancia y la relevancia de esta temática en el marco de la protección que éstos requieren brindar a los justiciables.
En primer lugar, desarrollaremos el marco jurídico procesal de la competencia sobre la materia. Luego abordaremos sobre el marco jurídico de la pugna competencial, para más adelante señalar la colisión interpretativa con el derecho a la igualdad de las partes y concluir con el análisis al Pleno Jurisdiccional Laboral y posiciones doctrinarias sobre la competencia.

II. RELACION: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y COMPETENCIA

El derecho a la tutela judicial tiene como uno de los contenidos esenciales al acceso a la justicia que garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la determinación de sus derechos u obligaciones de cualquier materia; sin embargo su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso” y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino que también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. Es decir, es el derecho a que se dicte una resolución de Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ellos, o vías procesales adecuadas.

En esa línea se dice que, la tutela judicial debe ser efectiva y diferenciada, la primera se refriere al derecho que tiene todo sujeto de derecho a que el órgano competente, encargado sobre su pretensión resuelva oportunamente. Mientras que la segunda, a que la tutela resulte adecuada para solucionar o prevenir en forma real y oportuna los diferentes tipos de conflictos o incertidumbres jurídicas que se le sometan a su conocimiento.

En el caso de estudio, los magistrados laborales consideran que al concluir mediante interpretación de las normas procesales que tienen competencia para conocer acciones de indemnización por daños y perjuicios accionadas por un trabajador, se encuentran efectuando una tutela judicial “efectiva” y “diferenciada”.

III. LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA

En palabras de Ugo Rocco, la competencia es la distribución y atribución entre los distintos jueces, es aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según criterios, a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre distintos órganos ordinarios de ella.

Sobre el particular, Carrión Lugo señala que la competencia es la capacidad o aptitud de ejercer esa función jurisdiccional en determinados conflictos, en consecuencia, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo.

En efecto, si bien un Juez por el sólo hecho de serlo ejerce función jurisdiccional, con todas las atribuciones que ella supone, su ejercicio se encuentra limitado legalmente en función a determinados criterios. De esta forma, la Constitución atribuye la jurisdicción, pero es la Ley la que establece dentro de qué ámbitos es válido el ejercicio de la función jurisdiccional. La competencia, precisamente, tiene que ver con esos ámbitos en los que resulta válido el ejercicio de la función jurisdiccional.

Esta diversidad orgánica y procesal, para el “ejercicio de la potestad jurisdiccional”, se ordena teleológica y funcionalmente a satisfacer el derecho de todos sus titulares a la tutela efectiva, determinando al juez competente.

El fundamento de la competencia por la materia radica en la necesidad que sean jueces versados en determinada rama del derecho quienes resuelvan cuestiones en las que se exige una preparación adecuada como es el Derecho Laboral. Al respecto señala Montero Aroca que, la atribución de la competencia, atiene a la especialización en razón a las ramas o sectores del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la razón que está detrás de este criterio es lograr la especialización de los tribunales. En ese sentido, en el Perú existen jueces en función de las siguientes materias: civil, penal, laboral, contencioso administrativa y de familia. Esto, sin embargo, es absolutamente variable y depende del nivel de especialización con el que se quiere contar en la solución de una pretensión así como del distrito judicial respectivo.

a) Competencia por la materia en el proceso laboral
Sobre el particular, Carrión Lugo señala que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales sustantivos que la regulan.

Carnelutti señala que, la competencia por razón de la materia “tiene que ver con el modo de ser del litigio”. Por ello, para proceder a la determinación de este criterio de la competencia, se hace preciso analizar los elementos de la pretensión planteada en el proceso, es decir, tanto el petitum como la causa petendi.

El petitum a fin de establecer qué efecto jurídico es el que busca el demandante que le otorgue el órgano jurisdiccional y la causa petendi a fin de establecer los hechos que delimitan el contenido de la pretensión, entre los cuales está, por cierto, la relación jurídica que subyace al conflicto.

Ahora bien, debemos indicar que de acuerdo al artículo 4° de la Ley 26636, la competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y por las normas procesales que lo establecen.

En este sentido, la misma Ley 26636 se encarga de fijar los criterios para determinar la competencia por razón de la materia de los diferentes órganos jurisdiccionales.

La materia resulta ser el criterio fundamental para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales dentro del proceso laboral. Lo anterior se debe a que la materia determina inclusive la aplicación del propio proceso laboral. Así, la materia es utilizada principalmente para conocer cuando un proceso debe ser tramitado en la vía laboral o civil .

Este mismo criterio es seguido por la legislación laboral en España, que para establecer la competencia sigue el criterio de la naturaleza o carácter de la disposición acerca de la cual surge la controversia o se plantean los problemas de interpretación y aplicación.

Así, la Ley de procedimientos laboral en su artículo 2 inc a establece de manera taxativa que será competente la Jurisdicción Social- Laboral para nosotros-para enjuiciar las controversias entre empresario y trabajador con motivo de la relación laboral, cajón de sastre, donde incluyen las acciones indemnizatorias.

Sin embargo y pese a la claridad de la norma antes citada, existe controversia respecto de la competencia, dado que los juzgados civiles consideran que el resultado dañoso generado en los quehaceres laborales excede de la órbita específica del contrato de trabajo y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por su carácter residual y extensivo, máxime a que en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en las normas del Código Civil.

b) La pretensión
Sobre el particular, debemos precisar que, además de lo expuesto en líneas precedentes, que se pueden señalar que la pretensión tiene tres sentidos de la pretensión: i) En sentido general, lo que se pide, lo que se reclama, ii) En su sentido material, cuando en ejercicio de un derecho subjetivo se reclama directamente de otro el cumplimiento de una prestación, o la omisión de un impedimento; y iii) En su sentido procesal, cuando la pretensión se ejerce mediante una demanda judicial.

En ese sentido, es claro que de acuerdo al tema en análisis, nos encontramos ante el último sentido de la pretensión, siendo esto así, Guasap señala que, la pretensión procesal es una declaración de voluntad por la que se solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración.

Bajo esa misma línea argumentativa, se define a la pretensión procesal como el acto principal de ejercicio del derecho de acción porque es donde la parte hace el planteo de fondo, alegando la situación fáctica y formulando sus reclamos ante la Jurisdicción.

De esta manera, en la pretensión procesal tenemos i) Elementos subjetivos, que se refiere a la presencia de sujetos procesales -actor, demandado y juez- y ii) Elemento Objetivo, que es la base material del contrato de manifestación de voluntades del poder jurídico que tiene el actor.

Sin embargo, para Véscovi, los elementos de la pretensión son i) los sujetos, quienes normalmente serán los sujetos de la relación jurídica material que se debate en el proceso, ii) objeto, que será la cosa o conducta ajena o mejor el contenido de ella, es decir la indemnización por el año que alega. y iii) causa, los hechos jurídicos en los que se funda su petición, una razón de fecho y otra de derecho , es decir, yo afirmo: me generó un daño y no quiere pagarme la indemnización, por lo que en mi calidad de objeto el daño tengo derecho a una indemnización.

La pretensión queda procesalmente satisfecha tanto si es efectivamente actuada como si, por las razones que se den, se rechaza su actuación.

Ahora bien, nos señala Guassap, que la pretensión procesal tiene requisitos, entro de ellos tenemos: i) al órgano jurisdiccional, ii) sujeto activo de la pretensión, iii) sujeto pasivo de la pretensión. Asimismo señala que los requisitos de la pretensión procesal afectan al objeto que en ella se deduce, el objeto de los actos procesales, habrá de ser posible, idóneo y con causa justificativa.

a) Posible, tanto física como moralmente, porque la imposibilidad de uno u otro orden no podrá producir la eficacia normal de los actos de esta clase.
B) Idónea, porque la pretensión procesal que se dedujera en un proceso concretamente no apto para recibir reclamaciones de la clase de la formulada carecería igualmente de eficacia.
C) Con causa, deberá existir una justificación objetiva.

Respecto del segundo requisito, Alonso Olea en su obra Derecho Procesal del Trabajo, señala que en la pretensión procesal, el Juez, o Tribunal: ha de estar fundada en normas jurídico-materiales de las que dan contenido y limitan el ámbito de la jurisdicción de trabajo.

En la razón a lo expuesto es claro que la norma procesal laboral no resulta idónea para recibir reclamaciones de acciones por indemnización por daños y perjuicios accionadas por el trabajador, máxime cuando la pretensión no se encuentra fundada en normas jurídico materiales de derecho laboral.

Sin embargo consideramos que, si bien en las acciones por indemnización por daños y perjuicios se aplican fundamentalmente normas del Código Civil para dirimir las controversias, ello no excluye que en atención a la naturaleza de la relación de trabajo en la que se produjo el daño, deba ser conocido por el Juez Especializado en lo Laboral. En atención a que el sustento fáctico en el cual se origina el daño es una relación laboral.

 

IV. LA PUGNA COMPETENCIAL

Cuando se empezó a asentar, difundir y extender el derecho del trabajo sustantivo, empezaron a surgir las reclamaciones que debieron encausarse en procedimientos ordinarios y al comprobarse en la práctica los obstáculos que tenía el trabajador, fue entonces que empezó a emerger la idea de una justicia especializada en lo laboral.

Es así, que mediante la Ley Procesal del Trabajo, se estableció la competencia para conocer de materias relacionadas a la actividad laboral a los Jueces de Trabajo.

Ahora bien, el análisis se centra en el análisis del artículo 4° inc 2, literal j, de la Ley 26636 el cual señala que pueden conocer reclamos sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.

Según Francisco Romero, esta norma tiene dos lecturas :

 Una ventaja para el trabajador porque podrá contar con el trato que le brinda la Ley 26636 y no estar de igual a igual de acuerdo con las normas procesales civiles, y;
 Podría ser un medio para que el empleador impida o dificulte cualquier reclamo del trabajador.

De otro lado, para Elías Montero, este dispositivo procesal nos lleva a las siguientes conclusiones:

1. Que el trabajador tiene la responsabilidad frente al empleador en los casos de Indemnización por daños y perjuicios cuando:

 Comete falta grave que le cause perjuicio;
 Incumple los compromisos contraídos por el contrato de trabajo, y
 Incurre en incumplimiento de cualquier norma laboral

2. Que el artículo citado no contempla situación inversa, esto es incumplimiento de obligaciones por parte del empleador con respecto al trabajador.

Sin embargo, la jurisprudencia laboral viene resolviendo acciones de indemnizaciones por daños y perjuicios accionadas por trabajadores contra sus empleadores. Y para cubrir este vacío o deficiencia de la ley, a través del Pleno Jurisdiccional llevado a cabo el día 7 de junio de 2000, los magistrados se atribuyeron esta competencia, afirmando:

“…conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo”

Para fundamentar su posición, señalaron lo siguiente:

“Que, siendo el contrato de trabajo un acto jurídico bilateral, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la acción indemnizatoria o responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, corresponde que sea conocida por el Juez Especializado en esa materia”.

“Que la Ley Procesal del Trabajo, en su art 4, inciso 2, literal j), ha previsto expresamente la competencia de los Jueces de Trabajo, para resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios que sean causados por el trabajador en agravio del empleador”.

“Que, igualmente en su literal c), asigna a estos mismos jueces el conocimiento de los conflictos jurídicos por incumplimiento de disposiciones y normas laborales, lo que significa que al estar integradas éstas en el contrato de trabajo, su violación supone el incumplimiento de las obligaciones generadas por dicho contrato”

Bajo esa misma línea argumentativa, los magistrados mediante el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral llevado a cabo los días 27 y 28 de junio de 2008, se han ratificado en su posición, considerándose competentes para conocer acciones de indemnización por daños y perjuicios derivados de la relación laboral, añadiendo únicamente lo siguiente:

“…según lo dispone el artículo 4° de la Ley Procesal del Trabajo, la competencia de los jueces de Trabajo, por razón de la materia, se regula por la naturaleza de la pretensión, esto es el objeto del litigio…”

De esta forma, algunos juzgados civiles a la fecha vienen declarándose incompetentes para conocer procesos de esta materia y en consecuencia renunciando a su competencia. Mientras que otros por el contrario, vienen conociendo estas causas en atención al carácter residual previsto en el artículo 5° del Código Procesal Civil.

Consideramos que la interpretación efectuada por el Pleno Jurisdiccional es demasiado esforzada, y que resulta innecesaria en tanto el Juzgador puede incluir esta pretensión en el artículo 4° inciso 2 literal K, que señala que el Juez es competente para conocer sobre:

“Los demás –materias-que no sean de competencia de los juzgados de paz letrados y los que la Ley señale”

En esa línea somos de la opinión que validamente puede ingresar en este cajón de sastre, la pretensión de indemnizaciones accionadas por trabajadores.

De otra parte, cabe mencionar que, en el Anteproyecto de la Ley Procesal Laboral se ha previsto establecer la competencia del Juez de trabajo para conocer las acciones indemnizatorias por daños y perjuicios.

Finalmente, debemos indicar que la discusión sobre la competencia de los juzgados especializados y en este caso en particular, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 0333-2005-PA/TC, expresó:

“… la discusión acerca de la competencia del juzgado que debe sustanciar el litigio es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en vía judicial ordinaria, no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante” (énfasis nuestro)

En consecuencia, el TC deja esta disputa a criterio de los Juzgadores implicados, es decir aquellos a los que el justiciable solicita tutela judicial efectiva, para resolver la controversia.

V. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

Al respecto debemos indicar que, la interpretación de la norma procesal no consiste en descubrir la intención del legislador, sino más bien en identificar la finalidad de la norma, en consecuencia, el Juez es más que un “aplicador de la ley”, es un “creador de derecho”, en tanto usa la información fáctica que recibe de las partes, para ajustar el mandato genérico contenido en la norma y así encontrarle su uso específico para la solución justa el caso concreto.

En ese sentido, el descubrimiento del sentido o propósito de la norma no sólo es un acto en el que el juez atiende al significado literal de la norma, o al contexto histórico de su gestación, o su ubicación dentro del sistema jurídico, sino que además tendrá en cuenta su experiencia personal, los valores sociales predominantes al momento de tomar decisión. Se trata, en síntesis, de un acto integral el juez como personaje de su tiempo.

Bajo esa línea argumentativa, en el caso concreto nos encontramos ante una situación de necesidad de interpretación que se presenta cuando entra en colisión un principio procesal –que a nuestro parecer mutatis mutandi, es válido para la norma sustantiva y más aún una constitucional-que es, a su vez, orientador el sistema procesal acogido por el ordenamiento como el i) derecho a la igualdad de las partes ante ley y la ii) prohibición del Poder Legislativo de expedir leyes especiales por diferencia de las personas y; por otro la norma del artículo 4 inciso 2 literal j de la Ley 26636.

Como señala Monroy Gálvez, resulta ilógico que una norma acoja una posición contraria a un principio que sustenta el ordenamiento, tal hecho se puede presentar y si así fuera, se debe privilegiar al principio , es decir al derecho a la igualdad ante la Ley de las partes.

Al respecto, es claro que el Juzgador no puede aplicar ni interpretar normas procesales rígidamente porque se estaría omitiendo el principio procesal previsto en el artículo III del CPC, según el cual la finalidad del proceso es la de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o la eliminación de una incertidumbre jurídica , haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En ese sentido consideramos válido a que en atención a los argumentos expuestos, los Magistrados establezcan su competencia para conocer la materia en análisis. De tal forma que en el supuesto de aplicar el test de proporcionalidad e igualdad consideramos sería largamente superado.

De otra parte, conviene señalar que podría concluirse que se privilegia a la parte operaria de la relación laboral, al respecto debemos indicar que para nosotros, los principios del procedimiento laboral establecidos en el artículo I del Título Preliminar de la LPT, no contienen de los del proceso en sentido estricto, dado que en estos últimos no existe ninguno caracterizador del proceso laboral pues “éste no es más que un proceso civil especial y, por tanto, sujeto a los principios propios de esta naturaleza, aunque en algún aspecto muy concreto pueda destacarse alguna especialidad”. Este mismo criterio es sostenido por Paúl Paredes, quien señala que el proceso laboral no permite crear privilegios por sobre la igualdad compensada ya que sus normas son ordenadas para satisfacer pretensiones y resistencias mas no para interpretarlas ni a favor ni mucho menos en contra de alguna de las partes sino para interpretar a favor del ente para el cual sirve, el proceso. En consecuencia las normas procesales laborales se interpretan y aplican no a favor del trabajador ni se opta por la norma más beneficiosa al trabajador.

En atención de lo expuesto, se concluye prima facie que las normas procesales laborales tienen como una de sus directrices, al principio de igualdad compensatoria que debe tener vigencia real que se logra únicamente si se traduce en la normativa.

Ahora corresponde analizar si efectivamente prevista en el artículo 4° inc 2 literal j de la Ley 26636 se encuentra de conformidad con el derecho a la igualdad y no discriminación, que se encuentra reconocida por nuestra constitución en el numeral 2 del artículo 2°. Asimismo tenemos la prohibición del Poder Legislativo de expedir leyes especiales por diferencia de las personas, restringiéndolas a los casos en que la naturaleza de las cosas así lo exija.

La igualdad ante la Ley se encuentra reconocida en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, artículo 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo II de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 24° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, incorporados a nuestro derecho interno.

En consecuencia, es injusto tratar de manera igual a quienes son diferentes como en efecto sucede en la relación laboral, donde la diferencia se traduce en la verticalidad de una parte superior a otra subordinada.

En ese sentido y desde la perspectiva procesal tampoco se puede olvidar las relaciones de subordinación existentes entre las partes en el seno de las relaciones laborales . Al respecto, Fernández Madrid señala que el derecho laboral debe proyectarse cabalmente en el proceso para que el hombre de trabajo, igualado por la ley y durante el contrato, no resulte frustrado en el momento en el que actúa jurisdiccionalmente.

Sobre el particular, conforme se advierte de la norma materia de análisis, ésta no consiste en un esquema abstracto para la resolución de casos ulteriores, sino uno concreto, en el que únicamente permite ejercitar la acción ante el fuero laboral a los empleadores en los casos específicos que señala la norma, generando desigualdad entre las partes por medio de la Ley y en atención a la diferencia de las personas: i) empleador y ii) trabajadora.

Bajo ese orden de ideas, es de capital importancia tener presente que, la observancia de las normas procesales constituye un componente de la garantía constitucional del debido proceso , por el cual se exige que el juicio se substancie por la respectiva ley procesal que rija para cada tipo de causa.

Sin embargo, el TC ha señalado que la determinación de competencia del órgano jurisdiccional no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del debido proceso.

Pese a ello, y considerando que la norma materia de análisis es una norma tan importante que contiene como caracteres :

a. De orden público, en la medida que los criterios para asignarla se sustentan en razones de interés general y además por dos razones adicionales: (i) supone el desarrollo o actuación de un derecho fundamental (juez natural), y, (ii) sus reglas determinan el ámbito dentro del cual se ejerce una potestad asignada constitucionalmente a un órgano del Estado.
b. Legalidad, las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley. Esta es la expresión más del derecho al Juez natural, “con el fin de asegurar su plena independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional”.
c. Improrrogabilidad, en atención a que la competencia es de orden público; ello trae como consecuencia el hecho que las normas que la determinan sean imperativas. Siendo ello así, las reglas que establecen y modifican la competencia se atienen a la competencia previamente determinada en la ley.
d. Indelegabilidad, en la medida que la competencia es de orden público, tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye, no pudiendo ser delegada por su titular a otro distinto.
e. Inmodificabilidad o perpetuatio iurisdictionis, el Juez tiene que estar establecido antes del inicio del proceso, es decir, antes de la interposición de la demanda.

En atención a lo expuesto, consideramos que, en tanto afecta la seguridad jurídica, merece el reconocimiento por parte del Legislador de la imperfección de la norma y en consecuencia que éste elabore una nueva ley que complete los preceptos de la anterior, vale decir una interpretación auténtica.

VI. PLENO JURISDICCIONAL LABORAL: ¿ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA?
Conforme lo expuesto en líneas precedentes, los plenos jurisdiccionales concluyeron por mayoría en favor de la competencia del juez laboral para el conocimiento de las acciones de indemnización por daños y perjuicios derivados del contrato de trabajo. Señalando que procede toda acción indemnizatoria por actos derivados del contrato de trabajo, interpretándose cuando se trate tanto las acciones interpuestas por el empleador contra el trabajador, y por éste contra el primero.

La indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos del empleador con respecto al trabajador, se ha regulado una situación especial referida exclusivamente a la eventual responsabilidad de los trabajadores que son los únicos mencionados en el inciso j) del articulo 4° inciso 2, que señala la competencia del juez de trabajo para conocer de las demandas interpuestas por el empleador contra el trabajador en los casos previstos en la norma antes señalada.

Bajo esa misma línea argumentativa, no se puede dejar de considerar que el pleno jurisdiccional tiene calidad de doctrina jurisprudencial y cuyo fin es concordar jurisprudencia, de conformidad con el artículo 116° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe:

“Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.”

En ese sentido, no resulta válido que a través de un pleno jurisdiccional los juzgados laborales se atribuyan competencia, dado que ésta sólo puede establecerse por Ley, de conformidad con el artículo 5º del Código Procesal Civil, que señala:

“Artículo 5.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales” (énfasis nuestro)

Asimismo en normas de derecho internacional sobre derechos humanos como el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 8.1 de la Convención América sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), que citamos a continuación:
“toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por Ley (…)” (Énfasis nuestro)
De igual manera el artículo 25° de la CADH, establece que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, la ampare (…)” (énfasis nuestro)

Bajo esa misma línea argumentativa, el numeral 2° de la norma internacional citada, establece que el Estado se compromete a:

“a) garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; (…)
d) garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado” (énfasis nuestro)

Por lo expuesto no cabe duda que tanto las normas constitucionales de origen nacional e internacional – los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen que la competencia deberá ser determinada expresamente por la Ley establecida con anterioridad al hecho materia de la controversia.

A mayor abundamiento conviene precisar que de acuerdo a lo dispuesto por la cuarta disposición transitoria de nuestra Constitución Política, los tratados sobre derechos humanos tienen rango de norma constitucional.

En ese sentido y en atención a los argumentos esgrimidos, la competencia jurisdiccional sólo puede ser establecida por Ley y en consecuencia, los juzgados laborales sólo son competentes para conocer pretensiones de indemnización por daños y perjuicios conforme lo establece el artículo 4° inciso 2.literal j.

Así tenemos que una parte de la jurisprudencia laboral nacional, ha establecido que es competente para conocer acciones de indemnización por daños y perjuicios contractual y extracontractual, contraviniendo al principio de legalidad, obligando de esta forma a la renuncia de esta competencia de los Juzgados Civiles, vulnerando normas legales y constitucionales, las que especifican la competencia de cada uno de los órganos integrantes de la estructura jurisdiccional laboral, así como las que disponen las cuestiones y circunstancias en los que un determinado magistrado se ha de abstener de conocer o, por el contrario, es susceptible de ser recusado por las partes intervinientes en un concreto proceso.

Ahora bien, si partimos que los Jueces en razón del Pleno Jurisdiccional no se atribuyen competencia sino que unifican sus criterios, sería válido que éstos puedan apartarse del precedente establecido fundamentando debidamente.

Sobre lo último, conviene precisar que de conformidad con la jurisprudencia, los tribunales laborales no fundamentan sus resoluciones para declararse competentes para conocer estas acciones cuando se deriven de la relación laboral, sino que únicamente señalan que son competentes en razón a las consideraciones del Pleno Jurisdiccional Laboral. He aquí el error del Juzgador, por cuanto está señalando que su competencia en atención a un Pleno Jurisdiccional que i) no es norma y ii) no constituye un precedente obligatorio.

VII. POSICIONES DOCTRINALES SOBRE LA COMPETENCIA

1. Tesis contractualista: Afirma que en tanto es obligación genérica del empleador no causar un perjuicio al trabajador, toda infracción de incumplimiento de disposiciones y normas laborales es competente el Juez Laboral.
2. Modelo integral: Considera que la reparación asignada al Juez civil por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, con la salvedad que en materia de accidentes de trabajo se debe restringir la acción de daños a situaciones de dolo o culpa, por estar cubierta la responsabilidad del empleador por la seguridad social.
3. Tesis de unidad del derecho de daños: El resultado dañoso, a pesar de ser consecuencia de ser consecuencia de un hecho realizado durante los quehaceres laborales excede la órbita del derecho del trabajo, pudiendo la justicia civil conocer la demanda por su carácter residual y extensivo.
4. Dualidad de competencia: Mientras no exista una norma que delimite claramente la competencia, cualquier orden civil o laboral debería legítimamente considerarse competente para el conocimiento. Lo contrario supondría la negación de una tutela judicial efectiva.

VIII. REFLEXIONES CONCLUSIVAS
La norma procesal del trabajo en el artículo 4 inc 2 literal k, ofrece la posibilidad de obtener tutela para acciones indemnizatorias cuyo daño se haya producido dentro de la relación laboral.

Si bien en las acciones por indemnización por daños y perjuicios se aplican fundamentalmente normas del Código Civil para dirimir las controversias, ello no excluye que en atención a la naturaleza de la relación de trabajo en la que se produjo el daño, deba ser conocido por el Juez especializado Laboral.

Consideramos que para conocer estos casos debería conferírsele al Juez Laboral, por ser quien domina las instituciones el Derecho de Trabajo y entiende las especiales condiciones de la relación laboral.

No existe un daño laboral y un daño civil, sino que el interés jurídico tutelado proviene de alguna e estas ramas, pero la configuración del daño el deber genérico de repararlo es uno solo.

La interpretación jurisprudencial es adecuada en la medida que permite la especialización el Juez Laboral quien conoce las especiales condiciones de las partes integrantes del contrato de trabajo. Además, de ser el caso permite la acumulación de pretensiones , siendo que el Juez que conozca del hecho que se alega originó el daño pueda ser quien establezca su indemnización.