– Al Juez, la Constitución le delega facultades especiales, para que realice su labor jurisdiccional de impartir justicia siempre en un delimitado ámbito territorial ó Corte Superior, de esta manera su facultad de decisión será emitida a través de una resolución debidamente asistida por los elementos de prueba actuados en audiencia, esta capacidad es otorgada por el Estado, quién le otorga facultades de impartir “Justicia a nombre de la Nación”, con el firme propósito de resolver controversias jurídicas, colaborar activamente con la administración de justicia impartiéndola correctamente a los sujetos procesales que la invoquen.
– El Juez, sólo puede ejercer válidamente la jurisdicción Penal, conforme a dos presupuestos, “capacidad de adquisición y capacidad de ejercicio, la capacidad de adquisición se refiere a las características individuales que debe concurrir en él, edad, ciudadanía, grado académico, concurso público etc.
– En tanto en la capacidad de ejercicio se refiere a que debe haber sido admitido como Juez, en un concurso público y como tal se haya constituido regularmente en un proceso penal, siendo competente en dicho avocamiento según el criterio predefinido por ley. El Juez es el director del proceso, otorga garantías a los justiciables y controla la legalidad en las actuaciones de los demás sujetos procesales, al órgano judicante le corresponde una de las más importantes funciones en el marco del Estado de Derecho, la de administrar justicia criminal conforme al ordenamiento jurídico y acorde con los valores de justicia e igualdad, como paradigma de una justicia material que tiene como fin supremo el hombre y el respeto a su dignidad.
La función Punitiva es otorgada al Juez, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, para que este determine valorativamente los hechos acontecidos y otorgue sanciones a los correspondientes autores y cómplices del delito en sus diversos aspectos dogmáticos, históricamente esta facultad proviene de la Revolución Francesa y el pensamiento ilustrado del siglo XVIII, que fue origen de las ideas del límite del Poder del Estado y que el poder del Estado está delimitado por la Constitución que surge con su capacidad normativa para garantizar la correcta y proporcional aplicación de Justicia, en determinado ámbito territorial.
A esta función punitiva del Estado se le conoce como “Ius Puniendi”.
Los límites del poder Penal del Estado , delimitados por lo dictado en la norma fundamental de “ Derechos Humanos”, “exclusiva tutela de bienes jurídicos”, los cuales tienen nivel constitucional y están revestidos por el sustento que le otorgan organismos internacionales y tratados en los que el Perú es parte activa y participante. No podemos dejar de mencionar al Principio de Legalidad, que es un límite típico del Estado Constitucional de Derecho que nos indica que toda función de coerción y punitiva emanada por el Estado a través de sus funcionarios se realiza bajo el control de la ley, de manera que toda forma que provenga de manera ilícita del sistema Penal (torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas), serán conductas prohibidas y atentatorias a las garantías procesales establecidas en el Derecho Penal.
– El fin constitucionalmente hablando, es una propuesta para el Proceso Penal, no es sólo la realización del Derecho Penal Material, también importa el cumplimiento de las bases Constitucionales ya que el Derecho Procesal Penal es reglamentado por la Constitución.
Es importante señalar el deber de imparcialidad que ostenta el Juez en este nuevo Proceso Penal, esto se pone de manifiesto con la emisión del fallo y con lo establecido en normas procesales, las que nos indican que el Juez no conoce ni deberá tener conocimiento del proceso antes de la etapa estelar que es denominada “Juicio Oral”, está a su vez garantiza la imparcialidad del Juez en comparación con el antiguo proceso donde predomina la escrituridad y encontramos un Juez con rasgos netamente inquisitivos, capaz de introducir nuevas pruebas al procesos, designar testigos de propia fuente y asumir el rol de investigador en el proceso, lo dicho, manifiesta un atentado contra la imparcialidad, igualdad de armas ó defensa, ,igualdad de derechos, trasgresión de derechos fundamentales, debido al manejo inquisitivo de las normas procesales.
El Juez después de tomar cognición sobre el Thema Probandi, deberá emitir una resolución final profesamente circunscrita en una norma jurídico-penal, basada siempre en una correcta apreciación valorativa de la actuación de las pruebas, que a posteriori, se hayan convertido luego de ser oralizadas, puestas a conocimiento y disposición de las partes, para su análisis respectivo, luego convertidas en “Prueba Plena”, pasibles de ser utilizadas como elemento sustancial, idóneo, eficaz y eficiente de ser el sustento del fallo final que emita el Juez, siempre plasmado en una resolución, ya sea esta de condena, absolución, deberá llevar circunscrita cómo elemento principal lo dicho por las pruebas Plenas, para que así se dé cumplimiento a lo establecido por el Art. N°V, Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal.
Para Peña (2011), el Juez como sujeto preminente de la relación procesal penal es el representante monocrático ó colegial del órgano jurisdiccional del Estado, encargado de ejercer la función soberana de jurisdicción en un determinado proceso penal, es el Estado el titular de los derechos subjetivos de perseguir y de sancionar pero tales derechos subjetivos son ejercidos directamente por el órgano jurisdiccional, en concreto por el Juez, o por un cuerpo colegiado en un Estado de derecho, el monopolio de la jurisdicción penal pertenece al Poder Judicial conforme a su organización judicial interna, el Poder Judicial engloba una serie de ramas ó materias, siendo una de las más importantes la Justicia Penal. Para Binder el Juez es un funcionario del Estado con poder para solucionar un litigio que otras personas llevan a su consideración, por otra parte no se trata de cualquier solución, sino de aquella solución prevista por el orden jurídico para solucionar ese conflicto en particular.
La Seguridad Jurídica.- Es un supuesto esencial para la convivencia de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la sociedad, para la doctrina la seguridad jurídica.
El Juez.
El Juez, a pesar de que cumple roles distintos en cada etapa procesal, tiene normas rectoras que lo guiarán en su desempeño dentro del nuevo modelo Procesal Penal, así vemos que el Juez de la Investigación Preparatoria se desempeña dentro de un órgano jurisdiccional unipersonal, que se encargará de resolver solicitudes de parte en la primera y segunda fase, mejor dicho, en la etapa de Investigación Preparatoria cómo en la fase intermedia del proceso. Es la primera autoridad jurisdiccional a la cual acuden los participantes en la investigación (Fiscal, imputado y defensor); y no solamente cuando el proceso ya ha sido judicializado formalmente mediante disposición final, sino también desde la etapa preliminar, por ser un Juez de garantías quien tutela los derechos del denunciado desde interpuesta la denuncia.
Asimismo le corresponde realizar, a requerimiento Fiscal ó a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza el Código Procesal Penal, también está facultado enunciativamente a autorizar la constitución de las partes , pronunciarse sobre las medidas limitativa de derechos que requieren orden judicial y cuando corresponda las medidas de protección , resolver excepciones , cuestiones previas y prejudiciales, realizar los actos de prueba anticipada y controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones que fija la norma procesal Penal.
Asimismo, conduce la etapa Intermedia, fase donde se saneará todas las actuaciones procesales a fin de pasar el proceso a Juicio Oral, si hubiese mérito y es que justamente en esta etapa donde se constituye el espacio procesal adecuado para preparar el paso a la fase de juzgamiento ó para archivar el proceso. Si existen fundamentos para aceptar la acusación Fiscal y emitir el auto de enjuiciamiento ó si por el contrario debería dictarse el sobreseimiento de la causa y es que si el proceso llegó a esta etapa, la actuación procesal más importante será al audiencia de control del requerimiento Fiscal, ya sea de acusación ó de sobreseimiento. Esta audiencia, llamada “preliminar”, es la audiencia previa al Juicio Oral, es el saneamiento procesal a fin de que no existan nulidades en el juzgamiento.
En caso de que sea requerimiento Fiscal de acusación, esta audiencia se desarrollará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días, debiendo estar presentes el Fiscal y el defensor del acusado obligatoriamente, en cambio si fuere un requerimiento Fiscal de sobreseimiento, este no tiene rigurosidad en la fijación de la audiencia, desarrollándose por quienes asistan a ella, quienes serán escuchados ordenadamente por el Juez, lo que resolverá al final del debate producido. Este mismo Juez de garantías tiene competencia de la ejecución de las sentencias, salvo respecto a los beneficios penitenciarios que son asumidos por el Juez unipersonal de Juzgamiento, lo que peligrosamente con el tiempo podría generarle una sobrecarga procesal al Juez de la Investigación Preparatoria, si existiera una visión política clara sabiendo que en nuestra sociedad se está acostumbrada a hacer caso omiso a las decisiones Judiciales.
Un órgano jurisdiccional independiente de ejecución que también resuelva los beneficios penitenciarios es una propuesta ya presentada con anterioridad, y sustentada en la práctica procesal pues esta competencia del Juez Unipersonal, en resolver solicitudes de beneficios penitenciarios, no tiene concordancia con la función que tiene al Juzgar delitos de menor sanción Penal, sino más bien le idea de proporcionar equitativamente la carga procesal con el Juez de Garantías, pues precisamente un Juez Unipersonal con un Tribunal Colegiado, conformado por tres Jueces, tiene esta tarea de llevar a cabo los Juicios Orales, pues este último, conforme al artículo 28° de nuestra Ley procesal Penal, conocerá los delitos que tenga en su extremo mínimo , una pena privativa de libertad mayor de seis años y los Juzgados Penales Unipersonales, los delitos que no se le atribuyan a los Juzgados Colegiados.
Según Burgos (2009), es difícil decirle al Juez que ya no puede investigar, a pesar de que en nuestra Constitución Política de 1993 ya se señalaba al Ministerio Público como el conductor de la investigación del delito, ejerciendo la acción Penal de oficio ó a petición de parte, si antes el Juez unía las funciones de investigar y decidir judicialmente el proceso, ahora debe entender que no puede decidir la agenda de investigación que el Fiscal se ha propuesto dentro de un plazo razonable, ni mucho menos fundamentar sus decisiones sobre razones ó motivos que no fueron expuestos por las partes oralmente, esto ha sido muy difícil principalmente en algunas audiencias cómo la de Prisión Preventiva, la audiencia preliminar de control y hasta la misma audiencia de Juicio Oral, porque han existido casos en que el Juez deseaba motivar sus resoluciones por algo que no dijo el Fiscal en audiencia, pero que para él era importante mencionar para declarar fundado su requerimiento de medida coercitiva, controlar el sobreseimiento sin pretender obligar al Fiscal a que acuse porque así el Juez lo considera, al advertir que la solicitud de sobreseimiento ha sido producto de una investigación deficiente a pesar de que la parte agraviada no se ha pronunciado al respecto , ó que el Tribunal de Juicio Oral, deba necesariamente , incluir una prueba de oficio para salvar la acusación Fiscal, han sido y son pequeños momentos que el modelo no ha podido por más adversarial que se pretenda tratar que el Juez convidado de piedra ante un hecho que se pretenda en su juzgado.
Independencia Institucional y Funcional: Origen Histórico.
Uno de los aspectos que, tradicionalmente por su importancia ha venido siendo objeto de análisis doctrinal y que se plasma de forma contundente en la CE de 1978 y en la Ley 6/1885. Del 1° de julio, del Poder Judicial, que desarrolla su mandato, es el relativo al estudio de la independencia de Jueces y Magistrados en el marco del Estado de Derecho.
La doctrina suele distinguir entre independencia personal y funcional (u. orgánica y funcional), diferenciación que sin duda tiene su base en el hecho de que hoy es posible una distinción que permite extraer las consecuencia de que la CE haya sentado inequívocamente que los Jueces integran el Poder Judicial (art.N°117.1), en sentido orgánico y ejercen el Poder Judicial en sentido funcional bajo el nombre de potestad jurisdiccional (art.N°117.3), desde otro punto de vista, suele hablarse de independencia externa frente a los poderes del Estado ó de otra índole (Fuerzas sociales), e independencia interna , es decir la predicable y exigible frente al interior del propio cuerpo judicial, clasificación que hace referencia al ámbito subjetivo de donde procede la posible injerencia en el principio de independencia.
También se habla de los aspectos objetivo y subjetivo de la independencia como principio político y como principio jurídico de la independencia conceptual ó formal y real ó efectiva.
Origen Histórico.
El Constitucionalismo liberal lo incorporó como uno de sus grandes principios pero tomándolo en su aspecto objetivo, como independencia externa de la institución, de la organización en su conjunto, como articulación Estatal, sin atender dentro de ella a la posición del Juez en su dimensión individual.
Surge como separación de la función jurisdiccional para atribuirla exclusivamente a los Jueces, con prohibición de ejercicio de esa tarea por otros Poderes, unido naturalmente a la consabida imagen mecánica de Juez-neutral ejecutor de la Ley, por ello asociado al principio de sumisión a la Ley.
En todo caso, cifrada la independencia judicial en la exclusividad de la función, en la separación de su ejercicio por parte de los demás Poderes del Estado, en los textos Constitucionales, legales y en la práctica, se trasladó después hacia la independencia personal del Juez, exigencia que se cifraría en la necesidad de que los Jueces fueran inamovibles.
Sobre las bases de la doctrina de Kelsen, que destaca el papel del Juez en el proceso de aplicación de las Leyes y le reserva un espacio creativo que le corresponde a él y no puede ser rellenado por el Legislador, toda la doctrina de principios de siglo subraya que el sometimiento de los Jueces únicamente a la Ley es la clave de su independencia, la subordinación a la Ley explica la exclusión de relaciones de dependencia con otros Poderes, también es corolario de esta concepción que ninguna otra autoridad u órgano pueda interferir en el ejercicio de la función Judicial, de tal manera que están en estas exposiciones “ echadas las raíces doctrinales, para una explicación estrictamente jurídica de la independencia de los Jueces”.
Fundamento y Finalidad de la Independencia Institucional.
La exclusividad de la función como base.- Gonzáles (2009) menciona que el principio de exclusividad es en efecto, el presupuesto básico de la Independencia Institucional. Impide la injerencia que podríamos considerar “primaria”, la injerencia de otros poderes propiamente en la función jurisdiccional, tratándose en realidad de una relación recíproca de tal manera que ninguno de los poderes invada la esfera del otro, existiendo frente a las inmisiones tutela penal.
La Jurisdicción Penal y Juez Penal.
Debemos entender la Jurisdicción Penal, como una especie de la Jurisdicción “por la que el Estado a través de los tribunales especialmente adscritos, realiza su misión de dirigir el Proceso Penal, manteniendo la integridad del ordenamiento punitivo mediante la aplicación de sus normas, declarando en el caso concreto la existencia de los delitos y faltas e imponiendo las penas y medidas de seguridad, siempre que se haya ejercitado la acción.
La Constitución del Estado califica a la jurisdicción como poder. El Poder Judicial tiene el monopolio de la justicia ordinaria en su conjunto (salvo, la pésima institucionalización “autonomista”, del Fuero Militar y el necesario reconocimiento de la justicia tradicional, arts. 139°.1 y 149° de la Constitución. Corresponde igualmente al Poder Judicial, a través de órganos jurisdiccionales propios integrantes de la jurisdicción ordinaria, la revisión de los actos del Poder Ejecutivo a través de la acción contenciosa administrativa (Art, N° 148 de la Constitución), esta configuración amplísima, con excepción parcial del orden Jurisdiccional Constitucional, interviene a nivel de instancia en la mayoría de las acciones de garantía, salvo en la acción popular en la que su jurisdicción es plena, reservándose el Tribunal Constitucional el recurso extraordinario en las restantes y el conocimiento exclusivo de la acción de Inconstitucionalidad y de los conflictos de competencia ó de atribuciones asignadas por el art,N°202. De la Constitución lo convierte cómo el más alto poder de decisión al que se encuentran sometidos y ante cuyas sentencias se someten los demás poderes del Estado.
La potestad jurisdiccional ó potestad de administrar justicia como reza el art.N° 138 de la Constitución. Explica Gimeno Sendra, posee cuatro características esenciales:
1.) Generalidad.- Crea un deber especial de sujeción por parte de todos los justiciables, que se resume en el deber de colaboración y de obediencia de todos los ciudadanos y poderes públicos a las resoluciones judiciales.
2.) Imperio.- En cuanto es una emanación de la soberanía nacional, los límites de su actuación vienen determinados por los de la soberanía misma (territorio y personas a ella sometidas), concretándose su contenido en una fuerza de mando jurídicamente vinculante para con las partes y terceros respaldada por el poder coercitivo del estado.
3.) Potestades Múltiples.- Integrada por las facultades ordenatoria de instrumentación y decisoria , significa en primer lugar , emplazar a las partes y terceros al proceso, obtener su efectiva sujeción a los fines del proceso e impulsar el curso del procedimiento, en segundo lugar otorgar a determinados actos de conocimiento el carácter de prueba, siempre que se cumpla el principio del contradictorio, en cuya virtud las actas que se levanten con la fé pública judicial tienen fehaciencia indiscutible, en tercer lugar resuelve provisional ó definitivamente el conflicto, pues emite resoluciones que gozan de los efectos de cosa juzgada.
4.) Ejecutoriedad.- Que consiste en que tiene la facultad de ejecución, realizables a través de diversos procedimientos de ejecución que tienden a realizar ó llevar a cabo en sus propios términos lo dispuesto en la resolución.
Si bien, todos los órganos que administran justicia poseen jurisdicción en un sentido amplio, la complejidad de los asuntos unida a la aplicación de criterios de división del trabajo han provocado el establecimiento de diversos órdenes jurisdiccionales (penal, civil, familia, trabajo, contencioso-administrativo y tradicional), que conocen en principio con carácter exclusivo y excluyente las materias que le son propias.
El orden Jurisdiccional Penal está integrado por un conjunto de órganos que tienen jurisdicción para conocer de los asuntos Penales que les están legalmente encomendados, sobre esa base, dado que el ordenamiento jurisdiccional nacional está regido por el principio de especialización ( Art,N° 17° del TUO de la LOPJ ). El Art, N° 9 del código de 1940, prescribe que “Corresponde a la Justicia Penal ordinaria la instrucción y el juzgamiento de los delitos y faltas comunes“, sin perjuicio de reconocer especialidades respecto:
1. A la instrucción y juzgamiento de funcionarios por delitos cometidos en el ejercicio del cargo.
2. A la comisión de faltas y delitos por niños adolescentes.
3. A los delitos de función cometidos por militares y Policías.
4. A las infracciones Penales que pueden cometer los miembros de las Comunidades Campesinas y Nativas dentro de su ámbito territorial (art. N° 99°, 100°, 173°, y 149° de la Constitución y Art, N° 10° del código de 1940).
Vista la jurisdicción desde un ángulo subjetivo, que denota el conjunto de juzgados y tribunales de lo Penal instituidos por el ordenamiento jurídico y concretamente orgánico, el art. N° 11 del código de 1940 especifica que administran justicia penal ordinaria, en primer lugar la corte Suprema de Justicia a través de sus Salas Penales ( Art, N° 34 TUO de la LOPJ ), en segundo lugar los Tribunales Correccionales ( que el art. N° 41° TUO de la LOPJ denominó Salas Penales), de las Cortes Superiores , en tercer lugar los Jueces Instructores ( que el art N° 50 TUO de la LOPJ denominó Juzgados Penales ), y en cuarto lugar Los Jueces de Paz ( que los arts. N° 54° y 61° del TUO de la LOPJ), dividen en Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz propiamente dichos), similar construcción tiene el art. N° 13 del código de 1991.
Extensión y Límites de la Jurisdicción Penal.
En tanto se entiende, de acuerdo al art. N° 9 del Código de 1940, que la justicia Penal (que el Art, N° I del Título Preliminar del Código de 1991 señala que se administra en nombre de la Nación y por los órganos jurisdiccionales competentes), tiene atribuida el conocimiento y ejecución de los procesos por delitos y faltas, extiende su poder de sujeción, a todas las personas en el territorio nacional, se les impute la comisión de una infracción Penal. Empero, frente a esta se alzan una serie de restricciones o límites que afectan el ejercicio de la jurisdicción, son los límites objetivos, los límites territoriales y los límites subjetivos.
Límites Objetivos.- La jurisdicción Penal abarca el conocimiento de los delitos y las faltas, tipificados como tales en el Código Penal ó leyes Penales especiales. A este respecto es de tener en cuenta lo prescrito en el artículo N° 11 del Código Penal, que señala que son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas ó culposas penadas por la Ley y el artículo V del Título Preliminar de dicho cuerpo de leyes, que prescribe que sólo el Juez competente puede imponer penas ó medidas de seguridad y no puede hacerlo sino en la forma establecida por la Ley, además corresponde a la sede Penal el conocimiento de las acciones civiles derivadas del delito de conformidad con el art. N° 92 del Código Penal, al señalar que la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y con el art. N° 285° del código de 1940 y 304° del código de 1991, que estatuyen que el juzgador en la sentencia condenatoria debe fijar el monto de la reparación civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla.
Las infracciones Penales son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, que es la básica ó común. Esta jurisdicción conoce de todos los procesos que no estén expresamente atribuidos a las otras, cuyos campos de actuación han de estar casuísticamente señalados y constituyen excepción. Desde este punto de vista se tiene, como ya se anotó tres jurisdicciones especiales, en primer lugar la jurisdicción tutelar, encargada del conocimiento de las conductas tipificadas como delito o falta en la ley penal cometidas por adolescentes (Art, N° 201 del Código del niños y del adolescente, CONA), y como tal habilitada para imponer medidas socio-educativas al adolescente infractor (Art, N° 244° del CONA). En segundo lugar, la jurisdicción militar, encargada del conocimiento de los delitos de función cometidos por los miembros de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional (Art, N° 139°. 1 y 173° de la Constitución), en tanto dichas conductas se encuentren tipificadas en el Código de Justicia Militar. En tercer lugar, la Jurisdicción Tradicional.- Dedicada a la aplicación del derecho Penal consuetudinario para las conductas Penales que determina la Ley, cometidas por los integrantes de las comunidades campesinas y nativas en su ámbito territorial.
Límites Territoriales.- El ejercicio de la jurisdicción Penal es una manifestación de la soberanía del Estado, por lo que en principio todos los delitos ocurridos en su territorio deben ser objeto de procesamiento en el país, sin importar la nacionalidad del autor y los partícipes. Este es el denominado “principio territorial”, que según el Art, N° 1 del Código Penal es el que prima en nuestro ordenamiento punitivo ó el que ha sido establecido como regla general.
Por otro lado, es de tener presente que nuestro legislador, en atención a lo dispuesto en el primer y tercer párrafo del Art, N° 1° del código Penal, admite la “ Teoría del Pabellón”, para reprimir por los tribunales nacionales hechos punibles cometidos en las naves y aeronaves Peruanas públicas y privadas que se encuentren en alta mar ó en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía, “ en razón a que siendo esta zona marina “ res nullius”, ningún Estado tiene soberanía sobre él. De igual manera tratándose de naves y aeronaves nacionales públicas, que pertenecen a los poderes públicos (naves de guerra, de aduanas, de correo, etc.). De conformidad con el Derecho Internacional, se reconoce una absoluta extraterritorialidad, en cuya virtud aun cuando éstas se encuentren en aguas jurisdiccionales extranjeras o en su espacio aéreo, los delitos cometidos en ellas son de conocimiento de los tribunales Peruanos.
Sin perjuicio de ese principio rector, el art. 2 ° y 3° del Código Penal, permiten aplicar la Ley Peruana, con el consiguiente procedimiento Penal Nacional a todo aquel que delinque en el extranjero, siempre que se presenten las siguientes condiciones:
a) Que el agente del delito sea funcionario ó servidor público nacional y lo cometa desempeño de su cargo (principio de la lesión de un deber especial del cargo).
b) Que el agente atente contra la seguridad ó tranquilidad pública, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la república ó que el delito perpetrado agravie al Estado y la defensa nacional.
c) Que el delito sea perpetrado por Peruano ó contra Peruano y sea susceptible de extradición según Ley Peruana, siempre que sea punible en el Estado en que se cometió y el agente ingrese de cualquier manera al Perú ( Principios de la Nacionalidad ó de personalidad activa y personalidad pasiva).
d) Que se trate de un delito que el Perú está obligado a reprimir según los tratados internacionales (principio universal).
e) Que se trate de una persona respecto de la cual se ha denegado la extradición reclamada por un Estado extranjero competente para su conocimiento (principio del derecho penal por representación).
Límites Subjetivos.
San Martin (2002), menciona que luego de haber determinado el carácter Penal de la conducta y que su conocimiento corresponde a la jurisdicción Penal Nacional, es del caso establecer si el imputado está o no sometido a los órganos jurisdiccionales Peruanos, la regla es que todo aquel que ha cometido un delito ó falta en el Perú está sometido a los tribunales nacionales, sean nacionales ó extranjeros, la nacionalidad del delincuente no es obstáculo para la jurisdicción Peruana.
Sin embargo la Ley y los tratados reconocen excepciones. En lo atinente a los Peruanos, son inviolables (inmunidad material), los Congresistas, el Defensor del Pueblo y los Magistrados del Tribunal Constitucional, solamente por los denominados “Delitos de Expresión”, de conformidad con los arts. 93°, 161° y 201° de la Constitución , en cuanto a los extranjeros, están exceptuados del sometimiento a la jurisdicción Peruana los que se encuentren en los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público, se trata de los Jefes de Estado, de los funcionarios Diplomáticos en el Estado ante el cual están acreditados ( se incluye al personal oficial de la misión, a los familiares que conviven bajo el mismo techo), y de los miembros de las Fuerzas Armadas Extranjeras. Así consta en el código de Bustamante de 1928 (Tratado de Derecho Internacional Privado de La Habana), en el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, en la Convención de La Habana sobre funcionarios diplomáticos de 1928 y en la Convención de Viena de 1961.
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