LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA: ALGUNOS SUPUESTOS PARTICULARES

1. Introducción

Uno de los temas que deben tener en consideración las personas que se encuentren interesadas en adquirir la propiedad de un predio, entendido este como un terreno, una casa o un departamento, es que dicha operación constituirá el hecho imponible (1) del Impuesto de Alcabala; en otras palabras, la referida operación se encontrará gravada con dicho impuesto.
A tal efecto, debemos tener presente que el modo general a través del cual una persona adquiere la propiedad de un predio, es la enajenación del mismo por parte de su titular, a través de la cual se transfiere la titularidad del dominio del bien.

2. La Enajenación de Predios

Según lo prescrito por el artículo 949º del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario, ello en concordancia con el artículo 923º del mismo cuerpo legal que define al derecho de propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

3. Controversias Suscitadas en Torno al Pago del Impuesto del Alcabala(2)

Es precisamente el artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, en adelante LTM, una de las normas que generan la mayor parte de las controversias relativas al pago del Impuesto de Alcabala ante la Administración Tributaria Municipal, en tanto esta disposición legal única y exclusivamente se refiere a la obligación sustancial del pago, no consignándose en esta norma –ni en ninguna otra de la LTM– disposiciones sobre la presentación de una declaración jurada (obligación tributaria formal), de modo similar a la establecida en el literal b) del artículo 14º de la LTM para efectos del Impuesto Predial.

Esta situación determina que en el caso que el adquirente del predio realice un pago con posterioridad al último día hábil del mes siguiente de la transferencia, no se genere la comisión de una infracción tributaria formal, sino únicamente los correspondientes intereses moratorios por el retraso, los mismos que se computarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo hasta la fecha de pago efectivo.

Al respecto, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado a través de la RTF Nº 00815-7-2008 del 22.01.2008 que dispuso declarar -entre otros puntos- la nulidad de un extremo de la resolución apelada, la misma que estuvo vinculada con la emisión de resoluciones de multa emitidas por la “omisión a la presentación de la declaración jurada del Impuesto de Alcabala”.

Para sustentar su pronunciamiento el órgano colegiado expresa que no corresponde la aplicación de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 176º del Código Tributario, en tanto la LTM que regula el Impuesto de Alcabala no contempla en su texto la obligación de presentar declaración jurada respecto de este tributo.

4. Casuística Aplicada

4.1. El Contrato de Compraventa con Reserva de Propiedad

Una de las cláusulas que usualmente se pactan en los contratos de compraventa de cumplimiento diferido, es el pacto de reserva de propiedad, dado que las mismas tienen como finalidad constituir una “garantía” para el vendedor, respecto del posible incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador del predio, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1583º (3) del Código Civil.

Así, refiriéndose a la reserva de propiedad, el Dr. Max Arias – Schereiber citado por el Dr. Vládik Aldea, explica que: “(…) este pacto determina que la transferencia de la propiedad queda diferida hasta que el comprador haya satisfecho todo el precio o la parte determinada del contrato (…) de modo que, entre tanto, el vendedor conserva el dominio y con ello asegura su derecho. El comprador por su parte, recibe el bien y lo disfruta, pero no lo incorpora a su patrimonio en tanto no se haya producido la cancelación convenida” (4) (el subrayado nos corresponde).

En el ámbito fiscal, debemos tener en consideración que el artículo 21º de la LTM, dispone que el Impuesto de Alcabala que es de realización inmediata, grava las transferencias de propiedad, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; es decir, del texto de la norma anteriormente glosada, es claro que para el legislador es irrelevante la transferencia de propiedad como tal –la misma que no se verifica sino se cumple la condición estipulada en la reserva de dominio–, dado que lo que corresponde analizar es si efectivamente se ha celebrado un acto jurídico que entrañe la transferencia de propiedad, aunque esta última no se produce, en virtud a una condición o modalidad aún no cumplida, como es el caso de la compraventa con reserva de propiedad.

Siguiendo la legislación positiva vigente en ese entonces (5), el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 19677 de fecha 22.07.1986, conforme a los fundamentos del Dictamen N° 756, se pronunció en el siguiente sentido: “De conformidad con el artículo 4º de la Ley Nº 16900 y el artículo 2º del D.S. 137-HC, los impuestos de alcabala y adicional de alcabala, gravan todas las transferencias de inmuebles a título oneroso, cualquiera que sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio, que es el caso de autos (…)” (el subrayado nos corresponde).

Siendo ello así, dado que el artículo 21º de la LTM comprende expresamente a las transferencias con reserva de dominio, se encontrará afecto al Impuesto de Alcabala el acto jurídico o contrato en virtud del cual se transfiera el bien, no pudiendo sostenerse que en tanto no se cumpla la condición no se encontrará gravada la operación, por las razones a que nos hemos referido en los párrafos precedentes.

4.2. Contrato de Transferencia de Propiedad sobre Bienes Futuros

De conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento legal, es factible la compraventa sobre bienes que aún no existen, lo que comúnmente se denomina compraventa en planos, ello en atención a lo previsto por el artículo 1532º del Código Civil que a la letra prescribe: “Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley”.

De otro lado, debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1535º del Código Civil, si el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

Empero, si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos, cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar íntegramente el precio.

En tal sentido, a pesar que en la RTF Nº 01104-2-2007 de fecha 15.02.2007 el Tribunal Fiscal se pronunció en un tema correspondiente al IGV, consideramos que la referida resolución nos aporta una línea interpretativa válida para efectos del Impuesto de Alcabala, conforme citamos: “La recurrente transfirió la propiedad de los inmuebles que iba a construir, por lo que constituía la primera venta de bienes inmuebles para efecto del Impuesto General a las Ventas, con la particularidad de que se trataban de bienes futuros de propiedad de la recurrente, en ese sentido, los contratos mediante los cuales la recurrente transfirió la propiedad de tales bienes califican como contratos de compraventa de bienes futuros, respecto de los cuales el artículo 1534º del Código Civil señala que en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

Por lo tanto, a fin de determinar el período al cual corresponden los ingresos obtenidos por dichas ventas, debe analizarse el momento en el cual se efectuó la transferencia de propiedad.

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 0640-5-2001 y Nº 04318-5-2005, entre otras, para que nazca la obligación de pago del Impuesto General a las Ventas es necesario que exista una venta, la cual tratándose de bienes futuros recién ocurrirá cuando los bienes hayan llegado a existir, en este caso, las unidades inmobiliarias construidas por la recurrente entregadas a los adquirentes, momento en el cual recién operará la transferencia de propiedad sobre los bienes” (el subrayado nos corresponde).

En este punto queremos dejar constancia que no compartimos la posición que adopta el Servicio de Administración Tributaria – SAT, al considerar en el literal b) del artículo 4º de la Directiva Nº 001-006-00000012 (6) de fecha 06.06.2008, como una operación gravada a la transferencia de propiedad de bienes futuros, dado que una directiva –en su calidad de norma reglamentaria–, no puede ir en contra de disposiciones de rango legal como son las emanadas del Código Civil, las cuales supeditan la transferencia a que se verifique la existencia fáctica del bien (predio en nuestro caso), supuesto este último en el cual recién se presentaría la condición para el pago del Impuesto de Alcabala.

Estimamos que el órgano colegiado, en caso de conocer vía recurso de apelación de una controversia sobre la materia, se inclinaría –siguiendo sus múltiples y uniformes pronunciamientos en materia de IGV– por considerar, que únicamente corresponderá el pago del Impuesto de Alcabala, una vez que el predio exista, hecho que se acreditaría con la conformidad de obra otorgada por la municipalidad correspondiente.

4.3. El Mutuo Disenso

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1351º del Código Civil, el contrato es el acuerdo de declaraciones de voluntad destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Por otro lado, el artículo 1313º del Código Civil, regula al mutuo disenso como una modalidad de extinción de obligaciones en los siguientes términos: “Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado” (el subrayado nos corresponde); siendo ello así, resulta claro que a la luz de la noción de contrato que contiene nuestra normativa civil, el mutuo disenso no es otra cosa que un contrato (acuerdo de declaraciones de voluntad) cuyo objeto se encuentra orientado a dejar sin efecto un contrato primigenio celebrado entre las mismas partes.

Al respecto, el profesor Vidal Ramírez se refiere a esta institución en los siguientes términos: “La resciliación, conocida en nuestra codificación civil como mutuo disenso, es un modo voluntario por el que las partes de un acto jurídico deciden hacerlo cesar en sus efectos, es decir, que así como las partes convinieron en celebrarlo convienen también en dejarlo sin efecto” (7) (el subrayado nos corresponde).

Si bien es cierto, el derecho contractual se encuentra regido por la libertad de las partes, esta libertad no puede ser entendida como una libertad omnímoda, total y absolutamente irrestricta, sino que ella tendrá como límites la posible afectación del interés de terceros, a que alude la parte final del artículo 1313º del Código Civil.

Consideramos que es precisamente la protección de este interés de terceros (8), el que justifica el hecho que, el artículo 21º de la LTM haya incorporado la característica de “realización inmediata” en el Impuesto de Alcabala, con el objetivo de gravar todas las transferencias una vez que éstas se hayan verificado, a pesar de que posteriormente ésta (la transferencia) se deje sin efecto en virtud a un mutuo disenso, ya que la afectación o no de una transacción con el impuesto, no puede ser dejada al libre arbitrio de las partes.

El pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 23826 de fecha 19.11.1990 nos grafica este tema: “Que el hecho de haber convenido las partes, no proseguir con el contrato de compra-venta, importa una rescisión (9), la cual, de conformidad con el artículo 1º del citado Decreto Legislativo debe gravarse asimismo con el Impuesto de Alcabala (…)” (el subrayado nos corresponde).

4.4. La Cesión de Posición Contractual

Para el Dr. Manuel de la Puente, la cesión de posición contractual: “(…) es la operación jurídica mediante la cual uno de los titulares originales de una determinada relación contractual cede a un tercero dicha titularidad a fin de que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, ella vincule al nuevo titular con el otro titular original, desde luego con el asentimiento de éste”(10).

En el ámbito positivo, el artículo 1435º del Código Civil prescribe que: “En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.

Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato solo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta” (el subrayado nos corresponde).

Estando al marco legal anteriormente citado, el supuesto en el que una cesión de posición contractual precipitaría el nacimiento de la obligación del Impuesto de Alcabala, podría presentarse en el caso que, un comprador que no ha pagado la totalidad del precio del predio, ceda su posición contractual, para que un tercero ingrese en la relación contractual primigenia con lo cual se habría presentado una transferencia de propiedad, correspondiendo gravar la transacción con alcabala.

Al respecto, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado a través de la RTF Nº 02762-4-2002 de fecha 24.05.2002 en el siguiente sentido: “(…) el Impuesto de Alcabala acotado mediante el valor impugnado, deriva de la segunda transferencia del Ex Hotel de Turistas de Ilo que los anteriores propietarios del mismo efectuaron a favor de la recurrente mediante Cesión de Posición Contractual formalizada con Escritura Pública del 19 de mayo de 1995;

Que en el mismo acto de transferencia, mediante una Segunda Cláusula Adicional a la referida Escritura Pública de Compra Venta, el Consorcio Corporación Pesquera Ilo S.A. & Pesquera María Auxiliadora S.R.L. cede su posición contractual a favor de la recurrente en el contrato de compra venta suscrito sobre el aludido inmueble con ENTURPERU S.A., indicándose en la Cláusula Tercera, que por dicho acto la cesionaria asume la totalidad de las obligaciones y derechos emanados del acuerdo de cesión (fjs. 61-62 vuelta);

Que en base a los hechos expuestos, la Administración Tributaria procede a gravar con el Impuesto de Alcabala la transferencia de propiedad efectuada sobre el inmueble (…), emitiendo la Resolución de Determinación Nº 1262/2000-DAT-MPI (…)” (el subrayado nos corresponde).

4.5. La Rescisión de un Contrato de Transferencia de Predio

De conformidad con lo previsto en el artículo 1370º del Código Civil: “La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo”. Cabe indicar que, acorde con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 1372º del Código Sustantivo: “La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato”.

Tal como ha sido prevista esta institución en el Código Civil, la rescisión se encuentra íntimamente ligada a la figura de la lesión, regulada en el artículo 1447º (11) del Código Civil; a guisa de ejemplo, podemos pensar en un caso en el que “A” propietario de un único predio que tiene un valor de mercado de US$ 100,000 Dólares Americanos, se ve en la imperiosa necesidad de transferir el mismo, con el fin de lograr obtener fondos para una intervención quirúrgica que requiere un hijo suyo para salvarle la vida, la misma que sólo puede realizarse en el extranjero; sabedor de esta necesidad, “B” se aprovecha de esta situación apremiante y le ofrece únicamente US$ 30,000 Dólares Americanos por el predio, los que son “aceptados” por “A” en vista a ésta situación de suma urgencia por la que atraviesa.

En este caso, si “A” recurre al Poder Judicial ejerciendo una acción rescisoria por lesión, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional deberá tener en consideración que la declaración de voluntad del vendedor ha estado viciada en su génesis, dado que sino hubiera estado obligado por la circunstancia tan apremiante a la que hemos hecho referencia en el párrafo precedente, no hubiera accedido a la transferencia en las condiciones lesivas ofrecidas por el comprador.

Siendo ello así, en vista a que no existe declaración de voluntad válida, la sentencia debe dejar sin efecto el contrato desde la fecha misma de su celebración, lo que trae como consecuencia lógica que la operación no se encuentre gravada con Impuesto de Alcabala, al no existir más la hipótesis de incidencia del tributo.

De similar parecer es el SAT, organismo que a través del numeral 12.1 del artículo 12º de la Directiva Nº 001-006-00000012, establece que en atención a que la sentencia judicial consentida deja sin efecto el contrato por causal existente al momento de su celebración, no existe obligación de pagar el Impuesto de Alcabala.

4.6. La Resolución de un Contrato de Transferencia de Predio

Nuestro Código Civil, define en su artículo 1371º lo que debe entenderse para fines jurídicos como resolución, prescribiendo lo siguiente: “La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.

Debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1372º de la norma sustantiva que: “(…) La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva”.

Tal como podemos apreciar, a pesar de ser la resolución un mecanismo unilateral que puede ejercer la parte afectada de una relación contractual, se diferencia de la rescisión porque el vicio no ataca al contrato en su génesis, sino a la relación jurídica que nace del mismo, pudiendo ejercerse tanto a nivel judicial, como extrajudicial.

Siendo ello así, podemos pensar en un caso en el que “X” vende un predio a “Y” al valor de US$ 110,000 Dólares Americanos, el mismo que se pagará con una inicial de US$ 10,000 Dólares Americanos y el saldo en veinte (20) cuotas mensuales de US$ 5,000 Dólares Americanos cada una. “Y” ha pagado cinco cuotas, habiendo dejado de pagar la cuota seis, siete y ocho, motivo por el cual se ha producido una causal para resolver el contrato (12), tal como ha sido pactado expresamente por las partes.

En este caso, si “X” remite una carta notarial (mecanismo extrajudicial) para resolver el contrato, el retorno del predio a su patrimonio, no se encontrará gravado con el Impuesto de Alcabala, en atención al supuesto de inafectación contemplado en el inciso c) del artículo 27º de la LTM; por su parte, si “Y” quiere solicitar la devolución del Impuesto de Alcabala pagado por la adquisición primigenia, dicha solicitud resultaría infundada, por cuanto la causal de ineficacia alegada en la resolución, afecta la relación jurídica que nace del contrato, y no al acto jurídico mismo, motivo por el cual el contrato ya ha desplegado sus efectos traslaticios, los cuales están gravados en atención a la inmediatez que caracteriza al Impuesto de Alcabala.

Al respecto, el órgano colegiado se ha pronunciado a través de la RTF Nº 08607-8-2007 de fecha 13.09.2007 en el siguiente sentido: “Que asimismo, se debe tener en cuenta que el inciso c) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal establece un supuesto de inafectación a la resolución de los contratos de transferencia de inmuebles antes de la cancelación del precio, ello a efecto de no considerarlo como una adquisición, mas no a la adquisición originalmente realizada, por lo que el pago del Impuesto de Alcabala efectuado por la recurrente no tiene el carácter de indebido y por ende no constituye un crédito a su favor” (el subrayado nos corresponde).

Cabe indicar que este criterio de análisis es compartido por el SAT en el numeral 12.2 del artículo 12º de la Directiva Nº 001-006-00000012; por tanto, dado que la resolución no afecta al contrato en su nacimiento, sino a la relación jurídica creada por él, el carácter de inmediatez que tiene el Impuesto de Alcabala (art. 21º de la LTM) no se vería enervado, razón por la cual no corresponde liberar al adquirente del pago del impuesto.

4.7. La Transferencia de Alícuotas de Propiedad de un Predio

El presente caso puede ilustrar al supuesto del epígrafe: Pensemos en cinco hermanos que han adquirido la propiedad de un terreno (predio) de 1,000 m2 con motivo de la muerte de su padre, pasando a ser propietarios cada uno de ellos del 20% de la propiedad (no hay todavía división y partición). Se ha presentado la posibilidad que dos de ellos viajen al extranjero por estudios, motivo por el cual necesitan dinero para costear el importe de los mismos; por tal motivo, han decidido transferir sus porcentajes ascendentes al 40% del valor del predio a un primo; siendo ello así, ¿cómo debe determinarse la base imponible?

La solución a este problema nos la brinda el Tribunal Fiscal, el mismo que en la RTF Nº 7870-3-2001 de fecha 25.09.2001 ha establecido lo siguiente: “Que si bien la transferencia del 83.34% consta en un solo documento, en éste se encuentran contenidas las transferencias efectuadas por cada uno de los propietarios, puesto que cada uno de ellos ha transferido su parte alícuota, situación que no queda enervada por el hecho que algunos hayan actuado mediante representante;

Que en tal sentido, la Administración Tributaria deberá tomar en consideración lo expuesto en los considerando precedentes a efectos de verificar si en el caso de alguna de las cuotas ideales transferidas, la parte respectiva del valor del autoavalúo del predio (autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial del año 1997), ajustado según lo dispuesto en el artículo 24º del mismo cuerpo legal, supera las 25 UIT (segundo párrafo del artículo 25º de la Ley de Tributación Municipal), a fin de determinar el Impuesto de Alcabala, únicamente por dichos excesos”.

De similar criterio es el SAT, organismo recaudatario que en el artículo 18º de la Directiva Nº 001-006-00000012, ha establecido que la determinación de la base imponible en casos de transferencias de porcentajes o alícuotas de propiedad de un predio, se compara el valor de la transferencia con el valor total del autovalúo (13) ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) multiplicado por el porcentaje de propiedad transferido. Al valor que resultase mayor, se deducirá el monto de diez (10) UIT, constituyendo este resultado final la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del impuesto que asciende al 3% de conformidad con el artículo 25º de la LTM.

 

BIBLIOGRAFIA
Informativo Caballero Bustamante. Revista de Asesoría Especializada

Notas
(1) Por hecho imponible se entiende a la descripción hipotética y abstracta de un hecho que se realiza a través de una norma jurídica, cuyo acaecimiento en la realidad determina el pago del tributo. Al respecto, véase ATALIBA, Geraldo. Hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto Peruano de Derecho Tributario Lima 1987, pág. 74.
(2) Cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29º de la LTM el Impuesto de Alcabala constituye renta de la Municipalidad Distrital en la que se encuentra el predio materia de transferencia, salvo en el caso de las Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, en cuyo caso serán éstas últimas las acreedoras del impuesto. En el caso de la Provincia de Lima, el pago de este tributo se deberá realizar ante el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima – SAT.
(3) Artículo 1583º del Código Civil: “En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega.
El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido” (el subrayado nos corresponde).
(4) ALDEA CORREA, Vládik. La Imposibilidad Resolutoria en la Compraventa con Reserva de Propiedad. Perjuicios de una Solución Legal Ineficiente. En: Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima 2000, pág. 111.
(5) Cabe indicar que el razonamiento del Tribunal Fiscal es perfectamente aplicable a la luz de la LTM.
(6) Cabe indicar que esta directiva resulta aplicable en el ámbito de la Provincia de Lima.
(7) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico. Gaceta Jurídica S.A, Lima 2007, pág. 532.
(8) Que en el ámbito tributario sería la Administración Tributaria Municipal.
(9) Cabe indicar que si bien cierto, el Tribunal Fiscal se refiere en términos poco técnicos al supuesto como uno de “rescisión” del texto de la RTF queda claro que nos estamos refiriendo al “mutuo disenso” regulado en el artículo 1313º del Código Civil, dado que se alude en forma inequívoca a un contrato con la frase: “(…) el hecho de haber convenido las partes (…)” .
(10) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General Vol. XV Segunda Parte – Tomo V. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1993, pág. 30.
(11) Artículo 1447º del Código Civil: “La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.
Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos” (el subrayado nos corresponde).
(12) De conformidad con el artículo 1430º del Código Civil.
(13) Cabe indicar que el Tribunal Fiscal no tomó en cuenta en el análisis realizado en la RTF
Nº 7870-3-2001 el valor de la transferencia, dado que a la fecha de su pronunciamiento no estaba vigente el texto actual del artículo 24º de la LTM, conforme al texto sustituido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 952.