- Definición
Se entiende por libertad sindical el derecho de los trabajadores y empleadores a fundar sindicatos, afiliarse, no afiliarse, así como a desafiliarse de los mismos de acuerdo a su libre decisión (libertad sindical individual). En igual sentido, la libertad sindical implica el derecho de los sindicatos a ejercer libremente sus funciones para el estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses socioeconómicos de sus miembros (libertad sindical colectiva).
Definición de la OIT: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Art. 2º, Convenio 87 OIT
- Dimensiones de la libertad sindical
La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), de conformidad con lo que disponía el artículo 51º de la Constitución de 1979 y según lo que ahora dispone el artículo 28º de la Constitución de 1993, establece en su artículo 2º que “El Estado reconoce a los trabajadores el derecho de sindicalización, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros”.
Esta libertad sindical, reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, se puede distinguir en dos aspectos: aspecto individual y aspecto colectivo de la libertad sindical.
2.1. Aspecto individual
La libertad sindical individual consiste en el derecho del trabajador a emprender actividades destinadas a constituir una organización sindical así como a ejercer la decisión de afiliarse al sindicato de su preferencia (libertad sindical positiva). De manera equivalente, el trabajador tiene derecho a no afiliarse o a desafiliarse de cualquier organización sindical (libertad sindical negativa). En ambos casos, el trabajador mantiene el derecho a desarrollar actividades sindicales, exista o no una organización sindical estructurada.
En todos los supuestos, la filiación es libre y voluntaria; no puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele de hacerlo.
La LRCT obliga al Estado y a los empleadores a abstenerse de realizar actividades que coacten, menoscaben, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores.
Arts. 2º, 3º, 4º, D.S. 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
2.2. Aspecto colectivo
La libertad sindical colectiva es el componente principal de la libertad sindical.
Consiste en el derecho de los sindicatos de auto organizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores, sin el control ni la intervención del Estado, de los empleadores o de otras organizaciones trabajadores o empleadores. Bajo esa premisa, los sindicatos, federaciones y confederaciones podrán afiliarse o constituir organizaciones a nivel nacional o internacional libremente y sin autorización previa.
Norma OIT: Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Art. 3º, inciso 1, Convenio 87 OIT
La LRCT obliga al Estado, a los empleadores y a los representantes de uno y otro, a abstenerse de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales.
En el mismo sentido, las organizaciones sindicales tampoco deben impedir la existencia de otras organizaciones sindicales, cualquiera sea su naturaleza o ámbito.
Art. 4º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
Norma OIT: Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Art. 3º, inciso 2, Convenio 87 OIT
- Clases de organizaciones sindicales
3.1. Organizaciones de primer grado o base (sindicatos)
3.1.1. Ámbito sindical
Los sindicatos representan a los trabajadores que se encuentren afiliados o todos los trabajadores de su ámbito en caso cuenten con la afiliación de la mayoría absoluta. Se entiende por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección, o establecimiento determinado de aquella empresa. Asimismo, el concepto de ámbito incluye los siguientes niveles:
- De empresa: Sindicatos formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que prestan servicios para un mismo empleador.
- De actividad: Sindicatos formados por trabajadores de diversas profesiones, especialidades u oficios diversos de 2 o más empresas de la misma rama de actividad.
- De gremio: Sindicatos formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.
- De oficios varios: Sindicatos formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajan en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo.
Art. 5º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT y art. 4º, D.S. Nº 011- 92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
3.1.2. Alcance geográfico de los sindicatos
Los sindicatos pueden organizarse con alcance local, regional o nacional. En tales casos, los trabajadores podrán constituir una “sección sindical” en el centro de labores para el cumplimiento de los fines del sindicato elegido. Será de aplicación a las secciones sindicales la LRCT y su Reglamento en lo que fuere pertinente.
Art. 7º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT y arts. 9º y 11º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
3.1.3. Sección sindical
La sección sindical ejerce la representación del sindicato (local, regional, o nacional) al interior del centro de trabajo.
Su relación con la organización sindical está regulada por el estatuto de esta última, no pudiendo asumir los fines y funciones otorgados a los sindicatos por la LRCT, salvo por delegación expresa.
La representación de la sección sindical estará a cargo de 2 delegados elegidos en asamblea general.
Art. 9º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
3.1.4. Número máximo de secciones sindicales
En cada centro de labores, no podrá constituirse más de una “sección sindical” por cada sindicato de alcance local, regional o nacional.
Art.10º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
3.1.5. Número mínimo de miembros
Para constituirse y subsistir, los sindicatos deberán afiliar por lo menos a 20 trabajadores tratándose de sindicatos de empresa, y por lo menos a 50 tratándose de sindicatos de otra naturaleza.
Art. 14º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
3.1.6. Delegados sindicales
En las empresas cuyo número de trabajadores no alcance para constituir un sindicato (20 trabajadores), éstos podrán elegir a 2 delegados que los representen de manera conjunta ante el empleador y la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT). La elección de los delegados debe ser comunicada a la AAT dentro de los 5 días hábiles siguientes.
Art. 15º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
Los 2 delegados deben ser elegidos por mayoría absoluta de trabajadores, sin considerar para ello al personal de dirección o de confianza.
Art. 5º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
3.2. Organizaciones de segundo grado (federaciones)
Para constituir una federación se requiere de la unión de no menos de 2 sindicatos registrados de la misma actividad o clase.
Art. 36º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
3.3. Organizaciones de tercer grado (confederaciones)
Para constituir una confederación se requiere la unión de no menos de 2 federaciones registradas.
Art. 36º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
3.4. Normas comunes para federaciones y confederaciones
Las federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos, en lo que les sea aplicable.
La cancelación del registro, la disolución o la liquidación de una federación o confederación no afecta la subsistencia de las organizaciones de grado inferior que la conforman.
Los sindicatos de base podrán constituir o integrar organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse tal derecho.
Del mismo modo, los sindicatos y federaciones podrán retirarse de las respectivas organizaciones de grado superior en cualquier momento, aunque exista pacto en contrario.
Arts. 35º, 37º, 38º y 39º, D.S. Nº 010-2003- TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
Norma OIT: Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación y confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Art. 5º, Convenio 87 OIT
3.5. Organizaciones de empleadores
De acuerdo con el Convenio 87º OIT y con la legislación peruana, los empleadores tienen derecho a agruparse en organizaciones sindicales. Sin embargo, los empleadores han optado por constituir asociaciones para el diálogo no sólo con los trabajadores, sino con el Estado y cualquier otro grupo en defensa de los intereses económicos de sus miembros.
Para la constitución de sindicatos de empleadores se requiere de un mínimo de 5 de la misma actividad, igual número de sindicatos para constituir una federación, y de federaciones para una confederación.
A dichas organizaciones se les aplica las normas de la LRCT en lo que fuere pertinente.
Art. 40º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
3.6. Organizaciones de trabajadores no dependientes
Las organizaciones de trabajadores no dependientes (sujetos a contratos de naturaleza civil o mercantil) de una relación de trabajo se regirán por lo dispuesto en la LRCT en lo que les sea aplicable.
Art. 6º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
- Constitución y funcionamiento de los sindicatos
4.1. Constitución
4.1.1. Formalidad
La constitución de un sindicato se realiza por medio de asamblea, aprobándose el estatuto del mismo y procediendo a la elección de su junta directiva. Todo el procedimiento deberá ser refrendado por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad, con indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes. Dicho refrendo debe entenderse como legalización.
Art. 16º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT y 4º D.C., D.S Nº 011-92- TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
4.1.2. Requisitos para su formación y subsistencia
Para su constitución y subsistencia, los sindicatos deberán contar con un mínimo de 20 afiliados tratándose de sindicatos de empresa, o con 50 tratándose de sindicatos de otra naturaleza.
Art. 14º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.2. Afiliación
4.2.1. Requisitos
Los requisitos para ser miembro de un sindicato son:
- Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato Los trabajadores contratados de manera temporal o por tiempo indefinido conservan el derecho de afiliación.
- No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto lo admita expresamente. De acuerdo con el artículo 12º del TUO del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el D.S. Nº 03-97-TR (27.03.97), se considera como personal de dirección a aquellos trabajadores que ejercen la representación general del empleador ante todos los trabajadores o terceros, o que lo sustituyen o comparten con aquél las funciones de administración y control, o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.
A diferencia del caso anterior, son trabajadores de confianza aquellos que se desempeñan en contacto directo y personal con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado; igualmente, se consideran trabajadores de confianza a aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
- No estar afiliado a otro sindicato
Art. 12º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
La calidad de miembro de un sindicato es inherente a la persona y no podrá ser transferida, transmitida ni delegada por ningún motivo.
Art. 13º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.2.1. Separación
El sindicato tiene autonomía para fijar en su estatuto la forma de separación temporal y expulsión de sus miembros. En este último caso, la decisión debe ser adoptada por la mayoría absoluta de los miembros hábiles. Ésta deberá ser comunicada al empleador dentro de los siguientes 5 días hábiles de efectuada.
Art. 26º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.2.2. Renuncia
Todo miembro de un sindicato puede renunciar en cualquier momento, sin perjuicio de la obligación de pagar las cuotas vencidas y rendir cuentas si manejó fondos sindicales. La renuncia surte efectos sin necesidad de su aceptación, desde el momento en que es presentada.
Art. 25º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.3. Registro sindical
4.3.1. Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
Se trata de un registro que lleva el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), el cual se tendrá permanentemente actualizado. A tal efecto, las Autoridades Regionales de Trabajo, remitirán la información sobre registro de organizaciones sindicales en su respectivo ámbito de competencia.
2ª D.C., D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
4.3.2. Requisitos
El sindicato deberá presentar por triplicado y refrendado por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad, los siguientes documentos:
- Acta de la asamblea general de constitución del sindicato y su denominación.
- Estatutos.
- Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de primer grado, con expresa indicación de sus nombres y apellidos, profesión y oficio o especialidad; número de documento de identidad, libreta militar y fecha de ingreso. Si se trata de sindicato de gremio, de profesiones u oficios varios, el nombre de su respectivo empleador.
- Nómina de las organizaciones afiliadas cuando se trate de federaciones o confederaciones con indicación del número de registro de ellas.
- Nómina de la junta directiva elegida.
Art. 21º, D.S. Nº 11-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
4.3.3. Inscripción
El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Se trata de un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado, salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Art. 17º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
La inscripción de los sindicatos se efectuará en forma automática, a la sola presentación de la solicitud en forma de declaración jurada con los requisitos establecidos.
Art. 22º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
4.3.4. Autoridad competente
Las organizaciones sindicales de ámbito nacional se registran ante la dependencia respectiva de la sede central del MTPE. Las organizaciones de ámbito local o regional se registran ante la Autoridad de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo o el mayor número de trabajadores según sea el caso.
Art. 23º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
–––––––––
(*) La 1ra. parte de este informe se publicó en la edición de la 1ra. Quincena de marzo 2006.
4.3.5. Comunicación
Luego de registrado el sindicato, la junta directiva deberá comunicar al empleador o empleadores, de ser el caso, la relación de sus integrantes y la nómina de sus afiliados en un plazo de 5 días hábiles.
Art. 26º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
4.3.6. Efectos de la inscripción
La inscripción del sindicato le otorga personería gremial para todo efecto legal así como para la conformación de organizaciones sindicales de grado superior.
Art. 25º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.3.7. Registro civil
Una vez concluido el procedimiento de inscripción del sindicato, podrán realizarlo también en el registro de asociaciones para efectos civiles. Por tanto, deberán contar con dos registros, el de organizaciones sindicales y el de asociaciones.
Art. 19º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.3.8. Cancelación del registro
La cancelación del registro por la Autoridad de Trabajo se producirá sólo después de la disolución del sindicato. El sindicato se disuelve por:
- Acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
- Cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para tal efecto.
- Pérdida de los requisitos constitutivos.
En los incisos a. y b. la disolución se produce de pleno derecho y no requiere de declaración judicial previa.
En el caso del literal c. la persona que acredite legítimo interés económico o moral, solicitará al juez de trabajo competente la disolución del sindicato, el que previa verificación, resolverá la solicitud mediante proceso sumarísimo en concordancia con el literal e), numeral 3, del artículo 4º de la Ley Nº 26636 (21.06.96), Ley Procesal del Trabajo. Art. 20º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
Norma OIT: Las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Art. 4º, Convenio 87 OIT
4.3.9. Efectos de la sentencia
Por el sólo mérito de la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato, se efectuará la cancelación del registro.
Art. 20º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.3.10. Reinscripción
El sindicato cuyo registro hubiera sido cancelado podrá solicitar la reinscripción del mismo habiendo transcurrido 6 meses desde que se emitió el pronunciamiento.
Para tal efecto deberá acreditar la subsanación de los requisitos que motivaron la cancelación.
La Autoridad de Trabajo procederá a realizar la verificación antes de la reinscripción
Art. 24º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
4.3.11. Reclamaciones
Las resoluciones de la Autoridad de Trabajo que denieguen el registro, dispongan la cancelación del registro sindical u otra medida similar, podrán ser apeladas dentro del tercer día de notificadas.
No procederá recurso administrativo alguno contra las resoluciones emitidas en segunda y última instancia.
Art. 25º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
4.4. Órganos sindicales
4.4.1. Asamblea general
La asamblea es el órgano máximo del sindicato. En el caso de sindicatos de empresa, se encuentran constituida directamente por sus miembros. En los demás tipos de sindicatos, incluyendo aquellos cuyos miembros laboran en localidades distintas, pueden ser conformados por intermedio de delegados cuyas facultades de decisión serán otorgadas de antemano o ratificadas posteriormente por las bases. En tal caso, los delegados deberán pertenecer a la unidad productiva a la que representan.
Art. 21º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.4.2. Atribuciones de la asamblea general
- Elegir a la junta directiva.
- Modificar el estatuto.
- Acordar la fusión o absorción con otras organizaciones sindicales similares, o su disolución.
- Acordar la afiliación o desafiliación a federaciones y confederaciones, y a las organizaciones sindicales de nivel internacional.
- Acordar la enajenación directa o indirecta de bienes del patrimonio sindical.
- Decidir sobre la expulsión de cualquier afiliado o la imposición de sanciones disciplinarias.
- Cualesquiera otras que señalen las normas legales o el estatuto.
Art. 22º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.4.3. Junta directiva
La junta directiva tiene la representación legal del sindicato y estará constituida en la forma y con las atribuciones que determine el estatuto.
Para ser miembro de la junta directiva se requiere únicamente ser trabajador de la empresa. Este requisito no es necesario en caso de federaciones y confederaciones.
Arts. 23º y 24º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.5. Patrimonio sindical
4.5.1. Composición del patrimonio sindical
El patrimonio del sindicato está constituido:
- Por las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo monto y exigibilidad deben fijarse en el estatuto.
- Por las contribuciones voluntarias de sus miembros o de terceros.
- Por los demás bienes que adquiera a título gratuito u oneroso.
4.5.2. Deducción de cuotas sindicales
Mediante autorización escrita del trabajador sindicalizado, y a solicitud del sindicato, el empleador está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales legales, ordinarias, y extraordinarias cuando sean comunes a todos los afiliados.
Existe similar obligación, cuando se trate de contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las cooperativas formadas por trabajadores sindicalizados.
Ambas obligaciones cesarán en cuanto el sindicato comunique al empleador la renuncia o expulsión del trabajador. Arts. 27º, 28º y 29º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.5.3. Patrimonio y liquidación
Una vez realizados los activos y pasivos, el patrimonio sindical restante será adjudicado por el liquidador a la organización sindical que a tal efecto haya designado el estatuto o la asamblea general. A falta de tal designación, se adjudicará a la Beneficencia Pública del domicilio del sindicato o a una institución u organización de utilidad social oficialmente reconocida.
Art. 34º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
4.6. Disolución
La disolución de un sindicato se produce por:
- Fusión o absorción.
- Acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros adoptado en asamblea general o fuera de ella, acreditado con las correspondientes firmas.
- Cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para este efecto.
- Resolución judicial, por las causales señaladas para una asociación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 96º del Código Civil; así, en la actualidad bastará seguir el proceso abreviado establecido para la disolución de asociaciones.
- Representación
5.1. Representación general
Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentran afiliados a su organización.
Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46º de la LRCT referente a la representación para efectos de la negociación colectiva.
Art. 4º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
5.2. Representación para la negociación colectiva
En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos aunque no se encuentren afiliados.
De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer de manera conjunta la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos.
En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendándola a uno de los sindicatos.
A falta de acuerdo, cada sindicato representará a únicamente a los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito.
Art. 9º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
- Fines y funciones de las organizaciones sindicales
Son fines y funciones de las organizaciones sindicales:
- Representar al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. La reclamación realizada por una organización de grado superior, excluye a las de grado inferior por haber asumido la representación de ésta.
Art. 7º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
- Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen.
- Representar y defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor.
- Promover la creación y el desarrollo de cooperativas, cajas, fondos, y en general, organismos de auxilio y promoción social de sus miembros.
- Promover el mejoramiento cultura, la educación general, técnica y gremial de sus miembros.
- En general todos los que no estén reñidos con sus fines esenciales ni con las leyes.
Art. 9º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
- Impedimentos de las organizaciones sindicales
Las organizaciones sindicales están impedidas de:
- Dedicarse institucionalmente y en forma exclusiva a asuntos de política partidaria, sin menoscabo de las libertades que la Constitución Política y los convenios internacionales de la OIT ratificados por el Perú les reconocen.
- Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar o a retirarse de la organización sindical, salvo los casos de expulsión por causales previstas en el estatuto debidamente comprobado.
- Aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la organización sindical o que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista por la ley o por el estatuto.
- Distribuir directa o indirectamente rentas o bienes del patrimonio sindical.
- Realizar o estimular acciones contrarias a la ley o al orden público.
Art. 11º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
- Obligaciones de las organizaciones sindicales
Son obligaciones de las organizaciones sindicales:
- Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y a las normas que los regulan.
- Llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo.
- Asentar en el libro de actas las correspondientes asambleas y sesiones de la junta directiva así como los acuerdos referentes a la misma y, además decisiones de interés general.
- Comunicar a la Autoridad de Trabajo la reforma de su estatuto, acompañando copia auténtica del nuevo texto y, asimismo a aquella y al empleador, la nómina de la junta directiva y los cambios que en ella se produzcan dentro de los 5 días hábiles siguientes.
- Otorgar a sus dirigentes las credenciales que los acredite como tales. f. Las demás que señalen las leyes y las normas que las regulan.
Art. 10º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
- Protección de la libertad sindical
9.1. Fuero sindical
El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores el no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación.
No es exigible la aceptación del trabajador cuando su traslado le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical. Art. 30º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
9.2. Miembros amparados por el fuero Sindical
Están amparados por el fuero sindical:
- Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud del registro y hasta 3 meses después.
- Los miembros de la junta directiva (o quienes hagan las veces de junta directiva) de los sindicatos, las federaciones y confederaciones, así como los delegados de las “secciones sindicales”. En el marco de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical. El estatuto señalará a qué cargo comprende la protección.
- Los delegados que representen a los trabajadores en caso de no alcanzar el número de trabajadores requerido para constituir un sindicato, o los representantes de los trabajadores elegidos para la negociación colectiva en caso de ausencia de sindicato.
- Los candidatos a dirigente o delegados 30 días calendario antes de la realización del proceso electoral y hasta 30 días calendario después de concluido éste.
- Los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta 3 meses después de concluido el procedimiento respectivo.
Las partes podrán establecer en la convención colectiva el número de dirigentes amparados. A falta de acuerdo:
- Los dirigentes amparados en sindicatos de primer grado no excederán de 3 dirigentes si el sindicato tienes hasta 50 afiliados, agregándose un dirigente por cada 50 afiliados adicionales, hasta un máximo de 12 dirigentes.
- En las federaciones, 2 dirigentes multiplicados por el número de sindicatos afiliados, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de 15 dirigentes ni comprender más de un dirigente por empresa.
- En las confederaciones hasta 2 dirigentes multiplicados por el número de federaciones afiliadas, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de 20, ni comprender más de un dirigente por empresa.
Por convenio colectivo se podrá fijar un número mayor de dirigentes amparados por el fuero sindical. No podrá establecerse ni modificarse el número de dirigentes amparados por el fuero sindical por acto o norma administrativa.
Art. 31º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT y art. 14º, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
9.3. Facilidades sindicales – licencia sindical
La convención colectiva estipulará las facilidades relativas a actividades sindicales relativas a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias. Para todo efecto, el sindicato debe comunicar al empleador y a la autoridad Administrativa de Trabajo los nombres y cargos de los dirigentes sindicales.
A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso (se debe considerar el concepto de permiso o licencia como sinónimos) a los siguientes dirigentes:
- Secretario general.
- Secretario adjunto o quien haga las veces de él.
- Secretario de defensa.
- Secretario de organización.
Este permiso será concedido para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria y tendrá un límite de 30 días naturales por año calendario por dirigente, el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Está exceptuada de aquel límite la asistencia a las reuniones durante la negociación colectiva o, ante citaciones judiciales, policiales y administrativas promovidas por el empleador.
El cálculo de los permisos es anual. En caso de vacancia o renuncia del dirigente, quien lo sustituya hará uso del permiso no agotado.
Cuando el sindicato agrupe entre 20 a 50 afiliados, el permiso se limitará al secretario general y al secretario de defensa.
Estos límites no serán aplicables cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.
Art. 32º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT y arts. 15º al 19, D.S. Nº 011-92-TR (15.10.92), Reglamento de la LRCT
Norma OIT: Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. Art. 1º Convenio 135 OIT (Convenio no ratificado por el Perú) (*)
- Conflictos inter o intrasindicales En los conflictos inter o intrasindicales la Autoridad de Trabajo se atendrá a lo que resuelva el Poder Judicial.
Art. 8º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
Al respecto, la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, ha dispuesto que son competentes los Juzgados de Trabajo para conocer los conflictos inter o intrasindicales. El trámite, será el correspondiente a las acciones ordinarias.
Liquidación de la empresa a la que pertenece el sindicato (caso de sindicato de empresa). En este supuesto, la disolución opera de pleno derecho.
Art. 33º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
9.4. Disolución a solicitud de parte
Puede solicitar la disolución del sindicato quien acredite tener legítimo interés económico o moral. Para tal efecto podrá pedir al Ministerio Público que solicite ante el Poder Judicial la disolución del sindicato, siguiendo el trámite previsto en el artículo 96º del Código Civil en lo que fuera aplicable.
La Autoridad de Trabajo efectuará la cancelación del registro sindical, ante una sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato.
Art. 33º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT