NORMAS COMPLEMENTARIAS CONTENIDAS EN LA NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Están contenidas en el Libro IV de la Ley Nº 26887, Arts. 304º al 437º inclusive, regulando lo concerniente a la Emisión de Obligaciones, Reorganización de Sociedades, Sucursales, Disolución, Liquidación y Extinción de Sociedades, Sociedades Irregulares y el Registro, en seis (6) Secciones, cuyo estudio efectuaremos en sus aspectos más importantes.

EMISIÓN DE OBLIGACIONES

La sociedad puede emitir series numeradas de obligaciones que reconozcan o creen una deuda a favor de sus titulares.

Una misma emisión de obligaciones puede realizarse en una o más etapas o en una o más series, si así lo acuerda la Junta de Accionistas o de Socios, según el caso.

El importe total de las obligaciones, a la fecha de emisión, no podrá ser superior al patrimonio neto de la sociedad, con las siguientes excepciones:

1. Que se haya otorgado garantía específica, o
2. Que la operación se realice para solventar el precio de bienes cuya adquisición o construcción hubiese contratado de antemano la sociedad, o
3. En los casos especiales que la ley lo permita.

La emisión de obligaciones se hará constar en escritura pública, con intervención del representante de los obligacionistas.

REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES

Se considera reorganización el acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes.

La reorganización se puede dar a través de la transformación, fusión y escisión de las sociedades, cuyo análisis procederemos en efectuar:

A. TRANSFORMACIÓN
Las sociedades reguladas por esta ley, pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú.

Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú, puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley.

La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica.

Los socios que en virtud de la nueva forma societaria adoptada asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la transformación.

A.1 REQUISITOS DEL ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN
La transformación se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el Estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para la modificación de su pacto social y Estatuto. (Art. 336°, Ley N° 26887)

La sociedad está obligada a formular un balance de transformación al día anterior a la fecha de la escritura pública correspondiente.

La transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha de la escritura pública respectiva. (Art. 341°, Ley N° 26887)

B. FUSIÓN
Por la fusión dos (2) o más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley, pudiendo adoptar algunas de las siguientes formas:

1. La fusión de dos (2) o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante, origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad.
2. La absorción de una (1) o más sociedades por otra sociedad existente, origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.

En ambos casos, los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión, reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso (Art. 344º, Ley Nº 26887).

C. ESCISIÓN
Por la escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos (2) o más bloques, para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley.

DEFINICIÓN DE BLOQUES PATRIMONIALES
Se entiende por bloque patrimonial.
1. Un activo o conjunto de activos de la sociedad escindida.
2. El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad escindida, y
3. Un fondo empresarial.

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDADES

A. DISOLUCIÓN
La disolución es un proceso previo a la liquidación, señalando la ley que la sociedad se disuelve por las siguientes causas:

1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro

2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo.
3. Continuada inactividad de la Junta General.
4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente.
5. Acuerdo de la Junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra.
6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis (6) meses de dicha pluralidad no es reconstituida.
7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, cuando se disuelve la sociedad a solicitud del Poder Ejecutivo.
8. Acuerdo de la Junta General, sin mediar causa legal o estatutaria, y
9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el Estatuto o en convenio de los socios registrada ante la sociedad (Art. 407º, Ley Nº 26887).

 

B. LIQUIDACIÓN
Disuelta la sociedad se inicia el proceso de liquidación.

La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro.

Durante la liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación, la expresión “en liquidación” en todos sus documentos y correspondencia.

Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los Directores, Administradores, Gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al Estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la Junta General (Art. 413º, Ley Nº 26887).

B.1 LOS LIQUIDADORES
Son designados por la Junta General, los socios o en su caso el Juez, lo mismo que a sus respectivos suplentes al declarar la disolución, salvo que el Estatuto, el pacto social, o los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad hubiesen hecho la designación o que la ley disponga otra cosa.

EL NÚMERO DE LIQUIDADORES DEBE SER IMPAR.

• Si los liquidadores designados no asumen el cargo en el plazo de cinco (5) días contados desde la comunicación de la designación y no existen suplentes, cualquier Director o Gerente convoca a la Junta General a fin de que designe a los sustitutos.

• El cargo de liquidador es remunerado, salvo que el Estatuto, el pacto social o el acuerdo de la Junta General disponga lo contrario.

• Los liquidadores pueden ser personas naturales o jurídicas. En este último caso, ésta debe nombrar a la persona natural que la representará, la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en esta ley para el Gerente de la Sociedad Anónima, sin perjuicio de la que corresponda a los administradores de la entidad liquidadora y a ésta (Art. 414º, Ley Nº 26887).

SUS FUNCIONES
Corresponde a los liquidadores la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan la ley, el Estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la Junta General.

• Por el sólo hecho del nombramiento de los liquidadores, éstos ejercen la representación procesal de la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas por las normas procesales pertinentes. (Art. 146°, Ley N° 26887)

C. EXTINCIÓN
Una vez efectuada la distribución del haber social, la extinción de la sociedad se inscribe en el Registro.

• La solicitud se presenta mediante recurso firmado por el o los liquidadores, indicando la forma cómo se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y las consignaciones efectuadas y se acompaña la constancia de haberse publicado el aviso del balance final de liquidación en la forma que señala el Art. 419º de la ley.

• Al inscribir la extinción se debe indicar el nombre y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros y documentos de la sociedad (Art. 421º, Ley Nº 26887).

SOCIEDADES IRREGULARES

Es irregular la sociedad que no se ha constituido e inscrito conforme a esta ley o la situación de hecho que resulta de que dos (2) o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito. En cualquier caso, una sociedad adquiere la condición de irregular:

1. Transcurridos sesenta (60) días desde que los socios fundadores han firmado el pacto social sin haber solicitado el otorgamiento de la escritura pública de constitución.
2. Transcurrido treinta (30) días desde que la Asamblea designó al o los firmantes para otorgar la escritura pública sin que éstos hayan solicitado su otorgamiento.
3. Transcurrido más de treinta (30) desde que se otorga la escritura pública de constitución, sin que se haya solicitado su inscripción en el registro.
4. Transcurrido treinta (30) días desde que quedó firme la denegatoria a la inscripción formulada en el registro.
5. Cuando continúa en actividad, no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto, etc. (Art. 423º, Ley Nº 26887).

EFECTOS DE LA IRREGULARIDAD
Los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular, son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad.

Si la irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual responsabilidad (Art. 244º, Ley Nº 26887).

REGISTRO

Toda mención al Registro en el texto de la Ley Nº 26887, alude al registro de Personas Jurídicas, en sus Libros de Sociedades Mercantiles y de Sociedades Civiles, según corresponda a la respectiva sociedad a que alude (Art. 433º, Ley Nº 26887).

DEPÓSITO DE DOCUMENTOS
Los programas de fundación o de aumento de capital por oferta a terceros que se depositen con el registro, dan lugar a la apertura preventiva de una partida, la que se convierte en definitiva cuando se constituya la sociedad.

El depósito de prospectos de emisión de obligaciones se anotan en la partida de la sociedad emisora. (Art. 434°, Ley N° 26887)

DISOLUCIÓN POR VENCIMIENTO DEL PLAZO
Vencido el plazo determinado de duración de la sociedad, la disolución opera de pleno derecho y se inscribe a solicitud de cualquier interesado (Art. 436º, Ley Nº 26887)

CONTRATOS ASOCIATIVOS

Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, por lo que debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el registro. (Art. 438°, Ley N° 26887))

CONTRIBUCIONES
Las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participación en las utilidades.

La entrega de dinero, bienes o la prestación de servicios, se harán en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulación, rigen las normas para los aportes establecidos en la presente ley, en cuanto le sean aplicables (Art. 439º, Ley Nº 26887).

Existen dos (2) tipos de contratos asociativos: de Asociación en participación y de consorcio.

CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

Es el contrato por el cual una persona denominada asociante, concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución (Art. 440º, Ley Nº 26887).

CARACTERÍSTICAS

a) El asociante actúa en nombre propio, pues la Asociación en participación, no tiene razón social ni denominación.
b) La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados.
c) Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquellos.
d) El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato, y
e) Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio (Art. 441º, Ley Nº 26887).

CONTRATO DE CONSORCIO

Conocido comúnmente en nuestro medio como Joint Venture. Es el contrato por el cual dos (2) o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa, con el propósito de obtener un beneficio económico; manteniendo cada una su propia autonomía.

Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encarga y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato (Art. 445º, Ley Nº 26887).