Estas formas societarias a excepción de la E.I.R.Ltda., están contenidas en la Nueva Ley General de Sociedades Nº 26887 en el Libro Tercero y son las siguientes:
• La Sociedad Colectiva.
• La Sociedad en Comandita Simple y en Comandita por Acciones.
• La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y
• Las Sociedades Civiles (Ordinaria o de Responsabilidad Ltda.).
Para su adecuado conocimiento, efectuaremos el análisis correspondiente a estas formas societarias.
LA SOCIEDAD COLECTIVA
En este tipo de sociedad, los socios responde en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efecto contra terceros (Art. 265º, Ley Nº 26887).
La Sociedad Colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión “SOCIEDAD COLECTIVA” o las siglas “S.C.”
La persona que, sin ser socio, permite, que su nombre aparezca en la razón social, responde como si lo fuera (Art. 266º, Ley Nº 26887).
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS
A. DURACIÓN
La Sociedad Colectiva tiene plazo fijo de duración. La prórroga requiere consentimiento unánime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con los trámites previstos en el Art. 275º, es decir publicar el acuerdo de prórroga por tres veces (Art. 267º, Ley Nº 26887).
B. MODIFICACIÓN DEL PACTO SOCIAL
Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros (Art. 268º, Ley Nº 26887).
C. FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD SOCIAL
Salvo estipulación diferente, los acuerdos de la sociedad se adoptan por mayoría de votos, computados por personas.
Si se pacta que la mayoría se computa por capitales, el pacto social debe establecer el voto que corresponde al o a los socios industriales. En todo caso en que un socio tenga más de la mitad de los votos, se necesitará además el voto de otro socio (Art. 269º, Ley Nº 26887).
D. ADMINISTRACIÓN
Salvo régimen distinto previsto en el pacto social, la administración de la sociedad corresponde, separada e individualmente a cada uno de los socios (Art. 270º, Ley Nº 26887).
E. TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES
Ningún socio puede transmitir su participación en la sociedad sin el consentimiento de los demás. Las participaciones de los socios constan en la escritura pública de constitución social. Igual formalidad es necesaria para la transmisión de las participaciones (Art. 271º, Ley Nº 26887).
F. NEGOCIOS PRIVADOS
Los negocios que los socios hagan en nombre propio, por su cuenta y riesgo y con sus fondos particulares, no obligan ni aprovechan a la sociedad, salvo que el pacto social disponga de manera distinta (Art. 272º, Ley Nº 26887).
G. BENEFICIO DE EXCUSIÓN
El socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer, aún cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago.
El socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene el derecho de reclamar a ésta el reembolso total o exigirlo a los otros socios a prórrata de sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga de manera diversa (Art. 273º, Ley Nº 26887).
H. SEPARACIÓN, EXCLUSIÓN O MUERTE DE SOCIO
En el caso de separación o exclusión, el socio continua siendo responsable ante terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día que concluye su relación con la sociedad. La exclusión del socio se acuerda por la mayoría de ellos, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute.
Si la sociedad sólo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser resuelta por el Juez, mediante proceso abreviado previsto en el Código Procesal Civil (Art. 276º, Ley 26887).
SOCIEDAD EN COMANDITA
En esta sociedad, existen dos (2) clases de socios:
a) Los SOCIOS COLECTIVOS que responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y
b) LOS SOCIOS COMANDITARIOS quienes responden por dichas obligaciones sólo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto constituido debe indicar quienes son los socios colectivos y quiénes los comanditarios.
La Sociedad en Comandita puede ser simple o por acciones (Art. 278º, Ley Nº 26887).
Esta sociedad realiza sus actividades bajo una razón que se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o algunos de ellos, agregándose, según corresponda, las expresiones “Sociedad en Comandita” o “Sociedad en Comandita por Acciones” o sus respectivas siglas “S. en C.” o “S, en C. por A.”
El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social, responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera colectivo (Art. 279º, Ley Nº 26887).
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS
A. CONTENIDO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
El pacto social debe contener las reglas particulares a la respectiva forma de Sociedad en Comandita que se adopte y además puede incluir los mecanismos, procedimientos y reglas; así como otros pactos lícitos, que a juicio de los contratantes sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, siempre que no colisionen con los aspectos sustantivos de la respectiva forma de Sociedad en Comandita (Art. 280º, Ley Nº 26887).
REGLAS PROPIAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Se le aplican las disposiciones relativas a la Sociedad Colectiva, siempre que sean compatibles con lo indicado en la ley, pero debe observar, particularmente, las siguientes reglas:
a) El pacto social debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las participaciones en el capital, no pueden estar representadas por acciones ni por cualquier otro título negociable.
b) Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden consistir en bienes en especie o en dinero.
c) Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administración, etc. (Art. 281º, Ley Nº 26887).
REGLAS PROPIAS PARA LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
A este tipo de sociedad se le aplican las disposiciones relativas a la Sociedad Anónima, siempre que sean compatibles con lo indicado por la ley.
Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas:
a) El integro de su capital está dividido en acciones, pertenezcan éstas a los socios colectivos o a los comanditarios.
b) Los socios colectivos ejercen la administración social y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los directores de las Sociedades Anónimas.
c) Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren la calidad de socios colectivos desde la aceptación del nombramiento, etc., (Art. 282°, Ley N° 26887)
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Es una sociedad, en que el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos-valores, ni denominarse acciones.
Los socios no pueden exceder de 20 y no responden personalmente por las obligaciones sociales (Art. 283º, Ley Nº 26887).
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS
A. DENOMINACIÓN
Tiene una denominación, pudiendo utilizar además un nombre abreviado, al que en todo caso, debe añadir la indicación “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L.” (Art. 284º, Ley Nº 26887).
B. CAPITAL SOCIAL
Está integrado por las aportaciones de los socios. Al constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del veinticinco por ciento (25%) de cada participación, y depositado en entidad bancaria o financiera del sistema financiero nacional a nombre de la sociedad (Art. 285º, Ley Nº 26887).
C. FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD SOCIAL
La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad.
El Estatuto determina la forma y manera como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad.
Sin perjuicio de lo anterior, será obligatoria la celebración de Junta General, cuando soliciten su realización socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social (Art. 286º, Ley Nº 26887).
D. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
La Administración de la Sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto.
Al respecto debe tenerse en cuenta que:
a) Los Gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios que constituye el objeto de la sociedad.
b) Los Gerentes o Administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el sólo mérito de su nombramiento.
c) Los Gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social, excepto cuanto tal nombramiento hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso, sólo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo (Art. 287º, Ley Nº 26887).
d) Los Gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La acción de la sociedad por responsabilidad contra los Gerentes exige el previo acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social (Art. 288º, Ley Nº 26887).
e) La responsabilidad civil del Gerente caduca a los dos (2) años del acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad y reparación penal que se ordenara, si fuera el caso (Art. 289º, Ley Nº 26887).
La Administración de la Sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto.
E. EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS
Puede ser excluido el socio Gerente que:
• Infrinja las disposiciones del Estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad.
• Se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social.
Las exclusión del socio se acuerda con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar las del socio cuya exclusión se discute, debe constar en escritura pública y se inscribe en el Registro.
Si la sociedad sólo tiene dos (2) socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser resuelta por el Juez, mediante demanda en proceso abreviado (Art. 293º, Ley Nº 26887).
Todo socio puede separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el Estatuto. (Art. 293°, Ley N° 26887)
SOCIEDADES CIVILES
La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los socios.
Pueden ser ordinaria o de responsabilidad limitada:
a) En la Sociedad Civil Ordinaria, los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes.
b) En la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, cuyos socios no pueden exceder de treinta (30), no responden personalmente por las deudas sociales (Art. 295º, Ley Nº 26887).
Ambos tipos de sociedad desenvuelven sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de uno o más socios y con la indicación “Sociedad Civil” o su expresión abreviada “S.Civil” o “Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada” o su expresión abreviada “S. Civil de R.L.” (Art. 296º, Ley Nº 26887).
PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS
A. CAPITAL SOCIAL
El capital de la Sociedad Civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social (Art. 297º, Ley Nº 26887).
B. PARTICIPACIONES Y TRANSFERENCIA
Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.
Ningún socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los demás, la participación que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o, en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su transmisión se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro (Art. 298º, Ley Nº 26887).
C. ADMINISTRACIÓN
Se rige, salvo disposición diferente del pacto social, por las siguientes normas:
a) La administración encargada a uno o varios socios como condición del pacto social, sólo puede ser revocada por causa justificada.
b) La administración conferida a uno o más socios sin tal condición, puede ser revocada en cualquier momento.
c) El socio administrador debe ceñirse a los términos en que le ha sido conferida la administración. Se entiende que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al objeto social, etc. (Art. 299º, Ley Nº 26887).
D. UTILIDADES Y PÉRDIDAS
Las utilidades o las pérdidas se dividen entre los socos de acuerdo con lo establecido en el pacto social, y a falta de estipulación en proporción a sus aportes. En este último caso, y salvo estipulación diferente, corresponde al socio que sólo pone su profesión u oficio un porcentaje igual al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas (Art. 300º, Ley Nº 26887).
E. JUNTA DE SOCIOS
Es el órgano supremo de la sociedad y ejerce como tal los derechos y las facultades de decisión y disposición que legalmente le corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido encargados a los administradores.
Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos computada conforme al pacto social, y a falta de estipulación; por capitales y no por personas, y se aplica la regla supletoria del artículo anterior al socio que sólo pone su profesión u oficio. Toda modificación del pacto social requiere acuerdo unánime de los socios (Art. 301º, Ley Nº 26887).
F. LIBROS Y REGISTROS
Las Sociedades Civiles deberán llevar las actas y registros contables que establece la ley para las Sociedades Mercantiles (Art. 302º, Ley Nº 26887).
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Esta modalidad empresarial, no está comprendida en la Nueva Ley General de Sociedades y ha sido regulada por la Ley Nº 21621 del 14 de setiembre de 1976 (Francisco Morales Bermúdez).
Es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal con patrimonio propio distinto al del titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de pequeña empresa, al amparo del Art. 1º del Decreto Ley Nº 21435.
Se le identifica con las iniciales “E.I.R.L.”