La indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos del empleador con respecto al trabajador, se ha regulado una situación especial referida exclusivamente a la eventual responsabilidad de los trabajadores que son los únicos mencionados en el inciso j) del artículo 4° inciso 2, que señala la competencia del juez de trabajo para conocer de las demandas interpuestas por el empleador contra el trabajador en los casos previstos en la norma antes señalada.
Bajo esa misma línea argumentativa, no se puede dejar de considerar que el pleno jurisdiccional tiene calidad de doctrina jurisprudencial y cuyo fin es concordar jurisprudencia, de conformidad con el artículo 116° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe:
Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.
En ese sentido, no resulta válido que a través de un pleno jurisdiccional los juzgados laborales se atribuyan competencia, dado que ésta sólo puede establecerse por Ley, de conformidad con el artículo 5º del Código Procesal Civil, que señala:
“Artículo 5.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales”
Asimismo en normas de derecho internacional sobre derechos humanos como el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 8.1 de la Convención América sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), que citamos a continuación:
“toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por Ley (…)” (Énfasis nuestro)
De igual manera el artículo 25° de la CADH, establece que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, la ampare (…)” (énfasis nuestro)
Bajo esa misma línea argumentativa, el numeral 2° de la norma internacional citada, establece que el Estado se compromete a:
“a) garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; (…)
• garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado” (énfasis nuestro)
Por lo expuesto no cabe duda que tanto las normas constitucionales de origen nacional e internacional; los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen que la competencia deberá ser determinada expresamente por la Ley establecida con anterioridad al hecho materia de la controversia.
A mayor abundamiento conviene precisar que de acuerdo a lo dispuesto por la cuarta disposición transitoria de nuestra Constitución Política, los tratados sobre derechos humanos tienen rango de norma constitucional.
En ese sentido y en atención a los argumentos esgrimidos, la competencia jurisdiccional sólo puede ser establecida por Ley y en consecuencia, los juzgados laborales sólo son competentes para conocer pretensiones de indemnización por daños y perjuicios conforme lo establece el artículo 4° inciso 2.literal j.
Así tenemos que una parte de la jurisprudencia laboral nacional, ha establecido que es competente para conocer acciones de indemnización por daños y perjuicios contractual y extracontractual, contraviniendo al principio de legalidad, obligando de esta forma a la renuncia de esta competencia de los Juzgados Civiles, vulnerando normas legales y constitucionales, las que especifican la competencia de cada uno de los órganos integrantes de la estructura jurisdiccional laboral, así como las que disponen las cuestiones y circunstancias en los que un determinado magistrado se ha de abstener de conocer o, por el contrario, es susceptible de ser recusado por las partes intervinientes en un concreto proceso.
Ahora bien, si partimos que los Jueces en razón del Pleno Jurisdiccional no se atribuyen competencia sino que unifican sus criterios, sería válido que éstos puedan apartarse del precedente establecido fundamentando debidamente.
Sobre lo último, conviene precisar que de conformidad con la jurisprudencia, los tribunales laborales no fundamentan sus resoluciones para declararse competentes para conocer estas acciones cuando se deriven de la relación laboral, sino que únicamente señalan que son competentes en razón a las consideraciones del Pleno Jurisdiccional Laboral. He aquí el error del Juzgador, por cuanto está señalando que su competencia en atención a un Pleno Jurisdiccional que i) no es norma y ii) no constituye un precedente obligatorio.
Normatividad
La norma procesal del trabajo en el artículo 4 inc 2 literal k, ofrece la posibilidad de obtener tutela para acciones indemnizatorias cuyo daño se haya producido dentro de la relación laboral.
Si bien en las acciones por indemnización por daños y perjuicios se aplican fundamentalmente normas del Código Civil para dirimir las controversias, ello no excluye que en atención a la naturaleza de la relación de trabajo en la que se produjo el daño, deba ser conocido por el Juez especializado Laboral.
Se considera que para conocer estos casos debería conferírsele al Juez Laboral, por ser quien domina las instituciones el Derecho de Trabajo y entiende las especiales condiciones de la relación laboral. No existe un daño laboral y un daño civil, sino que el interés jurídico tutelado proviene de alguna de estas ramas, pero la configuración del daño el deber genérico de repararlo es uno solo.
La interpretación jurisprudencial es adecuada en la medida que permite la especialización el Juez Laboral quien conoce las especiales condiciones de las partes integrantes del contrato de trabajo. Además, de ser el caso permite la acumulación de pretensiones, siendo que el Juez que conozca del hecho que se alega originó el daño pueda ser quien establezca su indemnización.
Al respecto debemos indicar que, la interpretación de la norma procesal no consiste en descubrir la intención del legislador, sino más bien en identificar la finalidad de la norma, en consecuencia, el Juez es más que un “aplicador de la ley”, es un “creador de derecho”, en tanto usa la información fáctica que recibe de las partes, para ajustar el mandato genérico contenido en la norma y así encontrarle su uso específico para la solución justa el caso concreto.
En ese sentido, el descubrimiento del sentido o propósito de la norma no sólo es un acto en el que el juez atiende al significado literal de la norma, o al contexto histórico de su gestación, o su ubicación dentro del sistema jurídico, sino que además tendrá en cuenta su experiencia personal, los valores sociales predominantes al momento de tomar decisión. Se trata, en síntesis, de un acto integral el juez como personaje de su tiempo. (Monroy, 1996).
Bajo esa línea argumentativa, en el caso concreto nos encontramos ante una situación de necesidad de interpretación que se presenta cuando entra en colisión un principio procesal –que a nuestro parecer mutatis mutandi, es válido para la norma sustantiva y más aún una constitucional-que es, a su vez, orientador el sistema procesal acogido por el ordenamiento como el i) derecho a la igualdad de las partes ante ley y la ii) prohibición del Poder Legislativo de expedir leyes especiales por diferencia de las personas y; por otro la norma del artículo 4 inciso 2 literal j de la Ley 26636.
Como señala Monroy (1996), resulta ilógico que una norma acoja una posición contraria a un principio que sustenta el ordenamiento, tal hecho se puede presentar y si así fuera, se debe privilegiar al principio, es decir al derecho a la igualdad ante la Ley de las partes.
Al respecto, es claro que el Juzgador no puede aplicar ni interpretar normas procesales rígidamente porque se estaría omitiendo el principio procesal previsto en el artículo III del CPC, según el cual la finalidad del proceso es la de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o la eliminación de una incertidumbre jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En ese sentido consideramos válido a que en atención a los argumentos expuestos, los Magistrados establezcan su competencia para conocer la materia en análisis. De tal forma que en el supuesto de aplicar el test de proporcionalidad e igualdad consideramos sería largamente superado.
De otra parte, conviene señalar que podría concluirse que se privilegia a la parte operaria de la relación laboral, al respecto debemos indicar que para nosotros, los principios del procedimiento laboral establecidos en el artículo I del Título Preliminar de la LPT, no contienen de los del proceso en sentido estricto, dado que en estos últimos no existe ninguno caracterizador del proceso laboral pues “éste no es más que un proceso civil especial y, por tanto, sujeto a los principios propios de esta naturaleza, aunque en algún aspecto muy concreto pueda destacarse alguna especialidad”. (Zaragoza, 1999). Este mismo criterio es sostenido por Paredes (2002), quien señala que el proceso laboral no permite crear privilegios por sobre la igualdad compensada ya que sus normas son ordenadas para satisfacer pretensiones y resistencias mas no para interpretarlas ni a favor ni mucho menos en contra de alguna de las partes sino para interpretar a favor del ente para el cual sirve, el proceso. En consecuencia las normas procesales laborales se interpretan y aplican no a favor del trabajador ni se opta por la norma más beneficiosa al trabajador.
En atención de lo expuesto, se concluye prima facie que las normas procesales laborales tienen como una de sus directrices, al principio de igualdad compensatoria que debe tener vigencia real que se logra únicamente si se traduce en la normativa. (Pasco, 2007).
Ahora corresponde analizar si efectivamente prevista en el artículo 4° inc 2 literal j de la Ley 26636 se encuentra de conformidad con el derecho a la igualdad y no discriminación, que se encuentra reconocida por nuestra constitución en el numeral 2 del artículo 2°. Asimismo tenemos la prohibición del Poder Legislativo de expedir leyes especiales por diferencia de las personas, restringiéndolas a los casos en que la naturaleza de las cosas así lo exija. (Neves, 2009).
La igualdad ante la Ley se encuentra reconocida en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, artículo 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo II de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 24° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, incorporados a nuestro derecho interno.
En consecuencia, es injusto tratar de manera igual a quienes son diferentes como en efecto sucede en la relación laboral, donde la diferencia se traduce en la verticalidad de una parte superior a otra subordinada (Pasco, 2007).
En ese sentido y desde la perspectiva procesal tampoco se puede olvidar las relaciones de subordinación existentes entre las partes en el seno de las relaciones laborales (Cruz, 1997). Al respecto, Fernández Madrid señala que el derecho laboral debe proyectarse cabalmente en el proceso para que el hombre de trabajo, igualado por la ley y durante el contrato, no resulte frustrado en el momento en el que actúa jurisdiccionalmente.
Sobre el particular, conforme se advierte de la norma materia de análisis, ésta no consiste en un esquema abstracto para la resolución de casos ulteriores, sino uno concreto, en el que únicamente permite ejercitar la acción ante el fuero laboral a los empleadores en los casos específicos que señala la norma, generando desigualdad entre las partes por medio de la Ley y en atención a la diferencia de las personas: i) empleador y ii) trabajadora.
Según Chichizola (1983), Bajo ese orden de ideas, es de capital importancia tener presente que, la observancia de las normas procesales constituye un componente de la garantía constitucional del debido proceso, por el cual se exige que el juicio se substancie por la respectiva ley procesal que rija para cada tipo de causa.
Sin embargo, el TC ha señalado que la determinación de competencia del órgano jurisdiccional no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del debido proceso.
Pese a ello, y considerando que la norma materia de análisis es una norma tan importante que contiene como caracteres:
a. De orden público, en la medida que los criterios para asignarla se sustentan en razones de interés general y además por dos razones adicionales: (i) supone el desarrollo o actuación de un derecho fundamental (juez natural), y, (ii) sus reglas determinan el ámbito dentro del cual se ejerce una potestad asignada constitucionalmente a un órgano del Estado.
b. Legalidad, las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley. Esta es la expresión más del derecho al Juez natural, “con el fin de asegurar su plena independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional”.
c. Improrrogabilidad, en atención a que la competencia es de orden público; ello trae como consecuencia el hecho que las normas que la determinan sean imperativas. Siendo ello así, las reglas que establecen y modifican la competencia se atienen a la competencia previamente determinada en la ley.
d. Indelegabilidad, en la medida que la competencia es de orden público, tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye, no pudiendo ser delegada por su titular a otro distinto.
e. Inmodificabilidad o perpetuatio iurisdictionis, el Juez tiene que estar establecido antes del inicio del proceso, es decir, antes de la interposición de la demanda.
En atención a lo expuesto, consideramos que, en tanto afecta la seguridad jurídica, merece el reconocimiento por parte del Legislador de la imperfección de la norma y en consecuencia que éste elabore una nueva ley que complete los preceptos de la anterior, vale decir una interpretación auténtica. (Sierra, 1969).
Pleno jurisdiccional laboral: ¿atribución de competencia?
Conforme lo expuesto en líneas precedentes, los plenos jurisdiccionales concluyeron por mayoría en favor de la competencia del juez laboral para el conocimiento de las acciones de indemnización por daños y perjuicios derivados del contrato de trabajo. Señalando que procede toda acción indemnizatoria por actos derivados del contrato de trabajo, interpretándose cuando se trate tanto las acciones interpuestas por el empleador contra el trabajador, y por éste contra el primero.
La indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos del empleador con respecto al trabajador, se ha regulado una situación especial referida exclusivamente a la eventual responsabilidad de los trabajadores que son los únicos mencionados en el inciso j) del artículo 4° inciso 2, que señala la competencia del juez de trabajo para conocer de las demandas interpuestas por el empleador contra el trabajador en los casos previstos en la norma antes señalada.
Bajo esa misma línea argumentativa, no se puede dejar de considerar que el pleno jurisdiccional tiene calidad de doctrina jurisprudencial y cuyo fin es concordar jurisprudencia, de conformidad con el artículo 116° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe:
“Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.”
En ese sentido, no resulta válido que a través de un pleno jurisdiccional los juzgados laborales se atribuyan competencia, dado que ésta sólo puede establecerse por Ley, de conformidad con el artículo 5º del Código Procesal Civil, que señala:
“Artículo 5.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales” (énfasis nuestro)
Asimismo en normas de derecho internacional sobre derechos humanos como el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 8.1 de la Convención América sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), que citamos a continuación:
“toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por Ley (…)” (Énfasis nuestro)
De igual manera el artículo 25° de la CADH, establece que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, la ampare (…)” (énfasis nuestro)
Bajo esa misma línea argumentativa, el numeral 2° de la norma internacional citada, establece que el Estado se compromete a:
“a) Garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; (…)
b) Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado” (énfasis nuestro)
Por lo expuesto no cabe duda que tanto las normas constitucionales de origen nacional e internacional – los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen que la competencia deberá ser determinada expresamente por la Ley establecida con anterioridad al hecho materia de la controversia.
A mayor abundamiento conviene precisar que de acuerdo a lo dispuesto por la cuarta disposición transitoria de nuestra Constitución Política, los tratados sobre derechos humanos tienen rango de norma constitucional.
En ese sentido y en atención a los argumentos esgrimidos, la competencia jurisdiccional sólo puede ser establecida por Ley y en consecuencia, los juzgados laborales sólo son competentes para conocer pretensiones de indemnización por daños y perjuicios conforme lo establece el artículo 4° inciso 2.literal j.
Así tenemos que una parte de la jurisprudencia laboral nacional, ha establecido que es competente para conocer acciones de indemnización por daños y perjuicios contractual y extracontractual, contraviniendo al principio de legalidad, obligando de esta forma a la renuncia de esta competencia de los Juzgados Civiles, vulnerando normas legales y constitucionales, las que especifican la competencia de cada uno de los órganos integrantes de la estructura jurisdiccional laboral, así como las que disponen las cuestiones y circunstancias en los que un determinado magistrado se ha de abstener de conocer o, por el contrario, es susceptible de ser recusado por las partes intervinientes en un concreto proceso.
Ahora bien, si partimos que los Jueces en razón del Pleno Jurisdiccional no se atribuyen competencia sino que unifican sus criterios, sería válido que éstos puedan apartarse del precedente establecido fundamentando debidamente.
Sobre lo último, conviene precisar que de conformidad con la jurisprudencia, los tribunales laborales no fundamentan sus resoluciones para declararse competentes para conocer estas acciones cuando se deriven de la relación laboral, sino que únicamente señalan que son competentes en razón a las consideraciones del Pleno Jurisdiccional Laboral. He aquí el error del Juzgador, por cuanto está señalando que su competencia en atención a un Pleno Jurisdiccional que i) no es norma y ii) no constituye un precedente obligatorio.
Posiciones doctrinales sobre la competencia
1. Tesis contractualista: Afirma que en tanto es obligación genérica del empleador no causar un perjuicio al trabajador, toda infracción de incumplimiento de disposiciones y normas laborales es competente el Juez Laboral. (Cortez, 2002).
2. Modelo integral: Considera que la reparación asignada al Juez civil por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, con la salvedad que en materia de accidentes de trabajo se debe restringir la acción de daños a situaciones de dolo o culpa, por estar cubierta la responsabilidad del empleador por la seguridad social. (Morales, 2005).
3. Tesis de unidad del derecho de daños: El resultado dañoso, a pesar de ser consecuencia de ser consecuencia de un hecho realizado durante los quehaceres laborales excede la órbita del derecho del trabajo, pudiendo la justicia civil conocer la demanda por su carácter residual y extensivo.
4. Dualidad de competencia: Mientras no exista una norma que delimite claramente la competencia, cualquier orden civil o laboral debería legítimamente considerarse competente para el conocimiento. Lo contrario supondría la negación de una tutela judicial efectiva. (Espinoza, 2002).