La Determinación de Prisión Preventiva es responsabilidad del Juez de la Investigación Preparatoria, esta expedita en sus obligaciones y deberá ser sometida a debate entre las partes.
– La Legitimidad y aplicación de esta medida, sólo puede obedecer a fines de naturaleza procesal y en estricto respeto a los principios de legalidad y proporcionalidad, según el Nuevo Código Procesal Penal, la medida de Prisión Preventiva, es una medida que tiene cómo características principales, tener carácter preventivo, deberá ser impuesta obligatoriamente por una autoridad Judicial competente (Juez de la Investigación Preparatoria), que sea prevista legalmente para casos y delitos igualmente descritos en la norma procesal, sólo podrá decretarse con la valoración copulativa de los presupuestos específicos descritos en el Artículo N° 268 del Nuevo Código Procesal Penal, y que su duración sea determinada y delimitada por la norma procesal.
Corresponderá al Estado demostrar la existencia de los peligros que justifiquen la medida provisional de Prisión Preventiva, es decir se deberá demostrar que de no aplicarse esta medida al imputado, se encontrará en grave desmedro la administración de Justicia y el correcto desarrollo del Proceso Penal.
En los siguientes párrafos se mencionara los errores más frecuentes en la aplicación de la Medida Coercitiva de Prisión Preventiva por el Juez de la Investigación Preparatoria, indicando además los presupuestos necesarios, puntuales y copulativos que exige la norma Procesal para su correcta aplicación, asimismo es necesario recordar que los aspectos puntuales referidos a la teoría del caso, deberán suscitarse en la audiencia, de solicitud de Prisión Preventiva, a la cual deberá llegar con absoluta imparcialidad e idoneidad el Juez de la Investigación Preparatoria, quién será el que dicte la disposición final a consecuencia del hecho suscitado y lo solicitado por la Fiscalía.
En la etapa de la Investigación Preparatoria, se ejecutan y realizan actos de coerción, destinados a la recolección de pruebas que puedan sostener la Teoría del caso por parte de la Fiscalía, esta Teoría está referida principalmente a la posibilidad del ente persecutor de la acción Penal Pública (Fiscal), a llevar a juzgamiento una causa que se adecue sustancialmente con los elementos materiales que exige el principio de legalidad para llevar a cabo el proceso, según sea el caso ó sustentar la respectiva solicitud de Prisión Preventiva, reuniendo suficientes elementos de convicción de cargo ó de descargo.
Y que la audiencia a desarrollarse para atender lo solicitado por el Fiscal, sea idónea y sustancial, que se discutan los aspectos puntuales detallados en la norma, se respeten los derechos del procesado, principalmente se verifique la acreditación de este, sus parientes consanguíneos, su desarrollo intelectual, su ocupación siempre teniendo presente que no se está convocando a la presente audiencia de Prisión Preventiva para discutir la culpabilidad ó la inocencia del imputado sino de qué manera puede este entorpecer ó dilatar el normal desarrollo del Proceso en el término del cual recién con la resolución correspondiente se detallará si este es declarado por los medios probatorios correspondientes su culpabilidad ó inocencia.
Siempre siguiendo el mandato del principio fundamental de la Presunción de Inocencia.
Se deberá tener en cuenta que cada proceso es diferente, reúne una característica única por su propia naturaleza, por cuanto resulta inadmisible que en algunos casos se pretenda imponer la medida de Prisión Preventiva tomando en cuenta lo desarrollado en otros procesos aludiendo a la analogía In Malam Partem, la que en nuestra legislación está prohibida.
Peña (2011) nos menciona que también encontramos frecuente que en el desarrollo de la audiencia se toma en cuenta indicios de culpabilidad del hecho cometido por parte del Fiscal, cómo si se tratara de una audiencia de Juicio Oral., estas malas prácticas procesales constituyen errores y abusos por parte de los administradores de Justicia, desnaturalizando el aspecto esencial de la Audiencia de Prisión Preventiva. A continuación mencionamos los requisitos esenciales y copulativos para la aplicación de la estudiada medida:
1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de Prisión Preventiva si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a. Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado cómo autor ó partícipe del mismo.
b. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad.
c. Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras
d. circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
2. También, será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva ó su reintegración a la misma y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga ó la de otros imputados ó para obstaculizar la averiguación de la verdad.
Lo que finalmente serán sustento para una Resolución justa, en estricto respeto de la oralidad, contradicción, inmediación y publicidad. Asimismo encontramos detallado en la norma lo referente al Peligro de Obstaculización:
Art N° 270 NCPP.- Peligro de Obstaculización.
Para calificar el peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá ó falsificará elementos de prueba.
2. Influirá para que coimputados, testigos ó peritos informen falsamente ó se comporten de manera desleal o reticente.
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Se deberá tener en cuenta el rigor de la detención, en el sentido de la investigación, la cual deberá ser estrictamente clasificada en su estructura, por el motivo que es imposible encontrarnos con situaciones similares, es decir el Juez deberá estar atento y conservará la imparcialidad debida en el tratamiento de estas investigaciones preliminares. De las que nacerá la medida coercitiva a imponer al imputado, la que tendrá el carácter de aseguramiento del proceso, sí es que existiera la posibilidad de peligro de fuga, entorpecimiento del proceso, que la Pena solicitada según los elementos objetivos y subjetivos del Tipo Penal, sea castigada con Pena Privativa de la Libertad, que esta sea superior a los cuatro años de Pena Privativa de la Libertad y de protección a la sociedad en el supuesto que el procesado pertenezca a una organización delictiva, sea considerado un homicida múltiple ó una vez en libertad pueda continuar con sus actividades delincuenciales habituales ó contribuir activamente en la realización de las mismas, siempre que pueda ser comprobado al analizar su entorno social, determinar su actividad laboral y económica.
Los agravantes de este ilícito Penal, serán determinantes para que el Juez instruya el mandato de prisión preventiva, en el supuesto jurídico que recaiga la responsabilidad del imputado.
Resulta de suma importancia, obtener los suficientes medios probatorios e indicios que indiquen, una conexión directa ó razonable con el imputado y su accionar, esto debido a que de ser las pruebas insuficientes, estas serán tomadas necesariamente por el Fiscal al solicitar la aplicación al Juez de la Investigación Preparatoria (Juez de Garantías); una medida coercitiva, medida que se sustentará de los medios probatorios expuestos por el Fiscal, que se convertirán en el sustento jurídico y probatorio de la medida limitativa de derechos, la que se trasladará al imputado, a través de un mandato de Prisión Preventiva.
Por el razonamiento probatorio de todo lo actuado en la Investigación Preliminar recaería sobre el imputado una afectación y recorte de su libertad, es necesario mencionar que aun siendo esta medida “provisional”, de carácter “preventivo”. Constituye por su naturaleza, una afectación a su libertad y demás derechos inherentes a la persona, consagrados en la Constitución Política del Perú.
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