Cuando hablamos de propiedad, la doctrina nos lleva a entenderla en dos sentidos, uno impropio que se refiere a los bienes y derechos patrimoniales, es decir incluye a todos los bienes y derechos que tienen un contenido patrimonial, el problema que nos origina esta definición es que podemos concluir que no sólo la propiedad es un derecho patrimonial sino también el usufructo, la servidumbre, las hipotecas, entre otros, en cambio, propiedad en un sentido riguroso, significa uno de los derechos patrimoniales sobre los bienes: el máximo posible, entendida de esta manera, la propiedad es el poder jurídico pleno sobre la cosa. Dicho de otra manera “La Propiedad” es la capacidad de obrar que tiene todo sujeto de derecho, para actuar sobre un objeto material para satisfacer un interés propio.
Foignet, define a la propiedad como la facultad que corresponde a una persona, el propietario, de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esa cosa puede procurar.
Los Romanos no elaboraron una teoría sobre la propiedad eso no quiere decir que no conocieron el concepto, ellos reconocieron este pleno poder jurídico, pero en diferentes fases, los trabajos que sirven de base a la presente investigación concluyen que no siempre se reconoció la propiedad individual entre los romanos, primeramente se reconoció una propiedad colectiva de la tribu; después una propiedad colectiva con distribuciones periódicas de las tierras entre las familias para su cultivo; copropiedad familiar después, y por fin, propiedad individual.
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES
1.1. PROPIEDAD
La propiedad como todo derecho tiene en principio sus limitaciones; este derecho se encuentra sujeto a restricciones de diversa índole, bien por su ejercicio frente o ante otros sujetos, bien por razón de situaciones que con mayor relevancia predominaban preferentemente al ejercicio de este. En todo caso resulta de especial trascendencia el estudio de este tema puesto que constituye un coto a una posible y total liberalidad al ejercer dicho derecho que eventualmente pudiera constituir un agravio frente a terceros.
Para comenzar con el estudio de las limitaciones de la propiedad romana es fundamental conocer las diferentes acepciones de lo que es la propiedad.
La propiedad ha sido definida de diferentes maneras por los distintos autores, así encontraremos entre las diferentes definiciones, la de César Ramos que la citamos como la principal:
“la propiedad (dominio): es el derecho real mas amplio contenido, ya que comprende todas las facultades que el titular puede ejercer sobre las cosas y es un derecho autónomo por cuanto no depende de ningún otro. Es el dominio más general que puede ejercer sobre las cosas”.
Así como César Ramos existen otros autores de definen a la propiedad como:
“La propiedad como una facultad que corresponde a una persona llamada propietario, de obtener directamente de una cosa determinada, toda la utilidad jurídica que esa cosa es susceptible de proporcionar”.
“La propiedad es el derecho de obtener de un objetivo toda la satisfacción que éste pueda proporcionar”.
“La propiedad es definida por Acarrias, como aquello “en virtud” de lo cual las ventajas que pueden procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona”.
“La propiedad Girard la concibe como el derecho real por excelencia, el mas conocido y antiguo de todos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res protesta)”.
Por lo tanto podríamos decir:
La propiedad es señorío más general que existe sobre la cosa.
El señorío no requiere que el titular del derecho esté en contacto inmediato de ejercerlo libremente con lo cual dicho derecho conserva toda plenitud.
La propiedad procura ventajas a su titular, quien, no solo usa y goza la cosa, sino que abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometido exclusivamente, a su poder.
El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues ésta no pueden entregarse, poseerse o constituir un dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradición y cuasi- dominio, aún cuando ellas forman parte del patrimonio.
Cabe mencionar en esta parte que sin embargo, el derecho de justinianeo permitió la propiedad, también de las cosas incorporales, en razón, justamente de su susceptibilidad de cuasi- posesión o cuasi-tradición, las cuales eran medios de transmisión de derechos.
La propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le asiste un título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual descansa y se legitima el derecho y el cual invoca el titular cuando, por perturbación o despojo, se lesiona su derecho.[1]
1.2. EVOLUCION HISTORICA
En las etapas iniciales de la historia jurídica romana carecieron los romanos de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizo el vocablo “mancipium” a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos: “dominium”, “dominium legitimum” y “propietas”, fueron usados en igual sentido. La propiedad que era legítima por el derecho civil, se expresaba con el vocablo “in bonis haberes; de ahí surgió la denominación “dominium bonitarium” opuesta al “dominium quiritarium” que hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil. En roma la única propiedad conocida por los romanos era la propiedad quiritaria que se le denominaba, “dominium ex iure quiritium”, por estar sancionada por el derecho civil, como se menciono anteriormente requiriéndose para ser propietario:
Que se tratara de una cosa mancipi.
Que el propietario fuera ciudadano romano.
Que el dominio se hubiera adquirido por “mancipatio” o por “in jure cessio”.
El término propiedad proviene del vocablo latino “propietas”, derivado, a su vez de propierum, o sea “lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz prope, que significa cerca con lo que quiera anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral de la cosa o de la persona”.
La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona, el propietario de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar.
El concepto de propiedad se ha desarrollado paulatinamente desde la época arcaica con características diversas que han llevado a diferentes concepciones.
Primero fue un concepto de señorío, en interés del grupo familiar, indiferenciado, nucleado en cabeza del Pater Familiares al que estaban sujetos personas (alieni iuris: libres o esclavos) y cosas.
Es entonces, desde las XII Tab. Que se comenzó a distinguir el poder del Pater sobre las personas libres, mujer in manu e hijos de familia por una parte y otra propiedad autónoma sobre esclavos y cosas. Fue esta última la que se consideró Propiedad en tiempos históricos.
Para la edad republicana, el concepto de propiedad es eminentemente individual: pertenece al Pater familias la titularidad sobre el patrimonio y es el único capacitado para ejercer cualquier clase de negocio en su inmediato interés y el de la familia. Sólo a su muerte, quien estaba inmediatamente en su potestad, entrarían como herederos de lo suyo en el patrimonio-herencia (Heredes sui).
Pero, en una época indeterminada se opera una evolución en el régimen de la propiedad. En efecto, en la época anterior la tradición, o sea la entrega de la cosa de manos del propietario aun tercero, no importaba la traslación de la propiedad; pues, el adquirente sólo recibía la posesión de la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel la adquiriera por usucapión; para lo cual era necesario, que hubiera estado poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble; pero, mientras transcurría ese lapso ocurría lo siguiente:
Que el vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa.
Que el comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el derecho natural.
Paulatinamente el pretor, en defensa de este poseedor, fue acordando prerrogativas para beneficiar al adquirente, semejantes a las que el derecho de propiedad confería a su titular; y así le concedió:
La llamada “acción publiciana”, para cuando el propietario quiritario le arrebatara la posesión de la cosa transmitida pudiera recuperarla ejerciendo esta acción reivindicatoria concedida por el derecho civil a propietario quiritario.
La “exceptio dolí”, pues como los frutos de las cosas pertenecían al propietario bonitario, puede oponerse esta excepción al enajenante en caso de que esta pretenda la propiedad de estos frutos.
La “exceptio rei venditate et traditae”, para el caso en que el vendedor pretenda, haciendo valer su título que le otorga el derecho civil, ejercer la acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquiriente, puede oponerle esta excepción, paralizando así la acción reivindicatoria del propietario quiritario.
1.3. CLASES DE PROPIEDAD EN ROMA
La propiedad romana posee ciertas características que son:
- Es el derecho real por excelencia.
- Es limitada, es decir, es un señorío absoluto y exclusivo y, por ende, es perpetuo e irrevocable.
- Es absorbente por cuanto todo lo unido a la cosa pertenece a su propietario.
- Es inmune, pues ésta exenta de cargas públicas o privadas. El tributo, que por ella pudiera pagarse al estado, tiene un carácter estrictamente personal. Bonfate dice, que “los caracteres de la propiedad romana nos la muestran como un derecho limitado en el tiempo y en el espacio que guarda un estrecho paralelismo con la soberanía territorial”.
- Es un derecho absoluto. Su carácter del titular puede disponer de su cosa, dándole el destino que considere conveniente, sin que persona alguna pueda impedir su libre ejercicio. Por lo tanto, el titular del derecho de propiedad puede ejercer su derecho conforme a la ley, con exclusión de los demás que integran el conglomerado social, quienes están obligados a respetar el ejercicio legítimo del derecho.
- Es un derecho exclusivo, en razón de que sólo una persona puede ser propietaria de una cosa. En otras palabras, sobre cada cosa puede existir un derecho o un titular del derecho. Este principio está sometido a excepción, cual es la posibilidad de que varias personas sean propietarias de una cosa en común.
- Es perpetua e irrevocable. Ella subsiste independientemente del ejercicio que de ella puede hacerse Perpetua, por su posible transmisibilidad a través de la herencia. Es irrevocable, por que, previamente a Justiniano no se permitía constituir su derecho de propiedad ad tempus, según lo cual, vencido cierto plazo, la cosa adquirida regresaba, de pleno derecho, al enajenante y por eso no podía suponerse a condición resolutoria, pues eso significa limitarla en el tiempo, por cuanto cumplida la condición, la cosa adquirida regresaba al semejante.
- Es disponible. Pues disponerse en ella de forma definitiva y absoluta.
1.4. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Según Petit, desde los primeros siglos de Roma, la propiedad estuvo organizada por el derecho civil siguiendo reglas precisas a ejemplos de otros pueblos. Los romanos solo reconocen una clase de propiedad, el dominium ex iure quiritium, que se adquiere por modos determinados fuera de los cuales no podrían constituirse: se es propietario o no se es. El derecho civil sanciona el derecho del propietario o no es una acción in rem, la reivindicatio.
Todo propietario desposeído de su cosa puede reivindicarla contra aquél que la retiene para hacer reconocer su derecho y obtener su restitución.
El derecho Romano conoció una doble reglamentación de la propiedad; la primaria es la que establecía el derecho civil y se llama propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium), como hemos dicho anteriormente; y la otra, que apareció con posterioridad, fue establecida por el derecho honorario y se denomina propiedad bonaria. Con el tiempo, y al darse la fusión entre el derecho civil y el derecho honorario, encontramos un instituto unitario; Justiniano, por ejemplo sólo habla de propietas, sin hacer ya ninguna distinción.
Propiedad Quinaria
El dominium ex iure quirutium, entonces, viene a ser la propiedad quiritaria, o sea, la conforme al derecho de los quirites. Los quirites eran ciudadanos romanos, los cuales se daban a si mismo el nombre de quirites, nombre tomado del dios Quirino, que representa, el fundador del Roma. Dicho nombre fue dado por la fundación de la cuidad. Constituye la situación jurídica de señorío pleno romano o derecho de propiedad romano o derecho de propiedad romano por excelencia.
Para su posesión, se exigía los siguientes requisitos:
- Que el titular fuese ciudadano romano.
- Que la cosa estuviera en el comercio, fuera susceptible de propiedad, o sea una res mancipi.
- Que su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la mancipatio o in iure cessio.
- Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo Itálico.
La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil.
Este dominio se ejercía exclusivamente sobre las tierras de Roma (fundos romanos) o de Italia (fundos itálicos) o tierras de las que se les hubiese concedido el ius italicum.
La protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la acción reivindicatoria (reivindicatio), que era una acción real que tenía el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le retribuyera el objeto.
Toda la rigurosidad primitiva en materia de propiedad fue cediendo y hubo progresos realizadas en las épocas no determinadas, así se admitió que el latino podía ser propietario quiritario si tenía el “ius commercium”, y se terminó hasta por reconocer la propiedad de los peregrinos, pero sin llamarla nunca quiritaria y sin aplicarle su sanción propia, la acción reivindicatoria, ni sus modos especiales de adquirir. Se reconoció las “Res mancipi”, y por último se admitió que los modos de adquisición del derecho de gentes, especialmente la “Traditio”, engendrara la propiedad quiritaria. También, por consideraciones económicas, se debió reconocer que las res nec mancipi eran susceptibles de propiedad quiritaria, por el mismo titulo y las mismas condiciones que las res mancipi.
Características de la propiedad quinaria
Podemos caracterizar, entonces, la propiedad quinaria, como la única conocida en la Roma de los primeros tiempos. Fue denominada dominium ex iure quiritium, por cuanto era sancionada por el derecho civil o quiritario. Entre otras características encontramos:
- Absoluta: Comprende las mas amplias facultades y todos los usos, goce y disfrute posibles con tal de que no estuviesen impedidos por las limitaciones legales o con derechos de terceros.
- Exclusiva: El objeto de propiedad no puede ser intervenido de ningún modo por personas distintas al titular. De tal manera que hasta el S. III d. c. estaban exentos hasta de impuestos territoriales. Esto ultimo diferenciaba a los fondos itálicos (res mancipi) de los fundos estipendiarios, situados en provincias senatoriales, que debían pagar estipendios y de los tributarios, (en provincias imperiales) con pago de tributo como una contraprestación por el uso. El derecho del concesionario no era en propiedad sino de posesión o usufructo.
- Elástica: El derecho de propiedad subsiste aún cuando el titular no tenga actualmente una relación de hecho con la cosa. Por ejemplo puede ceder el uso, el disfrute de la cosa y hasta la posesión o detentación.
- Absorbente: La extensión del derecho de propiedad abarca hasta el cielo y el subsuelo: por lo tanto, lo que se coloque en el terreno (siembras, edificaciones) es absorbido por el derecho de propiedad: se adquieren por el propietario. Este principio fue derogado al admitir el derecho real en cosa ajena de superficie.
Reglamentación de la propiedad quinaria
No siempre se reconoció la propiedad individual entre los romanos. La propiedad presentó las mismas fases en ese pueblo que en los demás pueblos antiguos; primeramente, la propiedad colectiva de la tribu; después una propiedad colectiva con distribuciones periódicas de las tierras entre las familias para su cultivo; luego, una copropiedad familiar; y, por fin, la propiedad individual.
La propiedad familiar dejó profundas huellas en las instituciones jurídicas romanas, especialmente desde el punto de vista de las sucesiones, y la expresión herederos suyos, atribuida al hijo de la familia es seguramente una reminiscencia de esa situación.
En el antiguo derecho la reglamentación de la propiedad quiritaria importaba sólo tres condiciones esenciales; que anteriormente habían sido mencionadas y que a hora se citan nuevamente para su mayor comprensión:
El propietario debía ser ciudadano romano.
El objeto debía ser una cosa mancipi.
El modo de adquirir esa propiedad debía ser mediante la mancipatiuo o la in iure cessio.
Propiedad Bonitaria o Pretoriana
Llamada también “In bonis habere”, era la propiedad reconocida y sancionada por el derecho pretoriano en oposición a la propiedad quiritaria que reconocida y sancionaba el derecho civil. Se origino en una época, aún no determinada con exactitud, se produjo una evolución en el régimen romano de la propiedad. Posiblemente, y conforme a los tratadistas romanos, se operó ese proceso evolutivo durante la era republicana y cristalizó en el derecho pretoriano, con el concepto de propiedad bonitaria o pretoriana.
Propiedad Bonitaria
Consistía en la transmisión de la cosa res mancipi, simplemente, por tradición. No se requería el cumplimiento de formalidades del derecho civil mancipatio o in iure cessio y sin embargo, producía los caracteres y6 efectos señalados.
La actividad del Pretor influyó en la mutación del rígido concepto de la propiedad quiritaria con la creación de la propiedad bonitaria, originada en las venta de la cosas mancipi sin las formas solemnes del Derecho Civil o por puesta en posesión Pretorias, fuera de lo mandado en el Derecho Civil. Al garantizar esa situación con acciones idóneas tal tendencia de las cosas, se asimiló a la situación de propiedad.
El caso originario de la propiedad bonitaria, fue la tradición de una cosa “Mancipi”, pero hubo otros casos de propiedad bonitaria impuestos por el pretor: El caso de un heredero pretoriano o “Bonorum possesor”; el caso de un comprador patrimonio de un deudor quebrado o “Bonorum emptor”; el caso de fideicomiso como consecuencia de un convenio de restitución de bienes de la sucesión celebrado con el heredero y el caso del adjudicatario en un “Judicium imperio continens”. [2]
El propietario bonitario era el que tenía la posesión y todos los atributos de la propiedad, derecho de servirse de la cosa y de obtener sus frutos, pero a los ojos del derecho civil no era propietario, no podía emplear los modos de enajenación “Mancipatio”, “In iure cessio” o legado “Per vindicationem”. Solo podía usar el “Traditio” y si manumitía al esclavo de quien solo era propietario bonitario, hacía de él un latino juniano y no ciudadano romano.
La propiedad bonitaria se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente la reconocía el derecho honorario, pero con el transcurso del tiempo, por usucapión, se podía convertir en propiedad quiritaria.
Cuando el derecho avanzó, el propietario bonitario, después de poseer los inmuebles por dos años y los muebles por uno, se volvía propietario quiritario por usucapión, prescripción adquisitiva.
Era posible sin embargo, que, antes de finalizar cualquier de los lapsos estipulados, ocurriera:
- Que el vendedor continuara, según el derecho civil, siendo propietario.
- Que el vendedor intentara, contra el poseedor, la acción reivindicatoria, para adquirir la restitución de la cosa.
Estas razones condujeron al pretor, a otorgar al adquiriente todas las facultades y derechos, que la propiedad confiere a su titular. Esas concepciones se hacían en las circunstancias siguientes:
Ante la acción reivindicatoria ejercida por el propietario, el medio de defensa para oponerse a la acción, se denominaba exceptio rei venditae y provocada la paralización de la acción reivindicatoria; y
En caso de que el propietario arrebatara la cosa, el propietario bonitario podría recuperarla, ejerciendo la acción publiciana.
Si se transmitía una cosa a un peregrino, o se transmitía un inmueble situado en provincia, o bien la transmisión de una cosa mancipi se efectuaba por simple tradidito, se configuraba alguno de los dos tipos de propiedad bonitaria, que eran: la propiedad peregrina, la propiedad bonitaria, propiamente dicha que aparece cuando alguien al adquirirla una cosa mancipi sin recurrir a los medios establecidos por el derecho civil, que reconocía, que reconocía la propiedad del adquiriente, el magistrado declaraba, por ejemplo, que el había adquirido sin acudir a la mancipatio tenía las cosas entre sus bienes: in bonis habere, lo cual podía verse atacado por una acción reivindicatoria del antiguo dueño, o sea el propietario quiritario, que demandara la restitución.
Para evitar una injusticia, el pretor otorgaba una excepción al adquiriente.
La exceptio rei venditae et traditae
A través de esta el pretor otorgaba la protección a quienes, por no haber observados formalidades civiles, son meros poseedores de la cosa. Frente a la acción que puede intenta el transmítete-dominus a todos los efectos para recobrar al cosa, se le concedía al poseedor esra, la misma paralizaba los efectos de la accion reivindicatoria.
Claro está que esa excepción solo le servia al propietario bonitario frente a una reclamación y mientras mantuviese la cosa en su poder, pero no tenía defensa alguna si alguien lo había desposeído.
Para ello, fue menester crear una acción que vino a configurar de forma definitiva a la propiedad bonitaria.
Acción Publiciana
La actio Publiciana surgió en relación con la compraventa, pero se extendió sucesivamente a toda suerte de adquisiciones ex iusta causa- donación, constitución de dominus. Se otorgo también cuando fue posible el traditio servitutis. Asimismo fuera de toda transmisión, en los casos en que el pretor concede la posesión de singulares cosas o de masas de bienes: bonorum emptio, bonorum possessio, adiudicatio en un iudicium quod imperio continentur; missio in possessionem ex secundo decreto, a falta de prestación en la cautio damni infecti; ductio del esclavo no defendido por el dueño en el juicio noxal; restitución del fidecomiso ex Trebelliano.
Creada por el pretor a semejanza de la reiVindicatoria, que le servia al propietario bonitario para pedir la restitución de la cosa a cualquier tercero.
Era una acción ficticia; esto quiere decir que el pretor, en la fórmula respectiva, ordenaba al juez condenar al demandado si se le probaba fundada la acción del actor, propietario bonitario, a quien debería considerar como propietario quiritario como si ya hubiera pasado el tiempo necesario para la usucapión. En general la actio Publiciana se da al poseedor ad usucapionem que ha perdido la posesión de- la cosa, y no solo frente al dominus, sino también frente a cualquier otra persona. Se concede incluso al poseedor usucapiente que adquiere la cosa de quien no es dueño. Ahora bien, el adquiriente a non domino no puede intentar con éxito la actio Publiciana frente al verdadero dueño que a logrado entrar en posesión de la cosa de algún modo, ya que el exceptio iutis dominii no admite aquí replica posible.
La actio Publiciana sólo prospera cuando quien posee es el propietario doloso- el que quiere retener la cosa, no obstante haberla vendido y entregado, o bien otro poseedor de peor condición que el actor.
La actio Publiciana puede ser ejercida por el mismo propietario civil, en lugar de la rei vindicatio. Por verdad, lo corriente es que recurra a ella, librándose así de esa carga que es la prueba de propiedad.
Propiedad Provincial
Se refiere a la las tierras ubicadas fuera de Italia y que pertenecía a Roma por derecho de conquista. Eran solo susceptibles de posesión privada, ya que la propiedad era del Estado. Las tierras cultivadas eran repartidas, gratuitamente o en venta, se denominaba “Agri limitati”. Las tierras incultadas se pueden tomar libremente mediante el pago de un “Stipendium” y se denominaba “Agri occupatoru”.
Con la expansión provincial se reconoce cierto instituto paralelo (propiedad provincial), similar para los peregrinos o para los romanos con las limitaciones propias del derecho romano. Era mejor una posesión que verdadera propiedad, porque consistía en concesiones estables de uso y disfrute con posibilidad de enajenación, pero sujetos apago de contraprestación. Situación que duró hasta la concesión general de la ciudadanía en el siglo III después de Cristo Con Justiniano, se abolió la diferencia entre propiedad quiritaria y propiedad provincial unificándolas bajo el término de dominio.
Los poseedores de fundos provinciales pueden transmitirlos por tradición o por causa de muerte, perciben los frutos y productos y aunque no se aplica la “usucapión”-, pueden adquirir la propiedad por la “Praescriptio longissimi temporis”.
Caracteres de la Propiedad Provincial
La llamada propiedad provincial el suelo extra itálico y provincial estuvo antes del siglo VI, bajo un régimen diferente, cuyos caracteres eran:
- La propiedad eminente la conservaba el Estado.
- El Estado romano la concedía en explotación y disfrute a los privados.
- Contra el pago de un canon.
CAPITULO II
FORMAS DE PROTEGER LA PROPIEDAD
2.1. GENERALIDADES
En defensa de la propiedad existían tres instituciones:
La “Reivindicatio”
Utilizada contra la violación total del derecho. Esta acción permite que el propietario quiritario, no poseedor, la ejerza contra el poseedor, para lograr la restitución o el pago de su valor. La acción puede ser ejercida contra el poseedor, contra el tenedor a nombre de otro y Justiniano extendió la posibilidad contra el que dejó de poseer dolosamente y contra el “Rictus passesor” o por poseedor ficticio. Solo puede tener por objeto cosas susceptibles de propiedad privada, muebles o inmuebles considerados a titulo particular y no a las universidades.
El demandante al firmar su derecho de propiedad debe probar su pretensión el día de la “Litis contestatio”. El poseedor al ser demandado puede: abandonar la cosa; negar su cooperación para que se entable la “Litis”, en cuyo caso el pretor transmite la posesión al actor; o aceptar el juicio y dar garantías de el resultado de la condena, sino lo hace, el pretor de la posesión al actor quien, al ser poseedor no tiene ya la carga de la prueba.
La restitución comprende la cosa y sus accesorios; los frutos percibidos desde los “Litis contestatio”, y los percibidos antes de la “Litis” si no han sido consumidos, los percibidos o dejados de percibir antes si el poseedor es de mala fe; las indemnizaciones por daños ocurridos desde la “Litis” por dolo o culpa del poseedor de buena fe y las indemnizaciones por daños anteriores a la “Litis” por dolo o culpa y daños posteriores si el poseedor es de mala fe, este último caso incluye los daños por caso fortuito. Si el poseedor es de buena fe, el propietario reivindicante debe a su vez resarcir los gastos necesarios hechos por el poseedor, son gastos necesarios aquellos sin los cuales la cosa hubiera perecido; los gasto útiles, o sea aquellos que han producido un mayor valor de la cosa, por último, los gatos “Voluptuarios” no dan lugar a su resarcimiento, pero sí al retiro de esas producciones. [3]
2.2. TIPOS DE ACCIONES
La Acción Publiciana
También contra la violación total del derecho, creada por el pretor “Publicius” que se otorga a quien ha perdido la posesión que esta siendo usucapida para que pueda recuperar dicha posesión. Es una acción ficticia por lo cual el pretor le indica al juez que haga de cuenta que el plazo de la “Usucapio” a transcurrido. Puede ser ejercida por: el propietario bonitario que adquiere una “Res mancipi” por tradición y que no a cumplido el plazo de usucapir, se ejerce contra cualquier tercero poseedor o contra el mimo propietario quiritario que se hubiese posesionado la cosa; el adquiriente “Ex iusta causa”que por falta de título del enajenante no hubiese alcanzado la condición de “Dominios”; por el que ha sido beneficiado por el pretor con la concesión de la posesión sobre la cosas singulares o patrimonios (“Bonprum possesio”, “Bonorurn emptio”, etc. ) y el propietario quiritario que la utiliza por ser la prueba a rendir menos exigente que la necesaria para la “Reivindicatio”.
Acción negatoria
Contra la violación parcial del derecho. Con ella el propietario afirmaba la existencia de un derecho real ajeno sobre su propiedad, el sólo debe probar en juicio que es propietario, la otra parte debe probar la existencia del derecho real limitador del derecho de propiedad. Después de declarar qué parte gana el proceso, el juez absuelve al demandado si el demandante no ha podido justificar su pretensión, si por el contrario el demandante hace reconocer sus derechos, el juez ordena al demandado: cesar en el ejercicio de la servidumbre, reparar el perjuicio causado, restituir los frutos si los hubiese y dar caución de no lesionar en el futuro la propiedad del demandante.
CAPITULO III
LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD ROMANA
El propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas restricciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés publico; otras por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple.
3.1. LIMITACIONES POR VOLUNTAD DEL PROPIETARIO.
Por voluntad del propietario, esto ocurre en las siguientes situaciones:
1) El propietario que otorga a una tercera persona el “Ius utendi” sobre su cosa, le da el derecho de usar su casa y el derecho de habitarla.
2) El propietario que otorga a una tercera persona el “Ius utendi” y el “Ius fruendi” le concede al tercero el uso.
3.2. LIMITACIONES DEL DERECHO PUBLICO.
- Prohibición de enterrar cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas urbanas.
- Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad: provisionalmente mientras dure la intransitibilidad de un camino público, hacia lugares “Religiosus” en favor de quien tiene el “Ius Sepulcro” hacia ríos y canales navegables.
- Las fincas colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de sus ribieras para maniobras de navegación.
- Prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos, y, sobre todo en Constantinopla, en poca tardía, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanística.
En la época de Justiniano aparece la expropiación por causa de utilidad publica sin embargo a partir de Teodosio II se facultaba a demoler edificios previa indemnización.
- En la legislación tardía deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta mediante la indemnización para el propietario del fundo consistente en 10% del rendimiento (Otro 10% es para el fisco).
- Expropiaciones forzosas para facilitar las obras publicas, mediando o no indemnización; un sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho de romano en virtud del imperium, mas que de unos de los principio de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita la exploración sin ninguna violencia jurídica.
3.3. LIMITACIONES DE DERECHO PRIVADO
- Se pude exigir al vecino el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre una propiedad.
- Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo ajeno.
- La servidumbre de paso impuesta por un magistrado en caso de fondos incomunicados.
- Prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los demás fondos. “Actio aquae pluviae arcendae”.
- Diferenes acciones acordadas por la ley a los propietarios por causa de vecindad: “Damni infecti”, “Novi operae”, “Finium regordorum”, etc.
3.4. LIMITACIONES POR EXIGENCIAS MORALES
Por exigencias morales la propiedad se vera limitada en favor de los esclavos en los cosos siguientes:
1) Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado.
2) Los que abandonan a los esclavos viejos y enfermos.
3) Los que maltrataban sin motivos justificados a sus esclavos, como podía ser el castigo de un crimen por ellos cometido.
Tales propietarios podía ser expropiados por el imperio del magistrado que procedía a la venta forzosa de los mismos consistiendo la indemnización en el precio. Estas limitaciones morales al derecho del propietario, pero acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones jurídicas.
JUSTINIANO concibe estas limitaciones como las impuestas por un ordenamiento jurídico.
3.5. Limitaciones por causa de vecindad
En la ley de las Tablas, se estableció un conjunto de normas limitativas, a fin de evitar o impedir los posibles problemas, que podían surgir entre los particulares, propietarios de fundos vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las consideraciones siguientes:
- a) El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la utilización de la “lactio finiun regundorum”, podían solicitar la determinación de los limites, para facilitar así la circulación de personas y animales.
- b) El propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientadas hacías su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie.
- c) El propietario que efectuar obras, que desviaran el curso natural de las aguas, podría ser obligado a destruirlas, mediante la utilización que el vecino afectado hacia de la actio aquae pluvial arcendae.
- d) Al vecino se le permitia cortar las ramas y talar los arboles de otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquel se oponia, el interesado estaba autorizar el interdictum de arboribus caedendis.
- e) Se prohibían aquellas construcciones, que oscurecían las del vecino. Para ello, se podía ejercer la actio nevi operis.
- f) En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de este, se ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, ósea, los que el edificio podría ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la simple posibilidad de amenazar de ruina. Esta limitación fue obra del derecho pretoriano y surgió como una imposición del pretor.
- g) Un propietario tenía la facultad de impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la misma, en días alternativos, los fines de recoger los frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa, podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de glade-legenda.[4]
3.6. LIMITACIONES POR CONCEPTO DE COPROPIETARIO
Entendiendo por copropiedad la propiedad múltiple o mancomunada, o sea la relación jurídica en la cual a una pluralidad de sujetos le corresponde la propiedad de una cosa, se desprende de esto:
- a) Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común esta limitadas, por cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho.
- b) Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tiene en comunidad de bienes.
- c) Que la copropiedad es una limitación de la propiedad.
Se sostiene por los romanos en relación con el condominio que los copropietarios solo tienen derechos a una cuota intelectual o parte pro-indivisa, de manera que según este concepto los poderes de los copropietarios no se ejercen sobre partes materiales de la cosa sino que tienen derechos sobre porciones ideales, abstractas. Esta doctrina de la división ideal de la cosa mantiene la división no de la cosa sino del derecho de propiedad.
La copropiedad comporta los elementos siguientes:
- a) Varios sujetos o copropietarios;
- b) Un solo objeto no dividido materialmente, que es el elemento que vincula a los titulares del derecho, y,
- c) El reconocimiento de cuotas ideales, las cuales determinan los derechos y obligaciones del status de los condominios.
Esta copropiedad puede proceder del consentimiento o de la voluntad de las partes, como sería el caso de dos o más personas que adquieran la propiedad de un inmueble; o puede también provenir de la ley, o sea aquella que se produce por un hecho ajeno a la voluntad, por ejemplo, la herencia en la que los coherederos son condueños del patrimonio hereditario.
Los efectos de esta institución en el derecho justinianeo son los siguientes:
- a) Ningún copropietario, individualmente, puede disponer de la cosa poseída en común, sin el consentimiento de la totalidad de los copropietarios; por esta razón, esta impedido de enajenar, gravar o limitar la cosa en cualquier sentido.
- b) El copropietario puede disponer de su cuota parte por cuanto no se altera la esencia del condominio ni la situación de los demás copropietarios; lo cual significa que puede enajenar, gravar 0 renunciar a su derecho sobre la cosa.
- c) A fin de realizar innovaciones o alteraciones de la cosa que modificarían su estado se exigía el consentimiento de todos los copropietarios. Se exceptuaba el caso del entierro de un con dueño en el predio de la comunidad. Sin embargo ese lugar no adquiría por ello carácter religioso sin la voluntad de los condominios.
- d) Los copropietarios podían ejercer cualquier acción real o personal contra terceros o contra copropietarios. Un ejemplo de ello seria la acción reivindicadora o la acción nugatoria.
- e) En la copropiedad, estaban asistidos del derecho a partir la división de la cosa si lo consideraban necesario para impedir problemas de carácter práctico, mediante la “actio communii dividendo” o mediante la “actio familiae erciscundae”.
CAPITULO IV
DOMINIO DE LA PROPIEDAD ROMANA
4.1. CONCEPTO
La noción del dominio romano se refiere propiamente a la cosa misma, de la cual se afirma una cualidad (qualitas), cual es la de pertenecer a una determinada persona. Así como cuando se reclama en un juicio la cosa, el afirma ” ser suya la cosa “rem suam esse”; Gayo, 4.92). Ello supone que dada las características de la cosa el propietario tendrá su aprovechamiento en forma plena (plena in re potestas).
En la doctrina moderna, el dominio es el principal de los “derechos reales”de goce de una cosa. Se lo define, en forma general, como “la relación directa e inmediata que una persona tiene sobre una cosa”. Pero no es exactamente así como lo entendían los romanos: a) el dominio no es, curiosamente, un iuris in re; b) Tampoco se habla de una relación con la cosa, puesto que las únicas relaciones jurídicas son posibles entre personas, como por ejemplo: en una obligación: c) al contrario, se parte de la situación en que se hallo la cosa de la cual se afirma una cualidad la de pertenecer a alguien. Por eso la propiedad son las cosas mismas; d) ello engendra una potestad por parte del dueño, que se manifiesta en la denominación de dominium = “sefiorio” ( dominus = “señor”).
El sentido modernista se mueve dentro de otra frecuencia de onda. Se trata siempre en los denominados “derechos sujetivos patrimoniales” de la relación “sujeto- objeto”. Por ello el dominio es el derecho subjetivo que el sujeto tiene de manera inmediata sobre u objeto, así como el “derecho subjetivo de crédito”, esta presente la idea de que “el acreedor tiene una relación con e) deudor, en virtud de la cual éste le tiene que entregar un objeto”. A diferencia del derecho real, acá la relación con el objeto no es inmediata, sino mediata, ya que en el medio está el deudor, quien tiene que cumplir la obligación de entregar el objeto. [5]
4.2. DERECHO REAL
Según Ortolán “La Jurisprudencia Romana no ha establecido una decisión general en que haya colocado todas las diversas especies de derechos sino que ha procedido por partes, pero que de algunas indicaciones sueltas y de las comparaciones admitidas por todos, que aunque no pertenezca al Derecho Romano, de el ha sido deducida. Se refiere a la división de los derechos en Reales y Personales que acepta como exacta con tal que sea bien definida”.
La definición clásica concibe “El derecho real como aquel que crea una relación inmediata y directa entre una persona y una cosa”.
Según Petit: “El derecho real es la relación directa de una persona con una cosa determinada de la cual aquella obtiene un cierto y exclusivo beneficio”.
Las presentes definiciones atribuidas por los autores a los Jurisconsultos AUBRY ET RAU, han sido criticadas por los comentaristas modernos quienes consideran imposible establecer la relación jurídica entre una persona y una cosa, pues esta, aun cuando exista, es un ser inanimado y por consiguiente no puede establecerse un vínculo entre la persona como sujeto activo y la cosa como sujeto pasivo de la relación inmediata. Por esta razón Planiol fundamentándose en el argumento anterior formula su llamada Teoría de la Obligación Pasiva Universal donde plantea que la relación se establece entre la persona y la sociedad, la colectividad, la cual sería según él el sujeto pasivo quien tiene la obligación de respetarlo y de no impedir su ejercicio. Esta formulación ha sido criticada por considerarse que responde a una concentración inadmisible que establece el vínculo entre personas (sujeto activo, el titular del derecho y sujeto pasivo la sociedad entera) y este estaría entonces referido al derecho personal e implicaría el desconocimiento del derecho real. Las criticas a la concepción de Planiol, han provocado que muchos civilistas modernos desarrollaran y perpetuaran las definiciones clásicas citadas anteriormente.
Elementos del derecho real
Los elementos del derecho real están expresados en las citadas definiciones y en el análisis de ellas. Así los elementos son:
- El sujeto activo o titular: Es la persona que, por provocarse la conjunción del derecho en ella, ha adquirido el derecho real.
- El sujeto pasivo: corresponde a la cosa sobre la cual se establece la relación inmediata; de allí que la sociedad (sujeto pasivo) queda obligada a respetar su ejercicio.
Características de los derechos reales
El derecho real es un absoluto erga onces, lo cual quiere decir q vale contra todo.
“Todos los no titulares tienen un deber igual y general. No se concreta el deber particularmente en un sujeto”.
Los derechos reales se transmiten a través de los modos de enajenación y adquisición. Los medios de transferencia del dominio, según el derecho civil y el derecho de gentes, serán estudiados mas adelante.
“Los derechos reales tienen una función económica, en general más estable y perpetua”.
Los derechos reales no se extinguen por el no uso. Se aplica a la prescripción adquisitiva.
Los derechos reales son preferentes, es decir, que el titular de un derecho real nada tiene que tener, aún cuando se constituyeran posteriormente otros derechos sobre la misma cosa y en beneficio de otras personas.
La hipoteca es un derecho real accesorio. Las constituidas se denominan hipoteca de 1ro, 2do y 3er grado.
El número de los derechos reales es limitados, sólo pueden ser creados por la ley. La propiedad y la servidumbre son derechos reales civiles. La propiedad es el derecho real por excelencia, por cuanto los demás derechos reales se subordinan y derivan del derecho de propiedad.
La servidumbre es una limitación a la propiedad y por otra parte es un derecho sobre la cosa en beneficio de una persona. Otros ejemplos de derechos reales serían los derechos reales pretorianos, tales como el pacto de fiducia, la hipoteca, la prenda, el jus in agro vectigali, la enfiteusis y la superficie.
El titular de un derecho real, por ejemplo la propiedad, el propietario defiende su derecho real con varias acciones reales (acción es un derecho de reclamar justicia), tales como la reivindicatoria, la negatoria, la publiciana.
Las servidumbres se defienden mediante la acción confesoria, la hipoteca, a través de la actio serviana y la enfiteusis con la actio vectigali, etc.
4.3. DERECHOS PERSONALES DE CREDITO U OBLIGACION
La teoría de las obligaciones ha sido la tratada en forma más exhaustiva y esclarecedora por los romanos.
Ella fue obra de la razón misma de los jurisconsultos que intérpretes juiciosos de la volunta de las partes, se aplicaron a desarrollar sus principios con la delicadeza de análisis que les caracterizaba.
Los Derechos Personales son llamados también de Crédito u Obligación.
4.4. DERECHOS PERSONALES
El derecho de Crédito, la obligación “es la facultad que tiene su titular acreedor de exigir del obligado deudor un acto o una abstención, de ahí que la palabra obligatio traduzca a idea de coacción”
El derecho personal es una relación de persona a persona, que permite a una de ellas, llamada acreedor, exigir de la otra llamada deudor, determinada prestación.
En las institutas de justiniano, se define la obligación como: “un vinculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar una cosa a alguien según el derecho de nuestra cuidad”.
4.5. EL PATRIMONIO
La palabra patrimonio deriva del vocablo latino “patrimonium” y se refiere a los bienes que el hijo tiene heredados de su padre o abuelo. En un sentido restringido, patrimonio equivale al conjunto de bienes de familia que se obtienen por herencia y un sentido jurídico amplio, el. Término designa los derechos y las cargas que tiene un individuo.
El patrimonio se deduce entonces como una totalidad jurídica de derechos, que permite solo la división en mitad o más de la mitad y nunca una fragmentación en partes determinadas por sí mismas o susceptibles de ser determinadas separadamente.
El concepto de patrimonio contiene, dentro de si a los derechos reales y los derechos personales. Estos últimos a su vez, comprenden el activo o los créditos y el pasivo o las deudas.
Los derechos reales y personales, por ser patrimoniales son económicamente apreciables.
Que el concepto de patrimonio excluye los derechos extramatrimoniales o no apreciables en valor monetario, o sea, los que reconocen su origen en el matrimonio o la filiación, tales como el derecho de patria potestad, el de autoridad marital, etc.
El patrimonio se concibe como un atributo innato de la personalidad, intrínseco a la esencia misma de la persona, por lo que se le extingue a ella al dejar de existir.
No existe un patrimonio sin una persona titular de él.
El patrimonio puede ser positivo, cuando el activo es mayor que el pasivo, o negativo, cuando el pasivo es mayor que el activo.
Toda persona, por el solo hecho de serlo, es un ente capaz de adquirir derecho y de contraer obligaciones, es decir, posee un patrimonio.
Las deudas son constitutivas del patrimonio y subsisten a pesar de no existir bienes presentes.
El patrimonio es intransmisible en vida de su titular, dado el carácter incedible de la persona y de la personalidad. La transmisión del patrimonio solo es susceptible por causa de muerte, y, en ese caso, el heredero continúa la personalidad del causante, del de cujus, provocándose la confusión resultante del patrimonio del causante con el del heredero, salvo que el heredero pidiere la bonorum separtio.
La concepción moderna del patrimonio responde al desenvolvimiento de los principios romanos. La jurisprudencia romana permite construir un concepto respecto al patrimonio, más adecuado a las nuevas exigencias de la vida jurídica. Así, el patrimonio corresponderla al conjunto de bienes al cual le han deducido las deudas. Paulo a su vez, señala en el Digesto que se entiende por bona de cualquiera, lo que queda después de deducidas sus deudas.
4.6. LA COPROPIEDAD
Se entiende por copropiedad múltiple o mancomuna, la relación jurídica en la cual, una pluralidad de sujetos, le corresponde el dominio de la propiedad de una cosa.
Según la doctrina romanistica contemporánea, los romanos elaboraron los conceptos, las teorías, las reglas y los efectos de esta figura jurídica.
De este concepto se desprende:
Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común están limitadas por cuanto ninguno puede, totalmente ejercer su derecho.
Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tienen en comunidad de bienes.
Que la copropiedad es una la propiedad.
Teorías:
Según Camus, la Doctrina Romana sobre la propiedad reza como sigue:
“Se sostiene por los romanos en relación con el condominio que los copropietarios tienen derecho a una cuota intelectual o partes pre- indiviso. De manera que según este concepto los poderes de los copropietarios no se ejercen sobre partes materiales de la cosa sino que tienen derechos sobre porciones ideales abstractas. Esta doctrina se llama de la división ideal de la cosa que se contrapone a la teoría y mantiene la división no de la cosa sino del derecho de propiedad”.
Elementos:
La copropiedad comporta los elementos siguientes:
- Varios sujetos o copropietarios
- Un solo objeto no dividido materialmente. Es el elemento que vincula a los titulares del derecho.
- El reconocimiento de cuotas ideales los cuales determinan los derechos y las obligaciones del status de los condominios.
4.6.1. Tipos de copropiedad
La copropiedad que procede del consentimiento o de la voluntad de las partes (condominu convenciona)l. Sería el caso de dos o más personas quienes adquieren la propiedad de un inmueble (edificio o fundo).
La copropiedad legal. Es aquella que se produce por un hecho ajeno a la voluntad. Un ejemplo de ello sería la herencia en que los coherederos son condueños del patrimonio hereditario (comunidad incidental comunis incidens).
Efectos:
Los efectos de esta. Institución, señalados por el derecho Justinianeo, son los siguientes:
- Ningún copropietario, individualmente puede disponer de su sentido.
- El copropietario puede disponer de su cuota parte por cuanto no se altera en la esencia del condominio ni la situación de los demás copropietarios. Ello significa que pueden enajenar, gravar o renunciar a su derecho ideal sobre la cosa.
- A fin de realizar innovaciones o alteraciones de la cosa que modificarían su estado, se exigía el consentimiento expreso de los copropietarios. Se exceptuaba el caso de entierro de un condueño en el predio de la comunidad. Sin embargo, ese lugar no asumía, por ello, un carácter religioso ni la voluntad de los condóminos.
- Los copropietarios podían ejercer cualquier acción real o personal contra terceros o contra los copropietarios. Un ejemplo de ello sería la acción reivindicatoria o la acción negatoria.
- En la copropiedad, los condueños estaban asistidos del derecho a pedir la división de la Cosa si lo consideraban necesario para impedir problemas de carácter práctico. La Actio Comune Dividundo y la Actio Familiae Erciscundae, en caso de herencia, eran acciones con carácterreal y personal simultáneamente por cuanto podían ejercerse no solo para dividir la cosa sino también para obtener indemnización por los daños causados a algunos copropietarios.
4.7. ACTOS AD AEMULATIONEN
Sobre ellos se discute el término con que se han designado, así como también si su doctrina fue creada en Roma o en la Edad Media. ¿Puede una persona al ejercitar su derecho perjudicar a otra, sin que la Ley lo prohíba a pesar de la intención de dañar y el ejercicio del acto debe causar un daño? No hay la prueba de las condiciones anteriormente señaladas al menos la intención de dañar es difícil. Algunos autores mantienen que el Derecho Romano prohibió y declaro ilícitos tales actos. Otros argumentos lo contrario, porque el ejercicio de un derecho prohibido por la leyes siempre licito. El Derecho Justinianeo, los declaro ilícitos y los prohibió. Ihering, señala que es necesario determinar si se ha ejercitado o no normalmente el Derecho. Su teoría se llama del uso normal.
CONCLUSIÓN
El derecho de propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por diversas acciones.
Los romanos de manera general la dividieron en cosas que están en nuestro patrimonio y las cosas que se hallan fuera de nuestro patrimonio, siendo la mayoría de los particulares, las cuales son adquiridas de diferentes maneras Adicionalmente las cosas que se encuentran dentro de nuestro patrimonio se clasifican en corpóreas e incorpóreas. Las cosas corpóreas, son aquellas rex que son tangibles, por ejemplo un ganado, el ser humano etc., concepto relacionado con el desarrollo económico de Roma; en cambio las cosas incorpóreas son aquellos intangibles que escapan a nuestros sentidos, dentro de esta categoría se encuentran el usufructo, las creencias, el derecho. Tanto la doctrina tradicional como la contemporánea han aceptado por unanimidad que la propiedad en un derecho, un ente incorpóreo; por esto no podemos concebir que los romanos regulando el derecho de usufructo no hayan reconocido la propiedad, siendo la base para el desarrollo de los demás derechos, entendido esto así ¿Por qué los Romanos no definieron a la propiedad como un poder absoluto en sus fuentes? Hay muchas interpretaciones sobre el tema, un autor dice que la razón de por que los romanos no regularon taxativamente el tema, se debía a que ellos concibieron que el derecho de propiedad es inherente a la cosa.
En el Derecho Justinianeo se llegó a un criterio unitario de propiedad, elevando a la categoría de propiedad civil todas las cosas que se habían reconocido como propiedad in bonis. A partir de entonces la propiedad se denominó indistintamente dominium o propietas. A partir de este momento, todas las cosas no excluidas enteramente del comercio pueden ser objeto de propiedad; la traditio(concepto que veremos en el siguiente punto) produce los mismos efectos que producían la mancipatio y la in iure cessio; la usucapión se aplica a los fundos provinciales lo mismo que a los itálicos; en una palabra, la nueva propiedad, con los requisitos de dominio bonitario produce todos los efectos civiles del pleno dominio quiritario
BIBLIOGRAFIA
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RAMOS S., CÉSAR JOSÉ. Materiales para el estudio de la carrera de Derecho Romano I, Caracas 1998.
[1] GARRIDO GARCIA, Jesús Manuel. Derecho Romano Institucional. 1979
[2] IGLESIAS, Juan. Derecho Romano, 12ª edición actualizada. 1999
[3] PETIT, Eugene. Tratado de Derecho Romano. 1989
[4] HURTADO OLIVERO, Agustín. Lecciones de Derecho Romano volumen I, 8ª edición. Caracas 1990.
[5] RAMOS S., CÉSAR JOSÉ. Materiales para el estudio de la carrera de Derecho Romano I, Caracas 1998.