PROTESTO. ACCIONES CAMBIARIAS

Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición expresa en contrario prevista por la ley. Este puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.

 

Al respecto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

  • El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él.
  • La acción promovida contra uno de los obligados, no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.
  • El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directas y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso.

 

DEVOLUCIÓN DEL TÍTULO VALOR PAGADO

El tenedor de un título valor, bajo su responsabilidad, queda obligado a devolverlo para que se cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor.

  • Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.

Si el cumplimiento es parcial, se observarán las disposiciones que contiene el Art. 65º.

 

MÉRITO EJECUTIVO Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Se podrán ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.

  • El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.

 

PROTESTO DE TÍTULOS VALORES

TÍTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO

Salvo disposición distinta de la ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones que representa el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtirá los mismos efectos del protesto.

  • En los títulos valores sujetos a protesto o la formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos dentro de los plazos al efecto previstos, constituyen formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

 

OBLIGACIÓN DE PROTESTAR

En los títulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad, o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligación de formalizar el protesto, salvo que se haya liberado de ello según el Art. 81º (Pacto de no protesto).

  • Aun cuando se haya liberado del protesto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el protesto será obligatorio si dicho título valor fuere transferido y quien ejercita la acción cambiaria no tiene relación causal con el obligado, salvo que se trate de endosatario en procuración.
  • Si ha muerto la persona a quien el título debe ser presentado, el protesto que se realice contra ésta surtirá plenos efectos legales, inclusive contra sus herederos.

 

PLAZOS PARA EL TRÁMITE DEL PROTESTO

El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos:

  1. Si se trata de protesto por falta de aceptación, dentro del plazo de presentación de la Letra de Cambio objeto de protesto para ese efecto e, inclusive, hasta los ocho (8) días posteriores al vencimiento de dicho plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación a su aceptación.
  2. Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, dentro de los quince (15) días posteriores a su vencimiento, con excepción del Cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista.
  3. Si se trata de protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago, inclusive hasta los ocho (8) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago.
  4. Si se trata de protesto por falta de pago del Cheque, dentro del plazo de ley.

 

ASUNCIÓN DE GASTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Los gastos, daños y perjuicios para el tenedor a que diere lugar el protesto, serán de cargo del obligado principal, salvo los gastos que correspondan al protesto de título valor con la cláusula señalada en el primer párrafo del Art. 81º. En el caso de protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, serán de cargo de su girador.

 

PACTO DE NO PROTESTO

Tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula “Sin Protesto” u otra equivalente que se incluya en el texto del título valor, que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el sólo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor. Si el tenedor opta por su protesto, los gastos respectivos serán de su cuenta.

  • La cláusula de que trata el párrafo anterior, surtirá efecto sólo respecto al primer beneficiario del título valor o su endosatario en procuración, por lo que en caso de ser transferido en condición distinta al de procuración, se tendrá por no puesta, debiendo su tenedor obtener su protesto o su reconocimiento judicial, bajo su costo, para ejercitar o recuperar la acción cambiaria.

 

PROTESTO NOTARIAL VOLUNTARIO

Esta disposición no impide que el tenedor opte por el protesto. En ese caso, los gastos que irrogue el protesto, serán de su cuenta.

 

TÍTULOS VALORES NO SUJETOS A PROTESTO

Las acciones, obligaciones y demás valores mobiliarios a los que se refiere la Ley de Títulos Valores Nº 27287 no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya. Para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de su registro.

  • La ley señalará los demás títulos valores en los que el protesto o formalidad sustitutoria no son obligatorios para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos (Art. 84º, Ley Nº 27287).

 

ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES

ACCIÓN DIRECTA, DE REGRESO Y DE ULTERIOR REGRESO

Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.

  • El mismo tenedor, está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa, la acción cambiaria, de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste.
  • Quién ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él (Art. 90º, Ley Nº 27287).

 

REQUISITOS PARA EJERCITAR LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Salvo disposición distinta de la ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el Art. 90º, constituye requisito obligatorio:

  1. En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo.
  2. En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al Art. 82º, o, de ser el caso, el protesto conforme a los Arts. 73º y 83º de la ley.
  3. En los títulos valores no sujetos de protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del Art. 18º.

 

Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del Art. 87º de la Ley de Títulos Valores.

La falta de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá subsanarse, si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el Art. 96º, el tenedor logra obtener, en forma expresa el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria.

  • En los títulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la cláusula de que trata el Art. 52º, se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula “Sin Protesto” y cumplir lo señalado en el inciso c) anterior (Art. 91º, Ley Nº 27287).

 

PAGOS QUE PUEDEN RECLAMARSE

El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la acción cambiaria los siguientes conceptos:

  1. El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento.
  2. Los intereses compensatorios más los moratorios que se hubiesen pactado según el texto del título o del respectivo registro, o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento.
  3. Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluido los costos y costas judiciales y arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos (Art. 92º, Ley Nº 27287).