SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades de personas, igual que las colectivas, con la diferencia que la responsabilidad de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique. Su existencia fue autorizada por la ley Nº 3.918, publicada en el Diario Oficial del 14 de marzo de 1923.

Para recalcar que se trata de una sociedad de personas y no de capital, en el artículo 1º de dicha ley se dispone: “Se autoriza el establecimiento de sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios, distintas de las sociedades anónimas o en comandita”. También se agrega que “el numero de sus socios no podrá exceder de cincuenta” y se aclara que “estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios” (art. 2º inc. 2º), lo que se corrobora en el artículo 27 del D.F.L. Nº 3 de 1997, Ley General de Bancos, que ordena que “las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas…”.

CONSTITUCIÓN.-

“Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique”. (Art. 2º inc. 1º). “Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio”. “Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial”. (Art. 3º inc. 1º y 2º). Cabe agregar que, según el inciso final del artículo 3º, “el cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura”.

Sanciones.-

El inciso tercero del artículo 3º de la Ley 3.918 es explícito al disponer: “La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción del mismo”. En consecuencia, tienen plena aplicación respecto de las sociedades de responsabilidad limitada las explicaciones dadas sobre las sociedades colectivas, tanto respecto de su constitución, modificaciones o hechos necesitados de publicidad, como de las consecuencias del erróneo o inoportuno cumplimiento de las solemnidades o la omisión de éstas, y sobre saneamiento de nulidades por errores formales. Me remito, entonces, al contenido de las exposiciones relativas al tema ya dadas al referirnos a las sociedades colectivas comerciales.

CAPACIDAD.-

Al igual que la sociedad colectiva, puede celebrar el contrato de sociedad de responsabilidad limitada toda persona que tenga capacidad para obligarse, y, también al igual que la colectiva, el menor adulto necesita autorización especial conferida por la justicia ordinaria para celebrar este contrato.

En cambio, respecto a la mujer casada se amplían los casos en que no requiere la autorización especial de su marido. Además de la que esté totalmente separada de bienes, no requerirán de autorización especial “la mujer casada y separada parcialmente de bienes, siempre que la separación sea convencional, y la que ejerza un empleo, oficio, profesión o industria con arreglo al artículo 150 del Código Civil, con relación al patrimonio que separadamente administren”.

RAZÓN SOCIAL.-

También existe variación en este aspecto de lo prescrito en el artículo 365 del Código de Comercio para las sociedades colectivas, lo que es lógico, puesto que el nombre o razón social es lo que permite distinguir o identificar las diferentes sociedades. Dice así el inciso primero del artículo 4º de la ley en estudio: “La razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad. En todo caso deberá terminar con la palabra “limitada”. (la que puede ser abreviada: Ltda.).

Debe aclararse que, respecto a la “referencia al objeto de la sociedad” debe ser precisamente eso, y no una sigla, nombre de fantasía, logos u otra palabra o signo, sino solamente una “referencia al objeto de la sociedad”. En cuanto a la omisión de la palabra final “limitada”, la propia ley establece la sanción: “los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales”.

LEGISLACIÓN APLICABLE.-

Está claro que, dentro de los márgenes expresamente dispuestos por la ley, estas sociedades se rigen fundamentalmente por lo estipulado por los contratantes.

En lo no previsto en el contrato social, que debe estar ajustado a las normas expresas de la Ley 3.918, o a las que ésta se remite expresamente, “estas sociedades se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, y les serán también aplicables las disposiciones del artículo 2.104 del Código Civil (presunción de permanencia de sociedad con herederos de socio difunto) de los artículos 455 y 456 del Código de Comercio”. Estos últimos fueron derogados expresamente por el artículo 145 de la ley 18.046 sobre sociedades anónimas, por lo que debería entenderse dicha referencia hecha a los artículos 1º y 19 de la citada ley, en los que se establece la limitación de la responsabilidad de los accionistas por sus respectivos aportes, o sea, el pago de sus acciones.