SOCIEDADES. RESPONSABILIDAD CIVIL.

La Nueva Ley General de Sociedades Nº 26887 fue expedida el 05 de diciembre de 1997 y rige a partir del 1º de enero de 1998. Consta de cinco (05) Libros, ocho (8) Disposiciones Finales y once (11) Disposiciones Transitorias. Tiene un total de 448 Artículos.

LA SOCIEDAD

Es una Persona Jurídica de Derecho Privado que se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el Estatuto, cuyo texto señala que debe llevar a cabo una actividad económica en común.

Es una entidad autónoma, de propiedad de sus socios pero distinta a ellos, que emerge mediante un contrato. Aunque la ley no la califica como un contrato, debe admitirse que en el momento de su constitución, la Sociedad es necesariamente un acuerdo de voluntades; precisamente ese acuerdo de voluntades constituye el pacto social y el Estatuto debe regir los destinos de la sociedad hasta su disolución, liquidación o extinción.

Para ello, la sociedad adquiere personalidad jurídica y voluntad propia desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.

DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL

Es el nombre con el que se identifica una sociedad, el cual consta en el Estatuto y es el que usa normalmente en sus operaciones.

La ley señala que toda Sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. Así tenemos, que en caso de una Sociedad de Capitales como la Sociedad Anónima se utiliza la denominación Social y en el caso de la Sociedad de Personas se usa una razón social, en la cual se incluye el nombre de los socios que participan en ella, como el caso de la Sociedad Colectiva.

OBJETO SOCIAL

Significa la actividad a la que se va a dedicar la sociedad. Por ello, señala la ley que:

La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social, los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas (Art. 11º, Ley Nº 26887).

DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

Puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad. Vencido el plazo determinado, la sociedad se disuelve de pleno derecho (Art. 19º, Ley Nº 26887).

APORTE SOCIALES.

Son las obligaciones con que cada socio se ha comprometido a aportar al capital, señalando la ley que, contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo contenido en el Código Procesal Civil o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo contenido en dicho Código.

El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante.

El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura (Art. 22º, Ley Nº 26887).

PATRIMONIO SOCIAL Y CAPITAL SOCIAL

2.12 El patrimonio social es el conjunto de derechos y obligaciones de la Sociedad, en cambio el capital social se conforma al momento de constituirse la sociedad, por el aporte de los socios; razón por la cual, el capital coincide con el patrimonio sólo en el momento de constituirse la sociedad, ya que no existen deudas o beneficios. Después, el patrimonio puede variar en función de las decisiones que adopten los órganos administrativos y directivos de la sociedad, mientras que la cifra que representa al capital social es inalterable, a menos que se decida un aumento o reducción de capital.

El Art. 31º de la ley señala al respecto:
“El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan” con las modificaciones del estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la denominación o razón social (Art. 44º, Ley Nº 26887).

 

SOCIEDAD ANÓNIMA

GENERALIDADES

Constituye una de las modalidades que contiene la Ley General de Sociedades Nº 26887, lo mismo que las demás sociedades que integran la mencionada ley como ser la Sociedad Colectiva, en Comandita Simple y en Comandita por Acciones, la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y las Sociedades Civiles (Ordinaria y de Responsabilidad Limitada).

Esta sociedad, es la que ha tenido, tiene y seguramente tendrá la mayor aceptación por la responsabilidad limitada que se deriva para sus accionistas, por su autonomía patrimonial, por los atributos propios que se derivan de su condición de persona jurídica que la convierte en una entidad independiente y autónoma con respecto a sus miembros, por la reserva o privacidad para el conocimiento de los titulares de las acciones y por la mayor flexibilidad en la transmisibilidad de dichas acciones.

Es una forma de sociedad capitalista, con un capital propio dividido en acciones, con una denominación y un objeto social, la que, bajo el principio de la responsabilidad limitada de los socios permite dedicarse a la explotación de actividades económicas; para lo cual, quienes la constituyen aportan bienes o servicios para el ejercicio en común de dichas actividades.

DENOMINACIÓN

La Sociedad Anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación “Sociedad Anónima” o las siglas “S.A.”. Cuando se trate de sociedades cuyas actividades solo pueden desarrollarse, de acuerdo por la ley, por Sociedades Anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo, que es el caso concreto de los Bancos, pues la Ley de Instituciones Financieras y de Seguros Nº 26702, determina que los Bancos deben constituirse únicamente como Sociedades Anónimas.

CAPITAL Y RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

Su capital está representado por acciones nominativas y se integra por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales, sino únicamente hasta por la cifra que representará el capital social conformado por las acciones, en caso de pérdida. No se admite el aporte de servicios en este tipo de sociedad.

El capital social puede ser autorizado, suscrito y pagado, cuya diferenciación es conveniente enunciar para su adecuado manejo:

a) Capital autorizado, cuyo monto es aprobado por la Junta General de Accionistas, como tope máximo al que se podrá llegar a través de un aumento de capital,
b) Capital suscrito, es aquél en el que existe una obligación de pago por parte de los accionistas que deciden constituir una Sociedad Anónima, y
c) Capital pagado, es aquél en que los accionistas entregan sus aportaciones totalmente.

SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL

La suscripción del Capital Social es la manifestación de voluntad de cada una de las personas que pretenden formar una Sociedad Anónima, obligándose a realizar una aporte dinerario o no dinerario, cuyo monto y forma de pago se determina en el Estatuto de la Sociedad.

Para que se constituya la sociedad, es necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita y pagada por lo menos en una cuarta parte. Igual regla rige para los aumentos de capital que se acuerdan (Art. 52º, Ley Nº 26887).

CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD

Existen dos (2) formas de constitución: la simultánea y por oferta a terceros, cuyo estudio se procede en efectuar:

A. CONSTITUCIÓN SIMULTANEA.
Este tipo de constitución se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones (Art. 53º, Ley Nº 26887).

EL PACTO SOCIAL CONTIENE OBLIGATORIAMENTE:

1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación.
2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una Sociedad Anónima.
3. El monto del capital y las acciones en que se divide.
4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos.
5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores, y
6. El Estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad (Art. 54º, Ley Nº 26887).

EL ESTATUTO CONTIENE OBLIGATORIAMENTE:
1. La denominación de sociedad.
2. La descripción del objeto social.
3. El domicilio de la sociedad.
4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades.
5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita.
6. Cuando corresponde, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales.
7. El régimen de los órganos de la sociedad.
8. Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del Estatuto.

9. La forma y la oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas, la gestión social y el resultado de cada ejercicio.
10. Las normas para la distribución de las utilidades, y
11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad (Art. 55º, Ley Nº 26887).

B. CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS
Se constituye, sobre la base del programa suscrito por los fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable la legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no resultan aplicables las disposiciones de los Arts. 57º y 58º de la ley en comentario referido al Programa de constitución y a la publicidad del programa (Art. 56º, Ley Nº 26887).

FUNDADORES

En la constitución simultánea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de constitución y suscriban todas las acciones.

En la constitución por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundación, También son fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en este artículo (Art. 70º, Ley Nº 16887).

a) RESPONSABILIDAD
La ley establece que, en la etapa previa a la constitución, los fundadores que actúan a nombre de la sociedad o a nombre propio, pero en interés y por cuenta de ésta, son solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan contratado (Art. 71º, Ley Nº 26887).

b) BENEFICIOS
Independientemente de su calidad de accionistas, los fundadores pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido económico, los que deben constar en el Estatuto. Entre ellos se tiene la participación de utilidades o de cualquier derecho sobre éstas (Art. 72º, Ley Nº 26887).

c) CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES
La responsabilidad de los fundadores caduca a los dos (2) años contados a partir de la fecha de inscripción de la sociedad en el registro, de la denegatoria definitiva de ella o del aviso en que se comunican a los suscriptores la extinción del proceso de constitución de sociedad (Art. 73º, Ley Nº 26887).

ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Existen dos (2) órganos fundamentales: la Junta General de accionistas y los Administradores que lo conforman, el Directorio y la Gerencia.
A. JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

Es el órgano supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en Junta General debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley, los asuntos propios de su competencia.

Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la Junta General.

La Junta General se celebra en el lugar del domicilio social, salvo que el Estatuto prevea la posibilidad de realizarla en lugar distinto.

Salvo disposición diversa del Estatuto, la Junta General es presidida por el Presidente del Directorio. El Gerente General de la sociedad actúa como secretario. En ausencia o impedimento de éstos, desempeña tales funciones aquellos de los concurrentes que la propia Junta designe.

A.1 CONVOCATORIA A LA JUNTA
El Directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a la Junta General cuando lo ordena la ley, lo establece el Estatuto, lo acuerda el Directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento (20%) de las acciones suscritas con derecho a voto (Art. 113º, Ley Nº 26887).

A.2 JUNTA OBLIGATORIA ANUAL
La Junta General se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

Tiene por objeto:
1. Pronunciarse sobre la gestión social y, los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio.
2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere.
3. Elegir cuando corresponda a los miembros del Directorio y fijar su retribución.
4. Designar o delegar en el Directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda, y
5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al Estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria (Art. 114º, Ley Nº 26887).

A. 3 OTRAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA
1. Remover a los miembros del Directorio y designar a sus reemplazantes.
2. Modificar el Estatuto.
3. Aumentar o reducir el capital social.
4. Emitir obligaciones.
5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el 50% del capital de la sociedad.
6. Disponer investigaciones y auditorias especiales.
7. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación, etc. (Art. 115º, Ley Nº 26887).

CLASES DE JUNTAS:

• LA JUNTA UNIVERSAL
La Junta General se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la Junta y los asuntos que en ella se proponga tratar (Art. 120º, Ley Nº 26887).

• LA JUNTA ESPECIAL
Señala la ley que cuando existan diversas clases de acciones, los acuerdos de la Junta General que afecten los derechos particulares de cualquiera de ellas, deben ser aprobados en sesión separada por la junta especial de accionistas de la clase afectada (Art. 132º, Ley Nº 26887).

B. LOS ADMINISTRADORES

La administración de la sociedad está a cargo del Directorio y de uno o más Gerentes, salvo que en el pacto social o en el Estatuto de la sociedad se establezca que ésta no tiene Directorio.

B.1 EL DIRECTORIO
Es un órgano colegiado elegido por la Junta General, señalando la ley que cuando una o más clases de acciones tenga derecho a elegir un determinado número de Directores, la elección de éstos se hará en Junta Especial.

Los Directores pueden ser removidos en cualquier momento, bien sea por la Junta General o por la Junta Especial que los eligió, aún cuando su designación hubiese sido una de las condiciones del pacto social.

a) NUMERO DE DIRECTORES
El estatuto de la sociedad debe establecer un número fijo o un número máximo y mínimo de Directores.
Cuando el número sea variable, la Junta General, antes de la elección, debe resolver sobre el número de Directores a elegirse para el período correspondiente.

En ningún caso el número de Directores es menor de tres (3) (Art. 155º, Ley Nº 216887).

b) DIRECTORES SUPLENTES O ALTERNOS
El Estatuto puede establecer que se elijan Directores Suplentes, fijando el número de éstos o bien que se elija para cada Director Titular uno o más alternos.

Salvo que el Estatuto disponga de manera diferente, los suplentes o alternos sustituyen al Director Titular que corresponda, de manera definitiva en caso de vacancia o en forma transitoria en caso de ausencia o impedimento (Art. 156º, Ley Nº 26887).

c) VACANCIA
El cargo de Director vaca por fallecimiento, renuncia, remoción o por incurrir éste en alguna de las causales de impedimento señaladas por la ley o el Estatuto.

Si no hubiera Directores Suplentes y se produjese la vacancia de uno o más Directores, el mismo Directorio podrá elegir a los reemplazantes para completar su número por el período que aún resta al Directorio, salvo disposición diversa del Estatuto (Art. 157º, Ley Nº 26887).

d) CARGO PERSONAL Y REPRESENTACIÓN
El cargo de Director, sea titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el Estatuto autorice la representación (Art. 159º, Ley Nº 26887).

– No se requiere ser accionista para ser Director, a menos que el Estatuto disponga lo contrario. El cargo de Director recae sólo en personas naturales (Art. 160º, Ley Nº 26887).

e) IMPEDIMENTOS
Según la ley no pueden ser Directores:

1. Los incapaces.
2. Los quebrados.
3. Los que por razón de su cargo o funciones estén impedidos de ejercer el comercio.
4. Los funcionarios y Servidores Públicos, que presten servicios en entidades públicas cuyas funciones estuvieran directamente vinculadas al sector económico en el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la participación del Estado en dichas sociedades (numeral modificado por la Ley Nº 26931).
5. Los que tengan pleito pendiente con la sociedad en calidad de demandantes o estén sujetos a acción social de responsabilidad iniciada por la sociedad y los que estén impedidos por mandato de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral, etc. (Art. 161º, Ley Nº 26887).

f) DURACIÓN DEL DIRECTORIO
El Estatuto señala la duración del Directorio por períodos determinados, no mayores de tres (3) años ni menores de uno (1). Si el Estatuto no señala plazo de duración se entiende que es por un (1) año.

El Directorio se renueva totalmente al término de su período, incluyendo a aquellos Directores que fueron designados para completar períodos. Pueden ser reelegidos salvo disposición contraria del Estatuto.

El período del Directorio termina al resolver la Junta General sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo Directorio, pero el Directorio continúa en funciones, aunque hubiese cumplido su período, mientras no se produzca nueva elección (Art. 163º, Ley Nº 26887).

g) PRESIDENCIA
Salvo disposición contraria del Estatuto, el Directorio, en su primera sesión, elige entre sus miembros a un Presidente (Art. 165º, Ley Nº 26887).

h) RETRIBUCIÓN
El cargo de Director es retribuido. Si el Estatuto no prevé el monto de la retribución, corresponde determinarlo a la Junta obligatoria anual.

La participación de utilidades para el Directorio sólo puede ser detraída de las utilidades líquidas y, en su caso, después de la detracción de la reserva legal correspondiente al ejercicio (Art. 166º, Ley Nº 26887).

B.2 LA GERENCIA
La sociedad cuenta con uno o más Gerentes designados por el Directorio, salvo que el Estatuto reserve esa facultad a la Junta General.

Cuando se designe un solo Gerente, éste será el Gerente General y cuando se designe más de un Gerente, debe indicarse en cuál o cuáles de ellos recae el título de Gerente General. A falta de tal indicación se considera Gerente General al designado en primer lugar (Art. 185º, Ley Nº 26887).

a) DURACIÓN DEL CARGO
La duración del cargo de Gerente es por tiempo indefinido, salvo disposición en contrario del Estatuto o que la designación se haga por un plazo determinado (Art. 186º, Ley Nº 26887),

b) REMOCIÓN
El Gerente puede ser removido en cualquier momento por el Directorio o por la Junta General, cualquiera que sea el órgano del que haya emanado su nombramiento.

Es nula la disposición del Estatuto o el acuerdo de la Junta General o del Directorio que establezca la irrevocabilidad del cargo de Gerente o que imponga para su remoción una mayoría superior a la mayoría absoluta (Art. 187º, Ley Nº 26887).

c) ATRIBUCIONES DEL GERENTE
Se establecerán en el Estatuto al ser nombrado o por acto posterior. Salvo disposición distinta del Estatuto o acuerdo expreso de la Junta General o del Directorio, se presume que el Gerente General goza de las siguientes atribuciones:

1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social.
2. Representar a la sociedad, con la facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil.
3. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Directorio, salvo que éste acuerde sesionar de manera reservada.
4. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta General, salvo que ésta decida en contrario.
5. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad, y
6. Actuar como secretario de las Juntas de accionistas y del Directorio (Art. 188º, Ley Nº 26887).

d) RESPONSABILIDAD
El Gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave (Art. 190º, Ley Nº 26887).

La responsabilidad civil del Gerente caduca a los dos (2) años del acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

A. AUMENTO DEL CAPITAL
El aumento de capital determina la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes.

Se acuerda por Junta General cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del Estatuto, es decir expresado en la convocatoria de la Junta General, con claridad y precisión, el monto del aumento cuya aprobación se someterá a la Junta; debiendo adoptarse el acuerdo con el quórum calificado y adoptarse el acuerdo con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta; lo que constará en escritura pública y se inscribirá en el Registro.

El aumento de capital puede originarse en:
1. Nuevos aportes.
2. La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones.
3. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de reevaluación, y
4. Los demás casos previstos en la ley (Art. 202º, Ley Nº 26887).

Para el aumento de capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos contra la sociedad, es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, estén totalmente pagadas.

No será exigible este requisito cuando existan dividendos pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes esté en proceso la sociedad y en los que otros casos que prevé esta ley. (Art. 204°)

B. REDUCCIÓN DEL CAPITAL
La reducción del capital debe afectar a los accionistas a prorrata de su participación en el capital, sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a todos los accionistas. Se acuerda igualmente por Junta General, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del Estatuto. Consta en escritura pública y se inscribe en el Registro.

La reducción del capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas.

Se realiza mediante:
1. La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado.
2. La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad.
3. La condonación de dividendos pasivos.
4. El restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas, y

5. Otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción del capital (Art. 216º, Ley Nº 26887).

El acuerdo de reducción del capital debe expresar la cifra en que se reduce el capital, la forma cómo se realiza, los recursos con cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo.

Cuando se acuerde una afectación distinta, ella debe ser decidida por unanimidad de las acciones suscritas con derecho a voto.

El acuerdo de reducción debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco (5) días (Art. 217º, Ley Nº 26887).