LA LETRA DE CAMBIO
Es un título valor abstracto, mediante la cual el librador, ordena a otra persona llamada girado, el pago incondicional a una tercera persona, denominada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero, de acuerdo al lugar y plazo fijado en el documento. Por su naturaleza, es un título a la orden, pues no existe letra al portador, pero puede ser girada en blanco y debe ser completada en el momento de su pago.
Es un mecanismo de pago muy eficaz, constituyéndose en el instrumento de mayor utilización en las operaciones comerciales y financieras de los agentes económicos. Debe llevar como denominación “Letra de Cambio”. Carece de validez si lleva denominaciones como Única de Cambio, Cambial, Cambiaria, etc. Cabe girar con la cláusula “a mi mismo”.
La Letra de Cambio debe contener:
- La denominación de Letra de Cambio.
- La indicación del lugar y fecha de giro.
- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos.
- El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira.
- El nombre de la persona a quién o a la orden de quién debe hacerse el pago.
- El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio.
- La indicación del vencimiento, y
- La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Art. 53º, la forma como ha de efectuarse éste.
También cabe que una Letra de Cambio aceptada, sea girada con vencimiento a la vista. Se ha logrado distinguir entre a la “Vista” y “Aceptación”, que son dos instituciones distintas.
- Podrá recuperarse la acción cambiaria contra todos los obligados (principal y solidarios), que reconozcan su firma, si la Letra de Cambio no hubiere sido protestada a tiempo. Antes sólo se recuperaba contra el obligado principal. Esta norma rige también para los demás títulos valores.
- Se elimina la Letra de Cambio de resaca.
Finalmente señalamos que, es un documento sin causa, no requiere precisar el origen de la obligación y es de pago diferido. Genera responsabilidades civiles.
EL PAGARÉ
Es un título valor mediante el cual, el emitente o librador se obliga a pagar a la orden del tomador o beneficiario una suma de dinero en una fecha determinada. Siendo el pagaré una promesa de pago y un título a la orden, puede transmitirse por endoso.
En el pagaré, no existe aceptación y la diferencia con la Letra de Cambio es que en ésta se trata de una relación triangular entre girador, girado y tomador y en el pagaré solo existen dos partes el emisor y el tomador. Su característica principal es que el propio emisor o librador es el obligado principal, quien promete en forma directa pagar una suma de dinero, mientras que en la letra es el girado aceptante.
Es un documento con causa y de pago diferido. Genera responsabilidades civiles. Debe contener la denominación de pagaré, la indicación del lugar y fecha de su emisión y la promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitido; el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago y entre otros aspectos, la indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales.
Se elimina el Vale a la Orden.
• Se permite usar el Pagaré ya sea para pago único (que es el único que hoy se admite), o para ser pagado en cuotas o armadas. A falta de pago de una cuota, protestada la cuota, precluyen todos los plazos. En ese caso (preclusión), debe protestarse necesariamente la cuota impaga que se desee ejecutar.
• Se admite como fecha de vencimiento, (i) fecha fija, (ii) a la vista, y (iii) a cierto plazo desde la fecha de su emisión.
• Como Pagaré especial, se permite que los Bancos emitan PAGARES BANCARIOS, sea como valor individual o mobiliario (requiere de autorización de la SBS); o, a la orden o nominativo. En este último caso, podrá ser desmaterializado.
LA FACTURA CONFORMADA
Es un título valor de naturaleza crediticia que se origina en una compra venta de mercaderías pagadera a plazos o en la prestación de servicios, donde el valor constitutivo es de dinero.
Es una nueva modalidad de título valor que merece un adecuado análisis legal. Tiene las siguientes características:
a) Se origina en la compra-venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de trasferencia de la propiedad de mercaderías, o en la prestación de servicios, en las que se acuerde el pago diferido del precio.
b) El objeto de compra-venta u otras relaciones contractuales antes referidas, deben ser mercaderías o bienes objeto de comercio.
c) Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el título representa.
d) La conformidad puesta por el comprador o adquiriente en el texto del título, demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario, que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada, a su total satisfacción.
e) Es transmisible por endoso. Es un título a la orden.
f) Desde su conformidad, representa además el crédito consistente en el saldo del precio señalado en el mismo título.
El contenido de la Factura deberá expresar cuando menos lo siguiente:
a) La denominación de Factura Conformada.
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión.
c) El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del emitente, que sólo puede ser el vendedor o transfiriente, o prestador de servicio a cuya orden se entiende emitida.
d) El nombre, domicilio y el número del documento oficial de identidad del comprador o adquiriente o usuario del servicio.
e) El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título.
f) La descripción del servicio prestado o de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial.
g) El valor unitario y total de la mercadería.
h) El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquiriente o usuario del servicio, que es el monto del crédito que este título representa.
i) La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso, deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota.
j) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Art. 53º, la forma como ha de efectuarse éste.
REQUISITOS NO ESENCIALES
A falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías, se entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o adquiriente.
A falta de indicación del lugar de pago, se exigirá en el domicilio del obligado principal; salvo que se haya acordado realizar el pago conforme el Art. 53º (Pago con cargo en cuenta).
VENCIMIENTO
La Factura Conformada puede ser emitida:
a) A fecha o fechas fijas de su vencimiento, según se trate de pago único o en cuotas.
b) A la Vista.
c) A cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá señalarse dicha fecha de conformidad, y
d) A cierto plazo o plazos desde su emisión.
• En caso de haberse pactado el pago de la Factura Conformada en cuotas o armadas, la falta de pago de una o más de ellas, faculta al tenedor dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas, o inclusive, en la fecha de la última cuota o armada, según decida libremente dicho tenedor.
• De los pagos de las cuotas o armadas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos (Art. 166º, Ley Nº 27287).
PLAZO MÁXIMO
El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de un (1) año.
NORMAS APLICABLES
Son de aplicación, las disposiciones que no resulten incompatibles con su naturaleza y las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.
EL CHEQUE
Es una orden de pago que extiende el titular de una cuenta corriente bancaria, para que se abone al tenedor una suma de dinero con fondos disponibles en poder del librado.
Por ser un instrumento de pago, se diferencia de la letra de cambio, que es ante todo un instrumento de crédito. Se giran en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie u otros signos de seguridad proporcionados por las empresas del sistema financiero.
Es un título valor de pago inmediato que genera responsabilidades penales y civiles. Su libramiento indebido se sanciona con cinco (5) años de prisión, lo que conlleva a detención e internamiento efectivo del denunciado.
El Cheque a la orden de una persona jurídica, no admite co-titular, salvo que sea un Banco.
CARACTERÍSTICAS DEL CHEQUE
• Se permite el uso de cláusulas “y”, “o”, o “y/o”, señalándose sus efectos.
• Si no se señala lugar de pago, deberá pagarse a través de la oficina del lugar de emisión. Si no hay oficina en dicho lugar, el pago debe hacerse a través de cualquier oficina del país.
• Aún cuando se señala un lugar determinado para el pago, el Banco está facultado para pagarlo a través de cualquier otra oficina. Es también, facultad del Banco, dejar la constancia de falta de pago a través de cualquier oficina del país.
• La constancia de falta de pago puede ser exigida por el tenedor, desde la primera presentación. No está más obligado a presentar dos (2) veces el título valor.
• El plazo de pago, sea cual fuere el lugar de giro, es de 30 días, incluido el día del giro.
• La Cta. Cte. termina a los sesenta (60) días desde el fallecimiento del titular, siempre que se haya puesto en conocimiento del Banco.
• No es obligatorio el pago del Cheque, si es presentado a través de la Cámara de Compensación.
• Una vez “Protestado” el cheque, no cabe su pago en fecha posterior. Sin embargo, el Banco está facultado a hacerlo, pero en ese caso sólo por su monto total.
• Se incorpora un procedimiento de suspensión de pago del cheque durante el plazo legal de su pago (stop payment), sujeto a condiciones: solicitud escrita con carácter de DJ del interesado; plazo máximo de suspensión es de quince (15) días; las causas no pueden ser sino las mismas que para la ineficacia; la falsedad conlleva responsabilidad penal (5 años de prisión).
• Será posible establecer Pactos de Truncamiento entre Bancos y empresas del sistema financiero, que facilitarán los procesos de cobranza, al combinar medios manuales y electrónicos en la cobranza del cheque y también otros títulos valores.
• Podrán pactarse intereses compensatorios y moratorios para el período posterior al pago frustrado del cheque.
Los Bancos están obligados a cerrar las Ctas. Ctes. con chequera si:
a) Dejan constancia de falta de pago en dos (2) cheques en el curso de seis (6) meses, o
b) Rechazan por diez (10) veces uno o más cheques en el lapso de un año; u
c) Otro Banco cierre una Cta. Cte. por giro de cheques sin fondos;
d) Otras causales que señale la ley.
CHEQUES ESPECIALES NUEVOS
1. Del Cheque Giro. Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a realizar transferencias de fondos y/o emitir giros, pueden emitir Cheques a su propio cargo, con la cláusula “Cheque Giro” o “Giro Bancario” en lugar destacado del título.
Tendrán las siguientes características:
a) Serán emitidos sólo a la orden de determinada persona.
b) No son transferibles, sin que para ello se requiera de cláusula especial, y
c) Son pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias de la empresa emisora y/o en las de sus corresponsales, señalada al efecto en el mismo título, ubicada en plaza distinta a la de su emisión.
2. Del Cheque Garantizado. El Banco puede autorizar que se giren a su cargo cheques con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se señale expresamente:
a) La denominación de “Cheque Garantizado”.
b) Cantidad máxima por la que el Cheque Garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título.
c) Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador, y
d) Otras que el Banco girado acuerde.
3. Del Cheque de Pago Diferido. Es una orden de pago, emitido a cargo de un Banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor a 30 días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficientes conforme a lo señalado en el Art. 173º; es decir, que el emitente debe contar con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente, suficiente para su pago, ya sea por depósito constituido en ella o por tener autorización del Banco para sobregirar la indicada cuenta.
CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA Y NACIONAL
CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRAJERA.
Puede ser emitido sólo por empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ello, según la ley de la materia. A su propio cargo.
Su emisión procede sólo contra el recibo por la empresa emisora de la moneda extranjera que representa en las condiciones expresadas en el mismo título.
CARACTERÍSTICAS
a) Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de determinada persona.
b) La obligación de pago que contiene, debe ser cumplida por su emisor, en la misma moneda extranjera que expresa el título,
c) Su importe no debe ser menor a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.
d) El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año contado desde la fecha de su emisión.
e) Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o en su caso mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación correspondiente.
f) El importe que representa podrá generar los intereses compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión hasta su vencimiento. Estas tasas de interés podrán ser a tasa fija o variable, y
g) Deben emitirse en papel de seguridad.
CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA NACIONAL
Bajo las mismas disposiciones que contiene el Título anterior, las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a captar fondos del público, podrán emitir Certificados Bancarios de Moneda Nacional, siendo de aplicación las prescripciones señaladas para los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera en cuanto resulte pertinente, con la excepción que deben estar expresados y ser pagados en moneda nacional y su importe no debe ser menor a un mil nuevos soles.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT
Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito, están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento:
a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde, debiendo ser el mismo para el Certificado de Depósito y para el Warrant correspondiente, en casos de emitirse ambos títulos.
b) El lugar y fecha de emisión.
c) El nombre, firma, documento oficial de identidad y domicilio del depositante.
d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito.
e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando de ser el caso si se tratan de bienes perecibles.
f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización.
g) Modalidad del depósito, con indicación del lugar donde se encuentran los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante.
h) El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso éstos serán señalados en el mismo título.
i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan.
j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados; y operaciones anexas con la indicación de estar pagados.
k) La indicación de estar o no las mercaderías afectadas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del fisco.
l) La firma del representante legal del almacén general de depósito.
LETRAS HIPOTECARIAS
Son aquellos valores mobiliarias representativos de deuda, emitidos por empresas del sistema financiero nacional, que son entregados como prestación en contratos de mutuo no dinerario con garantía hipotecaria, cuyo objeto sea financiar créditos hipotecarios.
Características:
1) Son un instrumento hipotecario de largo plazo.
2) Sólo pueden ser emitidas por empresas del sistema financiero nacional autorizadas para ese efecto.
3) Son emitidas con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo no dinerario, esto es mediante su sola entrega.
4) Deben emitirse por un monto menor o igual al de las obligaciones hipotecarias asumidas con la empresa emisora.
5) La empresa que las emite es la única obligada al pago.
6) Será emitida por series y según el año calendario de su emisión.
7) Pueden ser emitidas al portador o de manera nominativa.
8) Las letras nominativas se transfieren mediante cesión de derechos.
9) Deben estar garantizadas con primera hipoteca.
10) Los inmuebles dados en garantía deben estar asegurados.
11) Deben reembolsarse mediante cuotas periódicas.
12) Pueden ser materia de redención anticipada.