TÍTULOS Y VALORES

El concepto tradicional del título valor comprende a documentos como la letra de cambio, pagarés, cheques, certificados de depósitos, vales, acciones de sociedades, obligaciones, cartas de porte, conocimientos de embarque, etc., que tienen un soporte material, físico que puede ser el papel, cartón, plástico, etc.

El título alude al documento que acredita el derecho. El Valor significa que ese derecho está contenido en el documento, fundido con él como si fuera una unidad indivisible.

Se le denomina también como “instrumentos negociables”, “títulos de crédito”, y más recientemente “títulos valores”.

Una vez emitido el documento, pasa del tenedor, sucesivamente a través de una cadena hasta que se pague la obligación literal que contiene. Se presume la buena fe hasta el final de la cadena de circulación.

VALOR REPRESENTADO POR ANOTACIÓN EN CUENTA

Señala la Ley Nº 27287, que los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados anteriormente, requieren de su anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

• La creación, emisión, transmisión y registro de los valores desmaterializados o valores con anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la Ley de la Materia, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza desmaterializada.

• La representación mediante anotación en cuenta puede comprender a todos o parte de los valores de la misma emisión, clase o serie.

• La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.

CREACIÓN DE NUEVOS TÍTULOS VALORES

La Ley de Títulos Valores es de aplicación a los valores que se regulan en ésta, cualquiera que fuere el soporte en el que consten; así como a los que por norma legal posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa distinta.

La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de ley o conforme al Art. 276º de la ley de la materia.
PRINCIPIO DE LITERALIDAD. PRINCIPIO DE INCOPORACIÓN.

El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.

  • El primero que utilice la hoja adherida, deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor, por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.
  • Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros; surtiendo pleno efecto desde su inscripción.

 

El título valor es la relación simbiótica entre el instrumento y el derecho incorporado en él por imperio de la norma legal. Al instrumento que contiene el valor se le incorporan derechos patrimoniales formando un título valor. Por este principio los títulos valores o valores negociables tienen un valor patrimonial legal que le permite su circulación en la medida que puede servir como base de intercambio pecuniario.

 

IMPORTE DEL TÍTULO VALOR

El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero, constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario.

  • En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
  • En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes está expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponde a la moneda nacional.