El aluvión es un hecho jurídico natural consistente en el depósito de materiales sueltos, gravas, arenas, etc. Acumulados por el agua al disolverse. Otra acepción comúnmente utilizada la define como el traslado realizado por ríos o inundaciones y depositado donde la corriente disminuye, a las cuales se denominan tierras de aluvión.
Normalmente se trata de un fenómeno natural, como por ejemplo la continua acción erosiva de las aguas, el arrastre de tierras, el curso del agua que se desvía, los cuales tienen como consecuencia la acumulación de materiales, como consecuencia del desprendimiento de un bien y su traslación a otro, siendo que el titular de este último predio acrece su extensión al decidirse por mandato legal que sea también propietario de la porción que se le adhiere.
De este modo, la figura del aluvión es uno de los cuatro supuestos que la denominada accesión de inmuebles, las otras son: avulsión, la mutación del álveo o cambio de cauce de un río y la formación de una isla nueva.
Los supuestos de mutación del álveo o cambio de curso del río se encuentran regulados por los artículos 79 y siguientes de la Ley N° 26865, mientras que la formación de una isla nueva es regulada por el artículo 6 inciso f) de la Ley General de Aguas, Ley N° 17752). Por su parte, la avulsión se encuentra regulada en el artículo 939 del Código Civil, en los siguientes términos: “Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo”.
Por su parte, la doctrina estima como necesarias dos características fundamentales para poder decirse que se está frente a un caso de avulsión:
a) Que se produzca un incremento del terreno ribereño.
b) Que el aumento de terreno se produzca en forma lenta, sucesiva e imperceptible y que su origen sea la naturaleza.
Finalmente, debe tenerse presente que el solo hecho de la adherencia al suelo de propietario distinto lo hace propietario de la sección adherida, no siendo necesario accionar judicialmente para que se produzca la adquisición de la propiedad. No obstante, por una cuestión de seguridad la persona beneficiado podrá accionar iniciar la acción correspondiente, a efectos de obtener una sentencia declarativa, por medio de la cual se dé cuenta de aquello que operó con la sola adherencia: la adquisición de la propiedad. Como es natural, esta pretensión declaratoria no tiene un plazo de prescripción ni caducidad, en la medida que estaría encaminada únicamente al reconocimiento de una situación que encontró plena eficacia desde el momento de su acaecimiento.