Animus domini

Cuando el comportamiento posesorio que el sujeto ejerce sobre el bien se realiza de manera exclusiva, es decir, siguiendo un modelo o estándar de comportamiento dominical y que a su vez suscite una apariencia razonable ante los demás que actúa como si fuera un propietario se dice que se ejerce la posesión con animus domini. Este implica que el sujeto no reconoce en otro la posesión.

Asimismo cabe agregar que este elemento no se puede circunscribir al fuero interno del sujeto, sino que debe exteriorizarse a través de comportamientos objetivos, manifiestos y notorios. Por consiguiente no se trata de creerse propietario, sino de comportarse como tal. En ese sentido son poseedores con animus domini o en concepto de dueño, los propietarios, precarios, usurpadores, etc. De ello se colige que en una relación de mediación posesoria (poseedor mediato e inmediato) el único que ejerce con animus domini es el mediato. No son poseedores en concepto de dueño, los arrendatarios, comodatarios, depositarios, etc.

Nuestro Código Civil asume la teoría objetiva en materia posesoria, por cuanto deja de lado el elemento subjetivo como el animus domini para configurar la posesión. Así lo menciona el artículo 896 de nuestro Código Civil cuando señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Sin embargo, siguiendo al artículo 950 del Código Civil, que creemos es la única norma, se puede sostener que el legislador ha recepcionado este elemento subjetivo como relevante para el ejercicio de la posesión para efectos de adquirir la propiedad. No obstante ello, debemos mencionar que esta es una excepción, pues de una interpretación sistemática de las normas referentes a dicho libro se puede llegar a la conclusión de que la teoría acogida por nuestra normativa es la objetiva.

Una de las funciones más trascendentales que juega este elemento subjetivo se presenta en la prescripción adquisitiva, como uno de sus requisitos esenciales para que se configure esta manera originaria de adquirir la propiedad. En ese sentido, el artículo 950 del Código Civil prescribe que la propiedad inmueble se adquiere mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

En tal sentido en una relación de mediación posesoria solo puede adquirir mediante prescripción el poseedor mediato. No cabe admitir que los poseedores inmediatos o servidores adquieran la propiedad mediante prescripción sea el tiempo que transcurra. Sin embargo cuando el guardián de la casa (servidor de la posesión) ya no se comporta como tal y desconoce la posesión de quien lo contrato para tenerlo como uso exclusivo, es decir actúa como propietario, se dice que el sujeto ya no es un simple tenedor, sino un poseedor. En consecuencia podrá adquirir la propiedad del bien mediante prescripción larga si cumple con los otros requisitos que señala la ley (posesión pacífica, pública y continua). Cabe mencionar que estos comportamientos que realiza el sujeto deben ser notorios, manifiestos y públicos.