La anulabilidad es la manifestación menos grave de la invalidez del acto jurídico, pues los defectos que presenta este son subsanables, pues solo afectan a una de las partes, sin afectar a una pluralidad de sujetos ajenos al acto, ni a la propia estructura del ordenamiento jurídico, a diferencia de la nulidad, en cuyo caso el acto jurídico no tiene ninguna posibilidad de ser subsanado.
El hecho de que el acto jurídico presente una causal de anulabilidad no lo hace ineficaz en sí mismo, sino que el defecto puede ser subsanado, superviviendo su configuración.

En ese sentido, la anulabilidad del acto jurídico presenta una eficacia precaria del acto, dependiente de la subsanación del defecto o de la confirmación del acto por la parte afectada. Si la parte afectada por el defecto decide ejecutar el negocio, este quedará saneado y, en consecuencia, el acto jurídico ya no tendrá condición de precario, sino que quedará perfeccionado. Por el contrario, si la parte afectada decide destruir las consecuencias indicadas, modificará, con efectos retroactivos, la esfera jurídica de la contraparte, al hacerle perder las situaciones jurídicas subjetivas que esta hubiese adquirido en función del negocio(*).

A diferencia de la nulidad, en los casos de anulabilidad del acto jurídico, los jueces no pueden declararla de oficio, ni tampoco los terceros pueden accionar para que esta sea declarada, correspondiendo esta potestad a la parte afectada por la causal de anulabilidad.

El Código Civil peruano prescribe que es anulable el acto jurídico.
1. Por incapacidad relativa del agente.
2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudique el derecho de un tercero.
4. Cuando la ley lo declare nulo.

(*) ESCOBAR ROZAS, Freddy. “Causales de anulabilidad”. En: Código Civil Comentado. Gaceta Jurídica. Lima.

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