Apropiación

Tradicionalmente se entiende que la apropiación es un modo originario de adquisición de la propiedad ya que los bienes que son adquiridos a través de dicho mecanismo no pertenecen a nadie, es decir son bienes sin dueño o res nullius (cosa de nadie).

Sin embargo, la realidad normativa nos lleva a verificar que podemos encontrarnos ante un supuesto de apropiación, pero sin embargo estar ante un modo derivativo de adquisición de la propiedad. El Código Civil ha regulado dicho modo de adquisición en diversos artículos:

1. Apropiación en sentido estricto: El artículo 929 del Código Civil se encarga de encarga de regular la apropiación de determinados bienes que tienen la condición de ser inanimados. Así, se establece que las piedras, conchas u otros análogos que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por las personas que las aprehenden. En tal sentido, el acto material de la aprehensión traerá como consecuencia jurídica el incremento patrimonial de un sujeto a través de la adquisición de la propiedad de los bienes aprehendidos. Por otro lado, se establece que aquello se hace sin perjuicio de las previsiones establecidas en otras leyes o reglamentos.

2. Caza y pesca: El artículo 930 del Código Civil se encarga de regular la apropiación de determinados bienes animados, tales como los animales de caza y los peces, estableciendo que los mismos se considerarán apropiados si (a) han sido cogidos, (b) han caído en trampas o redes o (c) en caso se haber sido heridos hubieran sido perseguidos sin interrupción.
En estos casos, no debe descuidarse el hecho que a la fecha existe la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, la cual establece que los “recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente y las tierras del Estado cuya capacidad de uso mayor es forestal, con bosques o sin ellos, integran el Patrimonio Forestal Nacional.

No pueden ser utilizados con fines agropecuarios u otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación del recurso forestal, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional, salvo en los casos que señale la presente Ley y su reglamento”.

Asimismo, contamos con el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, que establece en su artículo 2 que “[s]on patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú.

En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional”. Dicho lo anterior, no debe quedar duda que en este caso nos encontramos ante supuestos de adquisición derivada de la propiedad.

3. Hallazgo: El hallazgo consiste en el evento mediante el cual un sujeto toma posesión de un bien que ha tenido un propietario previo, pero que ha perdido el bien o lo ha abandonado. Sea cual fuere el supuesto, el que ha hallado el bien no lo adquiere en propiedad como en el caso de la apropiación debido a que nos encontramos ante un bien que tiene propietario y no ante una res nullius (cosa de nadie) como en el caso de la apropiación en sentido estricto.

4. Búsqueda de tesoro: El Código Civil también regula la búsqueda de tesoro en propiedad ajena, estableciendo en el primer párrafo del artículo 934 que “[n]o está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo”.

En tal sentido, a pesar de que un sujeto hubiera realizado todos los esfuerzos para obtener el tesoro, el propietario del mismo seguirá siendo el propietario del terreno. No se dice nada respecto de la autorización previa del propietario, por lo que no se deberá presumir una regla sino atender a los acuerdos expresos o aquello que se pueda deducir de las circunstancias.

Adicionalmente, se establece que “[e]l tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto”. Luego, en resguardo del interés público, el artículo 936 del Código Civil, refiriéndose a lo aselado con anterioridad establece que aquello solo será “cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación”.