DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO PERUANO

La actual Constitución regula sobre los Derechos Fundamentales de la Persona, en el Capítulo I del Título I, determinándose en el Artículo 1º que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (copia textual). Siguiendo la secuencia constitucional, desarrollaremos algunos incisos del Artículo 2º, a través de los 24 que contiene; así tenemos:

1. DERECHO A LA VIDA
Señala el inciso 1º del Artículo 2º que:“Toda persona tiene derecho: A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”. CONCORDADO: Art. 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este inciso además es concordante con el Art. 1º del Código Civil al señalar que: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”.

COMENTARIO
Los derechos del hombre se proyectan ya no sólo en el terreno nacional sino también en el internacional. Su violación no implica solamente la quiebra de los principios jurídicos de un Estado, sino que también afecta a la comunidad jurídica internacional, porque crea un estado psicológico favorable a la agresión. Por eso, las Naciones Unidas han formulado la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada en París el 10 de Diciembre de 1948, durante la Tercera Asamblea General de la Organización, como ideal común que todos los pueblos y naciones deben aplicar y esforzarse en alcanzar y que tanto los individuos como las instituciones se inspiren constantemente en aquellos.

2. DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
Señala el inciso 2º del Artículo 2º que: “Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, condición económica o de cualquier otra índole”.
CONCORDADO: Art. 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

COMENTARIO
La igualdad de los hombres en sus aspectos fundamentales y el respetar los derechos y libertades de los demás, observando las reglas impuestas por la moral, el orden público y el bienestar general están contenidos en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, cuyos pronunciamientos han sido incorporados en más de 60 Constituciones vigentes y que se han incluido en el Título Primero de la Carta de 1993 en su casi totalidad. El Hombre, señala el internacionalista ALBERTO ULLOA en su Tratado de Derecho Internacional, ha pasado de súbdito del Estado a persona internacional, en un camino de afirmación de su engrandecimiento jurídico y moral. La Carta de las Naciones Unidas suscrita en San Francisco en 1945, reafirma en su Preámbulo la fe en los Derechos Fundamentales del Hombre, en su dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas y el deseo de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad y que la Organización Mundial tendrá entre sus fines promover y estimular el cumplimiento de los Derechos Fundamentales del Hombre, los que se deben respetar sin distinción de raza, sexo, lengua o religión. El Preámbulo agrega que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos del hombre han originado actos de barbarie ultrajantes para la humanidad; que es esencial que esos derechos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de usar la fuerza contra la tiranía y la opresión.

3. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y RELIGIÓN
El inciso 3º del Artículo 2º consagra que, toda persona tiene derecho: “A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”. CONCORDADO: Art. 18º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. COMENTARIO Esta norma, es una reafirmación de principios tradicionales que deben ser valorados y rescatados no sólo como antecedente, sino en su proyección y permanencia histórica.

Es de destacar que la libertad de conciencia y religión, si bien en un primer nivel atañen al individuo como persona, también tienen importancia social y política. La intolerancia a la conciencia y a la confesión religiosa por particulares y por el propio Estado o el Gobierno, cuando no por otras organizaciones sociales o religiosas, han tenido una trágica historia en el mundo. Por ello, y porque se destaca una dimensión esencial al hombre, la Constitución hace bien en defender este derecho. Como es natural, los límites al uso de estas libertades, están contenidas en la parte final de este inciso.

Lo cierto es que, hay una estrecha conexión entre la libertad de conciencia y religión, y la libertad de expresión, pues las ideas y convicciones tienden a comunicarse. Una sin otra no vale y viceversa.

4. LIBERTADES DE INFORMACIÓN, OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
Estas libertades están reguladas en el inciso 4º del artículo en comentario y se dan “mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”. Debe destacarse que “los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social, se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común”. Asimismo señala este inciso que: “Es delito, toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación”. CONCORDADO: Art. 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

5. DERECHO AL HONOR, LA BUENA REPUTACIÓN, LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, LA VOZ Y LA IMAGEN PROPIAS (Inc. 7º, Art. 2º Constitución del Estado).
Toda persona tiene derecho: “Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias”. CONCORDADO: Art. 12º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. COMENTARIO Estos derechos, salvo el derecho al honor, fueron introducidos con la Constitución de 1979. En cuanto el derecho al honor, tradicionalmente se ha regulado y defendido a través del Derecho Penal. Según la doctrina prevaleciente, implica dos aspectos: uno subjetivo, que puede resumirse en la propia estima personal, y otro subjetivo, que es la estima que terceros tienen de cada persona.

 

Esto último en sentido estricto, es la buena reputación. El derecho al honor y a la reputación, deben ser severamente protegidos por la sociedad, sobre todo cuando existen poderosos medios de difusión masiva que pueden hacer grave daño a las personas y que efectivamente lo hacen; y no se trata únicamente de imponer recortes draconianos a la libertad de expresión; sino del respeto al derecho de las personas de no perjudicar precipitadamente su honor y buena reputación, pues todos sabemos que muchos órganos de expresión viven del sensacionalismo y que más aún, algunos malos periodistas o comentaristas viven del escarnio y del chantaje.

En todos estos casos, debe procederse no sólo mediante la sanción penal, sino incluso mediante la clausura del órgano de difusión en caso de conducta reiterada. No hay razón para que ello no ocurra con los órganos de comunicación que sistemáticamente afectan el honor de las personas; obviamente, esta decisión debería rodearse de las seguridades del caso, con el fin de que sea una institución independiente la que determine lo pertinente y contar con las calificaciones indispensables para asegurar su carácter verdaderamente independiente.

 

En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar (que alude principalmente al comportamiento y las relaciones privadas de las personas) y que no estaba antes recogido en nuestro sistema jurídico, aparece por primera vez en la Constitución de 1979, a pesar que ya desde hace varios decenios, ha tenido desarrollo en otros países. También está conectado el derecho a la propia imagen, que no es sino el derecho de la persona a utilizar exclusivamente, o a autorizar expresamente a terceros, la reproducción de su figura mediante el dibujo, la fotografía, la grabación cinematográfica o la televisión.

En todos estos casos, y salvo determinadas limitaciones para el caso de los “hombres célebres y públicos”, la persona tiene el derecho de prohibir la reproducción tanto de su imagen como de su propia voz.

6. DERECHOS DEL HOMBRE SOBRE SU PATRIMONIO
Toda persona tiene derecho a su patrimonio intelectual y material, lo cual está regulado en los incisos 8º y 16º del Art. 2º de la actual Constitución; así tenemos:

6.1 PROPIEDAD INTELECTUAL
Al respecto, el inciso 8º determina que toda persona tiene derecho: “A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”.

COMENTARIO
La creación intelectual emerge del ser humano a través de su talento creador como expresión superior del espíritu. Ahora bien, del acto de la creación intelectual emana el doble atributo de un derecho personal y de un derecho patrimonial. Es un derecho personal o derecho subjetivo privado, por ser una facultad que de modo privativo le está encomendada al autor en reconocimiento de su propia personalidad, pues es el bien creado una emanación de ella. Es además un derecho patrimonial, porque es una fuente de retribución económica que faculta al autor a disponer de su obra a cualquier título, sea oneroso o gratuito y a transmitirlo por causa de muerte. Cuando el autor en ejercicio de su derecho personal exclusivo y excluyente decide extraer el bien de su propia esfera y ponerlo en conocimiento de la colectividad, se inicia el proceso de divulgación de éste a través de sus expresiones formales: las obras, que multiplicadas en ejemplares llegan a manos de la colectividad para su goce.

6.1.1 TIPOS DE CREACIÓN
Según la doctrina, existen dos tipos de creación intelectual: Propia e Impropia

a) Creación Propia, que es el resultado abstracto de un proceso autónomo de gestación intelectual desarrollado sobre la base del talento creador, que conduce a la producción de una obra originaria.
Este tipo de creación consiste en las obras de arte, literatura, pintura, etc., y se encuentra protegida y regulada por el Derecho de Autor (Decreto Legislativo 822 de 2 de Abril de 1996). El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, que son de orden moral y patrimonial reconocidos en la ley acotada.

b) Creación Impropia, en cambio, es el resultado concreto de un proceso dependiente de la aplicación de conocimientos, principios o técnicas que, sobre la base del desarrollo de una idea preconcebida, conducen a la transformación de la cosa preexistente.
Esto es la invención en sentido amplio, que llevará siempre a la solución de un problema técnico e inmediatos resultados industriales que pueden referirse a cualquier actividad de producción de bienes y servicios. Ello significa, que los inventos tienen que tener protección jurídica que la brinda el Estado a través de la patente para los inventos o el registro para el caso de las marcas. Su regulación jurídica y protección se da a través de lo que se denomina propiedad industrial, es decir, el derecho de explotación económica de conocimientos y procedimientos tecnológicos aplicados a la industria y el comercio (Decreto Legislativo 823 de 2 de Abril de 1996).

6.2 PROPIEDAD MATERIAL O FÍSICA
El inciso 16 del Artículo 2º de la Constitución determina que: “Toda persona tiene derecho: a la propiedad y a la herencia. Lo que necesariamente debe concordarse con el Art. 70º de la Carta Magna que se comenta, al señalar: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el proceso expropiatorio”.

CONCORDADO: Art. 17º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

COMENTARIO

La propiedad no es una exigencia del derecho natural, pero tampoco es opuesta a él. Por otra parte, es lícito buscar los bienes materiales, necesarios para el sustento y como reserva para épocas de escasez. Por ser el hombre, animal dotado de razón, hay que concederle necesariamente la facultad no sólo de usar las cosas como los demás animales; sino también de poseerlas con derecho estable y perpetuo, tanto aquellas que con el uso se consumen, como las otras. De donde se sigue que el hombre debe tener dominio no sólo sobre los frutos de la tierra, sino además sobre la tierra misma, porque de ella se obtienen los frutos y productos necesarios para su subsistencia.

En consecuencia, el derecho de propiedad individual emana no de las leyes humanas, sino de la misma naturaleza. La autoridad pública no puede, por lo tanto, abolirla, sino únicamente atemperar su uso y conciliarlo con el bien. En forma concordante, el Código Civil trata de la Propiedad y Posesión en el Libro V que se ocupa de los Derechos Reales; es decir, aquellos que tienen por objeto cosas consideradas útiles en si misma, por ejemplo: una casa, un automóvil, etc., significando que los Derechos Reales que contempla el Código señalado son los patrimoniales, es decir, los que son apreciados y evaluados en dinero.

 

El mencionado Código distingue dos clases de bienes: muebles e inmuebles (Arts. 885º y 886º). Es así, que los bienes muebles son los que pueden trasladarse de un lado a otro (como los automóviles, una silla, la energía eléctrica, las acciones, el dinero, etc.); en cambio, los bienes inmuebles son los que están inmovilizados, arraigados al suelo (por eso se les llama también bienes raíces), como sucede con las tierras, minas, aeronaves, casas, las estaciones y vías de ferrocarriles, etc. Finalmente, debe precisarse que las propiedades incorporales o inmateriales se rigen por su legislación especial de acuerdo al Art. 884º del Código comentado y son los Derechos de Autor y de la Propiedad Industrial.

7. DERECHOS DEL HOMBRE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL
La Constitución del Estado determina en el inciso 24º del Artículo 2º, las normas generales respecto de la libertad y la seguridad personal. Si bien la libertad es una, tiene diversas manifestaciones en lo que al Derecho se refiere. Por la naturaleza de los medios y de la vida social, no es lo mismo ejercer la libertad de pensamiento que la de expresión, la de reunión o la de tránsito por el territorio. Cada una de ellas tiene modalidades específicas de ejercicio y, por otro lado, presenta también diversos ángulos de la libertad a quien ejerce el poder; es por ello, que es distinto un librepensador que un librepensador que difunde su doctrina.

 

Por estas razones, entre otras, el constitucionalismo ha ido diferenciando “las libertades” en los textos normativos, y así tenemos que distinguir las distintas libertades de la persona. No es por tanto válido decir que en nuestra actual Constitución, el principio de la libertad esté sólo recogido en el inciso 24º del Artículo 2º. Por el contrario, debemos presuponer que este texto contiene la declaración general y que, los otros que hablen de “otras libertades”, tienen que estar necesariamente referidos y en concordancia con él. Como lo señalan RUBIO Y BERNALES, la libertad en un contexto del desarrollo capitalista, se convierte esencialmente en un concepto formal: es una libertad declarada pero no efectiva; por ejemplo, quien no tiene derecho para montar un órgano de prensa, no tiene libertad de expresión verdadera; quien no tiene su fuerza de trabajo o no nació de hogar acomodado, normalmente carece de la libertad de educarse adecuadamente y tampoco goza de todas las libertades efectivas que da el tener recursos económicos para ejercitarlas. Por otro lado, el Derecho Moderno sujeta el actuar de las personas a tres (3) criterios, que son:

a) Que las personas naturales rigen su actuar por el principio de la libertad, sujetos a los límites de la Ley;
b) Que las personas jurídicas, el Estado y sus funcionarios, rigen su actuación no por el principio de la libertad, sino por el de la atribución; es decir, que sus márgenes de actuación están determinados por las leyes, sin que puedan excederse de ellos.
c) Que los contratos son obligatorios entre las partes que los acuerdan y, por lo tanto, son una limitación objetiva a su futura capacidad de ejercitar la libertad.

COMENTARIO

De esta forma y como comentario señalamos que, el mandato contenido en el apartado a) del inciso 24º del Art. 2º que señala que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, resulta inexacto, porque hay quienes sólo pueden hacer lo que la ley les faculta” y no todo lo que ella no prohíbe”, y porque hay obligaciones sujetas a imposición coactiva de acuerdo a derecho, que no provienen de la ley. En todo caso, el apartado que se comenta, debe entenderse como referido exclusivamente a las personas naturales en asuntos no regulados ya por sus declaraciones contractuales e, incluso, pre-contractuales (como las promesas de contrato, por ejemplo, que vinculan ya la libre actuación de la persona a lo prometido). La segunda manera típica de regular constitucionalmente la libertad, esta contenida en el 2do. Párrafo del apartado b), que reitera el acierto de que “no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Así, están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

 

 

Messineo, Francisco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1971. Sección III. Cap. LI. Pp. 20-21 del Tomo III.