DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO

La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales por expreso mandato del Art. 47º de la Constitución del Estado.

COMENTARIO
Los Procuradores Públicos que por mandato expreso del Decreto Ley N° 17537 exclusivamente han sido así denominados, reunidos conforman el Consejo de Defensa Judicial del Estado. Este Consejo que los agrupa, institucionalmente funciona bajo la presidencia del Ministerio de Justicia según lo estatuye la Ley Orgánica del Sector.
En concordancia con el artículo constitucional señalado, los Procuradores Públicos, así como los Procuradores Adjuntos y los Abogados Auxiliares que se requieren para la eficaz atención de los asuntos judiciales del Estado, serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Justicia o Ministerial según sea el caso. El nombramiento de estos funcionarios del Estado exige concurso previo, sujeto a determinados requisitos establecidos por mandato legal. EL TRIBUNAL FISCAL Es un Órgano Colegiado Administrativo y entre otras funciones le corresponde conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones contra la Resolución de determinación, la Orden de Pago, la Resolución de Multa, la Resolución Denegatoria de Devolución o las Resoluciones de la Administración que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria, incluyendo la que corresponde a las aportaciones de seguridad social, etc. El Ministerio de Economía y Finanzas, por Decreto Supremo, podrá variar el número de Salas manteniendo la proporción de tres (3) vocales por cada Sala.
El nombramiento de los vocales y la designación de los Presidentes de Sala, es efectuado por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución.

1. DE LOS VOCALES
Los miembros del Tribunal y los Secretarios-Relatores desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva, estando prohibidos de ejercer su profesión, actividades mercantiles o intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades. Serán ratificados cada cuatro (4) años; sin embargo, pueden ser removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad. Los Vocales del Tribunal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos de recusación previstos por la ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sea aplicable.

 

LOS JUZGADOS COACTIVOS

Originalmente, el Decreto Ley Nº 17355 de fecha 31 de Diciembre de 1968 creó los Juzgados Coactivos, estableciéndose que deberán ser desempeñados de preferencia, por personal letrado y en forma exclusiva, a fin de garantizar la correcta aplicación de la ley, en resguardo de los derechos de los contribuyentes y del Fisco. Dicho dispositivo legal, constituye una ley especial, que prevalece sobre cualquier ley general. La segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 767 de fecha 29 de Noviembre de 1991, aprobado por D.S. Nº 017-93-JUS de fecha 02 de Junio de 1993 que contiene el Texto Único Ordenado de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los denominados Jueces Coactivos, en adelante se denominarán Ejecutores Coactivos y continúan incorporados al sector del que dependen, conforme a ley.

1. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA Y EL EJECUTOR COACTIVO
Posteriormente, se expide la Ley Nº 26979, que contiene el Procedimiento de Ejecución Coactiva, aplicable a las entidades de la Administración Pública Nacional, correspondiéndole igualmente efectuar el embargo, el remate, las adjudicaciones de los bienes rematados y el archivamiento del expediente coactivo. El Ejecutor Coactivo es el único responsable y titular del procedimiento y ejerce a nombre de la entidad, las acciones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago; y el Auxiliar Coactivo, es aquél que tiene como función colaborar con el Ejecutor, como suscribir notificaciones, actas de embargo, etc.

El procedimiento es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una obligación dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas… También resuelve las tercerías excluyentes de dominio, es decir, si un tercero ostenta la propiedad del bien o bienes embargados, éstos no serán rematados; ello se pedirá conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26979. Esta ley, hace referencia al Procedimiento de Cobranza Coactiva para obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales (municipalidades).

2. LA COBRANZA COACTIVA
Se caracteriza fundamentalmente por ser perentoria, es decir que, previa la liquidación, con la notificación y el requerimiento para el pago, se procede al embargo de los bienes del empleador, si éste no cumple con sus obligaciones que por ley le corresponden.
Desglosamiento del término: la palabra cobranza en sentido general, significa recolección de fondos, recepción de cantidades, gestión para que las personas deudoras cumplan con la obligación pecuniaria a su cargo; y la palabra coactiva o coercitiva en cambio, es sinónimo de fuerza. En tal sentido, la Administración Pública y los organismos autónomos entre ellos EsSalud, las Municipalidades, etc., ejercen actos de coerción para el cobro de las aportaciones que les adeudan los contribuyentes o beneficiarios.

3. MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA
Según el Artículo 196º de la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, la ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios: ejecución coactiva, ejecución subsidiaria, multa coertiva y compulsión sobre las personas. Así tenemos:
a) Ejecución Coactiva procede si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia. (Art. 197º Ley Nº 27444).
b) Ejecución Subsidiaria habrá lugar cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado:
– En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.
– El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
– Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva. (Art. 198º Ley Nº 27444).
c) Multa Coercitiva procede cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: – Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado. – Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente. – Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. (Art. 199.2).

 

 

BIBLIOGRÁFICAS
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