Para entender mejor esta figura debemos señalar que se entiende por objeto. El diccionario CABANELLAS señala que objeto es fin, propósito, empeño, finalidad, intento, objetivo, además afirma que desde el punto de vista del derecho el objeto es el contenido de una relación jurídica.[1]

Nuestro sistema jurídico señala que el objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

 

Así pues el Art. 1102 del Código Civil ha abrazado la tesis según la cual el contrato, una vez cumplida su función de crear la obligación ya generada. En suma, el objeto del contrato es la creación de las obligaciones y el objeto de las obligaciones son las prestaciones que se manifiestan a través de los conductos como dar, hacer o no hacer algo, así como se regularlas, modificarlas o extinguirlas. El objeto de contrato debe ser, pro lo tanto, poner en manos del interesado el instrumento jurídico apto para generar los efectos que él desea obtener. En otras palabras el objeto del contrato se alcanza cuando se producen los efectos que son suficientes para perfeccionarlo.

 

En segundo lugar, señalamos el objeto de las prestaciones que se desprenden de las obligaciones derivadas de esta figura contractual:

 

  • Para el factor, el objeto de la prestación consiste en una gama de servicios netamente administrativa. Básicamente, se trata de servicios de gestión de cartera, investigación de clientela, contabilidad y cobranza, pudiendo extenderse también a servicios de garantía en caso que el factor asuma el riesgo de insolvencia de los deudores y de financiación en caso que se hubiere pactado.
  • El objeto de las prestaciones a cargo del facturado son los créditos que éste se obliga a ceder al factor, los mismos que pueden estar representados por títulos valores, facturas, recibos, etc., indistintamente. Puede tratarse de créditos vencidos o no, existentes o futuros.
  • Como contraprestación a los servicios que se le prestan, el facturado está obligado al pago de una suma de dinero, generalmente en forma de comisión a razón de un tanto por ciento.
  • Finalmente, el objeto de la prestación a cargo del facturado puede consistir también en una abstención, lo cual ocurre cuando se pacta la exclusividad del factoring a favor de la entidad financiera. El cliente debe, en esos casos, abstenerse de ceder sus créditos a otras entidades mediante nuevos contratos de factoring.[2]

 

Entonces podemos concluir que el OBJETO DEL CONTRATO, es crear una obligación entre las partes. ANIBAL TORRE VASQUEZ[3] a firma que en la relación jurídica -obligacional es lo mismo  afirmar que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica o simplemente que el objeto es la obligación. A la relación jurídica patrimonial se le denomina obligación. En la obligación, al sujeto del derecho se le denomina acreedor y al sujeto del deber se le llama deudor. El objeto de la obligación es la prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer algo, a su vez, la prestación tiene por objeto a los bienes y derechos (cuando la prestación es de dar), a los servicios (cuando la prestación es de hacer) y a las abstenciones (cuando la prestación es de no hacer).

 

A su  vez, según nuestro Código Civil, el objeto del contrato, especie de acto jurídico, es la relación jurídica, pero no toda relación jurídica sino solamente la relación jurídica patrimonial (obligación). No es objeto del contrato la relación jurídica extrapatrimonial. Pero tampoco toda relación jurídica patrimonial sino sólo la relación jurídica obligacional. No es objeto del contrato la relación jurídica real.

 

De esta suerte el contrato es una unidad armoniosa cuya ruina de cláusulas apuntan a un objeto. Naturalmente tampoco hay que olvidar que el contrato  no puede ser injusto, debe haber un equilibrio contractual en el sentido de que las prestaciones intercambiadas deben ser equitativas. De este modo se aleja del contrato al posibilidad de la cesión (Art. 1447 del CC.)[4].

Con respecto al contrato de factoring, desde el punto de vista del cliente el objeto del contrato será la obtención de los servicios administrativos y de gestión que se le puede brindar además de financiación que puede suponerle la cesión de su cartera de clientes.

 

 

 

Un primer grupo en la Doctrina como DUGUIT y SACO, opinan que el objeto del contrato es simplemente lo que las partes quieren. Otro grupo, en el que se hayan los MAZEAUD, MOSSET y GHESTIN, perfilando mejor el concepto, estiman que el objeto del contrato es la operación jurídica que se desea realizar. Finalmente, un tercer grupo, en el que es posible incluir a DIEZ – PICAZO y BUERES, entienden que el objeto  de contrato es la realidad última susceptible de utilidad [5]

 

 

El maestro DE LA PUENTE Y LAVALLE[6] se inclina por el segundo grupo, o sea aquella que vé el objeto del contrato como una operación jurídica, porque si bien es cierto que, como se ha visto, las partes buscan el fin práctico del contrato debe ser precisamente, poner inmediatamente a disposición de los interesados ese medio jurídico que les permite alcanzar inmediatamente el fin práctico.

 

Creemos que la afirmación de DIEZ – PICAZO[7] no encaja dentro del cuadro del objeto del contrato, para él objeto del contrato está constituido por bienes que reciben o que son susceptibles de recibir una determinada valoración o de satisfacer un interés de la persona. Pues como sabemos el objeto del contrato no están en los bienes, esto ultimo es el objeto de la prestación, si ello fuera cierto estaríamos en contra de la naturaleza del contrato y de nuestro sistema jurídico civil. Por ello, tomando en consideración que todos las obligaciones derivadas de un contrato forman una sola relación jurídica, lo más propio es entender que el objeto del contrato es la relación jurídica obligacional que él crea, regula, modifica o extingue. [8]

 

En suma el objeto del contrato de factoring es ceder, transferir los instrumentos de crédito creando así una obligación y por ende una relación jurídica que se plasma en una contraprestación.

[1] CABANELLAS, G. (1974). Diccionario de Derecho Usual. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L. p. 71.

[2] ARIAS SCHREIBER. Ob. Cit., p. 65-66.

[3] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. (1998). Acto Jurídico. Lima, Editorial San Marcos, p. 152 y Ss.

[4] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Ob. Cit., p. 154.

[5] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (2001) El contrato en general. T II. Lima, Palesta editores p.12 citando a los autores DUGUIT, SACO, MAZEAUD, MOSSET, GHESTIN, DIEZ-PICAZO y BUERES, vease bibliografía del mismo libro en Págs. 17 – 18.

[6] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel.ob.cit., p.12

[7] DIEZ-PICAZO, Luis (1979) Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Madrid, Civitas p. 56

[8] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Ob.Cit., p.16

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