DERECHO COMERCIAL

El Derecho Comercial como rama autónoma del Derecho nace en la Edad Media, y la razón de esto radica en que es precisamente en ese momento cuando se forman los Principios Generales del Derecho Comercial, separándolos de los principios del derecho civil, y del derecho en general. Se producirá allí una integración analógica. El Derecho Comercial es un sistema orgánico, con principios generales que permiten hacer integración analógica.

Las relaciones sociales se convierten en jurídicas tan pronto como caen bajo el imperio de una norma jurídica. Razones de sistematización y de facilidad para el estudio y aplicación de las normas imponen la clasificación del Derecho en varias ramas adecuadas al género de actividades que cada una de ellas pretende regular. Aparece el Derecho Comercial como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial; todo elemento de hecho perteneciente al Comercio, a sus negocios, objeto y sujetos, se llama materia de comercio.

 

El Derecho Comercial se ha constituido y desarrollado sobre la base de las necesidades económicas, pero eso no significa que ambas materias hayan seguido una evolución paralela y siempre coincidente.

En sentido jurídico el comercio es todo supuesto de hecho al que la ley califica de mercantil.
Distintos teóricos del Derecho intentan llegar definir el concepto de Derecho Económico, y distintos elementos e instituciones de este.

En nuestro derecho Olivera estima que la concepción de derecho económico “debe basarse sobre un criterio plural o sintético, que tenga en cuenta a la vez el marco institucional, el objeto, el sujeto, y el sentido de las normas, apareciendo entonces como “un sistema de normas jurídicas y el sentido de las normas jurídicas que: 1) en un régimen de economía dirigida (marco institucional); 2) regula las actividades del mercado (objeto); 3) de las empresas y otros agentes económicos (sujetos); 4) para realizar metas y objetivos de política económica (sentido o finalidad).

Por extensión, Olivera considera parte del derecho económico las normas complementarias, de carácter formal o penal, destinadas a asegurar la efectividad de las regulaciones principales.

Rojo sostiene que el derecho económico no es un derecho aglutinador de las nuevas normas en las que se manifiesta el intervencionismo estatal, sino aquel derecho (estatal o no, legal o no) en el que se integran aquellas normas que determinan los principios ordenadores de la economía en un concreto espacio , el régimen jurídico del mercado o mercados comprendidos en ese espacio, la organización y el funcionamiento de los sujetos económicos que operan en él, o en ellos y las relaciones sobre ellos, el régimen jurídico de las actividades que desarrollan, así como de los bienes y servicios en relación con esas actividades.

 

Materia del Derecho Comercial.
Constituye materia comercial todo supuesto de hecho que la ley considera mercantil.. Se quiere expresar con esta definición que es el conjunto de normas reguladoras de ciertos estados y relaciones que otras normas adecuadas (delimitativas) califican de comerciales y someten a su imperio.

 

El Contenido actual.
El advenimiento del capitalismo y de la gran industria modificó sustancialmente el estado de las cosas. El incremento de los negocios provocó la aparición del crédito y la consecuente constitución de una serie de instrumentos o títulos de crédito.
El crédito trajo como consecuencia la aparición de los Bancos e instituciones crediticias. La complejidad creciente de la industria provocó el surgimiento de nuevas relaciones en el campo del trabajo y de los negocios. La actividad de seguros ha alcanzado límites insospechados. El nacimiento de nuevos tipos de sociedades ha requerido disposiciones legales adecuadas a su naturaleza. Todos estos intereses económicos entrelazados ha quedado sometido a la legislación comercial. El Derecho Civil cede terreno constantemente al Derecho Comercial.

El fenómeno económico de la concentración y el desarrollo de la gran industria han contribuido poderosamente a la organización de las grandes empresas y de los consorcios industriales. El derecho no ha podido quedar indiferente, y pronto ha surgido una profusa legislación de empresas, en la que se mezclan disposiciones de orden laboral, industrial y comercial. Hoy ya se habla del derecho comercial como del derecho de la economía organizada y de la empresa.

El derecho se presenta como una sola e inmensa institución. Pero la limitación de las fuerzas humanas obliga a fraccionarlo para su estudio. No obstante la “autonomía” no significa independencia.

 

Fuentes.
Con la expresión Derecho Comercial se quiere significar sólo el derecho comercial positivo o vigente. La definición se refiere a las normas dictadas expresamente para la materia comercial. La norma jurídica mercantil proviene de una manifestación de la voluntad social provocada por la necesidad o conveniencia de imponer determinada conducta. Las fuentes formales son dos: la ley y la costumbre.

Algunos autores las reducen a la ley únicamente, otros agregan la jurisprudencia, la doctrina de los autores, los principios generales del derecho, las leyes extranjeras, la equidad, la analogía y la naturaleza de los hechos.

La ley comercial es la norma jurídica emanada de los órganos competentes del Estado y destinada a regular la materia comercial, es decir, todos los supuestos de hecho a los que la ley considera mercantil, en cuanto ha sido dictada con el fin de regular principal y directamente dicha materia mercantil.

El carácter comercial de la norma jurídica debe ser determinado a base del contenido propio de la ley, y de la naturaleza de las relaciones que ella regula. Debe recurrirse en primer término al Código de Comercio, e investigar si dicha relación está o no incluida entre las que el código considera comerciales. Deben considerarse comerciales

Generalmente se reconoce a la costumbre como la primera y exclusiva fuente histórica del derecho. Debe distinguirse de los llamados usos convencionales o usos del comercio o del tráfico, llamados también usos interpretativos: por otra parte, de los usos legales. La diferencia esencial es que a los usos les falta el elemento psicológico, es decir, la convicción.

 

Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho comercial debe reunir los siguientes caracteres: uniformes, frecuentes, generales, constantes, cumplidos con convicción.

 

Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. Su aplicación tiene una doble eficacia: interpretativa, e integradora de la voluntad de las partes.

 

Las fuentes del derecho comercial no difieren en general de las que corresponden al conjunto del derecho privado: ley, jurisprudencia, costumbre, doctrina, también enuncia un orden de prelación específico.

Método de la Ciencia del Derecho Comercial.
Se denomina método al conjunto de procedimientos adecuados para obtener un fin. Puede hablarse de métodos de investigación, de sistematización, de demostración, y de exposición. La elección del método está determinada por la naturaleza del objeto al que se aplica y por
el fin propuesto.

El objeto de la ciencia del derecho comercial es el hecho jurídico mercantil. Hecho jurídico en el sentido de supuesto de hecho, esto es, la totalidad de requisitos a que el ordenamiento jurídico condiciona un efecto jurídico, o sea el nacimiento, la extinción o la modificación de
una relación jurídica o de un estado de o de una situación jurídica. Los hechos jurídicos son de una variedad incalculable. Ordinariamente consisten en actos humanos (especialmente actos jurídicos), pero también figuran entre ellos hechos exteriores. Estos hechos jurídicos se clasifican mercantiles cuando son sometidos a regulación de las normas jurídicas comerciales. La total aprehensión de la materia mercantil requiere cuatro órdenes de indagaciones: técnico – económicas; histórico comparativa; exegética; sistemática.

 

Razones históricas.

Estudiada una institución en su momento actual y local, es conveniente examinar su evolución en el curso de la historia porque muchas veces sólo las etapas pretéritas pueden ayudar a comprender su sentido actual.

El derecho comercial nació como un sistema especial destinado a reglar la conducta y los negocios de los comerciantes en la Edad Media. Ante la carencia propia del régimen civil, hubo que idear normas, instituciones, y sistemas nuevos, que pudieran satisfacer aquella nueva modalidad operativa.

Nació autónomo y así se mantuvo durante mucho tiempo.

 

La materia de Comercio.
Constituye materia del derecho comercial, todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil. El concepto comprende, los sujetos, objetos, relaciones y negocios sometidos a la disciplina del derecho comercial.

Sujetos pueden ser tanto los comerciantes, como los no comerciantes que ocasionalmente realizan actos de comercio; y objetos de ellas pueden ser todas aquellas prestaciones convenidas en los negocios y operaciones comerciales.

Determinar el concepto de acto de comercio es determinar el contenido del derecho comercial.
Si bien los actos de comercio constituyen el punto central y la base por excelencia de la materia comercial en el sistema adoptado por nuestro código, ellos no absorben por completo el derecho comercial.

El concepto de acto de comercio ha sido objeto de constantes y frustrados esfuerzos doctrinarios para lograr una definición unitaria y científica. En principio, actos de comercio son todos los actos o hechos aptos para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones mercantiles. Rocco afirmaba que los actos de comercio, ni son actos jurídicos, ni son relaciones jurídicas, sino formas de actividad social y relaciones sociales.

 

El Acto de Comercio.
Numerosas han sido las tentativas para lograr una definición unitaria y general. Algunos autores se inclinan a considerarlo como un producto de la voluntad legislativa. Los autores modernos renuncian al intento de dar una definición unitaria, y se conforman con establecer categorías de actos formadas sobre la base de la legislación vigente de cada país.

El legislador en el trance de delimitar la materia mercantil puede intentar dos procedimientos: o bien dar una definición general a base de la cual el intérprete pueda calificar como mercantiles ciertos actos y relaciones en particular, o bien especificar mediante una enumeración cuáles actos y relaciones deben considerarse comerciales.

 

La determinación de la materia del comercio es de orden público (Fontanarrosa) y los particulares no pueden , por su sola voluntad, ni incluir en la categoría actos no comerciales, ni quitarle ese carácter a actos que lo son.

 

El acto de comercio y el acto jurídico.
Rocco señalaba que el acto de comercio no es un acto jurídico, sino simplemente un acto humano que se considera en el aspecto social o económico. Halperín dice que la expresión acto de comercio no está empleada con un carácter técnico.

Etcheverry no cree que con ese criterio se aclare la situación, porque en nuestro derecho no existe como concepto técnico – legal el de negocio comercial complejo.

El acto de comercio no es solamente acto ni hecho jurídico, tampoco es un contrato. No se trata de una estructura legal precisa, coherente y enlazada al sistema civil de los hechos, actos y contratos. Referirlos a actividades económicas simples o complejas según los casos, que se manifiestan en actos u operaciones, como enseña Fontanarrosa, no llega, por exceso o por defecto, a encuadrar los actos de comercio. Actividades económicas pueden existir si que sean actos de comercio. Y a la inversa.