DERECHO DE LIBRE COMPETENCIA

I. CONCEPTO
Tiene por objeto eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de libre competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, permitiendo que la libre iniciativa privada se desenvuelva procurando el mayor beneficio de los usuarios y consumidores.

La presente Ley es de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, que realicen actividades económicas. Se aplica también a las personas que ejerzan la dirección o la representación de las empresas, instituciones o entidades en cuanto éstas participen en la adopción de los actos y las prácticas sancionadas por esta Ley.”

II. PROHIBICIONES
Están prohibidos y serán sancionados, los actos o conductas, relacionados con actividades económicas, que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional.

Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición de dominio en el mercado, cuando pueden actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios, el desarrollo tecnológico o servicios involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución.

Se considera que existe abuso de posición de dominio en el mercado, cuando una o más empresas que se encuentran en la situación descrita anteriormente, actúan de manera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles, de no existir la posición de dominio.
Son casos de abuso de posición de dominio:
a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de venta o prestación, de productos o servicios.
b) La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posición de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen, por determinadas, circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras y/o que se otorguen con carácter general, en todos los casos en que existan iguales condiciones;
c) La subordinación de la celebración de contratos a la acertación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos;
d) Otros casos de efecto equivalente.

Se entiende por prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.
Son prácticas restrictivas de la libre competencia:
a) La fijación concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
b) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento;
c) El reparto de la cuotas de producción;
d) La concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente el consumidor.
e) La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye prácticas restrictiva de la libre competencia el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras y/o que se otorguen con carácter general en todos los casos en que existan iguales condiciones;
f) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos;
g) La negativa concertada e injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición o las ofertas de venta o prestación, de productos o servicios.”
h) La limitación o el control concertados de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
i) El establecimiento, la concertación o la coordinación de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.
j) Otros casos de efecto equivalente.

La Secretaría de la Comisión Multisectorial de la Libre Competencia podrá autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o actuaciones paralelas a que hace referencia el artículo 6o. o categorías de las mismas, en los siguientes casos:
a) Cuando contribuyan a mejorar la producción o comercialización de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico y siempre que:
1) Permitan a los consumidores o usuarios participar en forma adecuada de sus ventajas;
2) No impongan a las personas naturales o jurídicas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos; y
3) No permitan a las personas naturales o jurídicas partícipes, eliminar la competencia de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.
b) Cuando tengan por objeto proteger o promover la capacidad exportadora nacional, en la medida que sean compatibles con las obligaciones que resulten de los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados y en particular los tratados de integración, según disponen los archivos 101o. y 106o. de la Constitución;
c) Cuando tengan por objeto, en forma coyuntural o temporal, la adecuación de la oferta a la demanda, cuando se manifieste en el mercado una tendencia sostenida de disminución de aquella o cuando los excesos de la capacidad productiva sean claramente anti-económicos.

III. ORGANISMOS COMPETENTES
LA COMISION MULTISECTORIAL DE LA LIBRE COMPETENCIA
La Comisión Multisectorial de Libre Competencia es un organismos con autonomía técnica y administrativa, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley.
La Comisión estará conformada por seis (06) miembros nombrados mediante Resolución Suprema.
Dos del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, uno de los cuales la presidirá.
Dos del Ministerio de Economía y Finanzas;
Dos de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP).

La Comisión se renovará anualmente por tercios, de acuerdo con lo que establezca su reglamento.

La Comisión conocerá y resolverá en primera instancia administrativa los procedimientos iniciados por infracciones a la presente Ley o para la aprobación de los acuerdos sujetos al régimen de excepción. Adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. El Presidente tiene voto dirimente. Para sus sesiones se requiere al menos de la concurrencia de cuatro de sus miembros.

La Comisión elaborará su propio reglamento y el reglamento de su Secretaria Técnica, los que serán aprobados por Decreto Supremo del Sector Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, como organismo ejecutivo dependiente de la Comisión y que estará encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley.
La Secretaría funcionará en el Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, y estará dirigida por un Secretario General que será designado por Resolución Ministerial de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.
Son atribuciones de la Secretaría:
a) Dictar opinión en los procedimientos por infracciones a la presente ley o en los procedimientos de aprobación de los acuerdos sometidos al régimen de excepción;
b) Realizar indagaciones e investigaciones ya sea de oficio o por el mérito de una denuncia, utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las Comisiones de Indecopi. Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisión, podrá inmovilizar por un plazo no mayor de dos días hábiles prorrogable por otro igual, libros, archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la persona natural o Jurídica Investigada, tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podrá retirarlos del local en que se encuentren, hasta por seis días hábiles, requiriéndose de una orden judicial para proceder al retiro. La solicitud de retiro deberá ser motivada y será resuelta en el término de veinticuatro (24) horas por el Juez de Primera Instancia, sin correr traslado a la otra parte.
c) Realizar estudios y publicar informes;
d) Llevar un registro de los acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas o actuaciones sujetos al régimen de excepción;
e) Elaborar las propuestas de reglamentos y adoptar las directivas que pudieran requerirse;
f) Cualquier otra que señalen las leyes o los reglamentos.

IV. PROCEDIMIENTO
La investigación será iniciada por la Secretaría de Oficio, previa aprobación de la Comisión o a petición de parte. Si la Secretaría estima existen indicios razonables de violación de la presente Ley, notifica al presunto responsable enumerando los hechos que supuestamente infringen la ley.

El denunciado podrá contestar los cargos en un plazo de quince (15) días, ofreciendo las pruebas correspondientes. Durante este período, otras partes con interés legítimo pueden apersonarse en el procedimiento, expresando los argumentos y ofreciendo las pruebas que resulten relevantes.
El término probatorio es de treinta (30) días contados a partir del vencimiento de plazo para la contestación. Los gastos de actuación de la pruebas son de cargo de las partes que las ofrecen, sin perjuicio de lo dispuesto por artículo 23o.
Vencido el término probatorio, la Secretaría expide opinión sobre los extremos de la denuncia, sugiriendo opinión sobre los extremos de la denuncia, sugiriendo las sanciones a que haya lugar, y presenta el caso para decisión en primera instancia, a la Comisión, quien se pronuncia en plazo no mayor de cinco (05) días.

Las decisiones de la Comisión son apelables ante el Ministerio de Industria, Comercio, Interior, Turismo e Integración. El Ministro resuelve la apelación. Las partes tienen derecho a presentar informes escritos y nuevas pruebas ante el Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.

Si la Comisión estimara que en las infracciones tipificadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 5° e incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 6°, el responsable actuó dolosamente y que el perjuicio fuera de naturaleza tal que se hubieran generado graves consecuencias para el interés económico general procederá a formular la correspondiente denuncia penal ante el Fiscal Provincial Competente. La iniciativa de la acción penal ante el Poder Judicial, por infracción del Artículo 232° del Código Penal compete exclusivamente al Fiscal Provincial, quien la inicia sólo luego de recibida la denuncia de la Comisión .
Dentro del plazo fijado para la contestación de la denuncia el presunto responsable podrá ofrecer un compromiso referido al cese de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ellos.

La Secretaría evaluará la propuesta y en caso de estimarla satisfactoria propondrá a la Comisión la suspensión del proceso administrativo, sugiriendo las medidas pertinentes con el objeto de verificar el cumplimiento del compromiso. La Comisión decide la aprobación o la denegatoria de la propuesta.

En caso de incumplimiento del compromiso, se reiniciará el procedimiento, de oficio o a petición de parte. Asimismo, la Comisión impondrá al denunciado una multa por incumplimiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, cualquier persona podrá, dentro de un procedimiento abierto por infracción a la presente ley, solicitar a la Secretaría Técnica que se le exonere de la responsabilidad que le corresponda a cambio de aportar pruebas que ayuden a identificar y acreditar la existencia de una practica ilegal.

De estimarse que los elementos de prueba ofrecidos son determinantes para sancionar a los responsables, la Secretaría podrá proponer, y la Comisión aceptar, la aprobación del ofrecimiento efectuado. Para ello la Secretaría cuenta con todas las facultades de negociación que fuesen necesarias para establecer los términos del ofrecimiento El compromiso de exoneración de responsabilidad será suscrito por el interesado y el Secretario Técnico y podrá contener la obligación de guardar reserva sobre el origen de las pruebas aportadas si así lo hubiera acordado la Comisión y la naturaleza de las pruebas así lo permitiera. El incumplimiento de la obligación de reserva generará en el funcionario las responsabilidades administrativas y penales previstas para el caso de toda información declarada reservada por la Comisión. La suscripción del compromiso y el cumplimiento de lo acordado por parte del interesado lo exonera de toda responsabilidad en la práctica llevada a cabo, no pudiendo la Comisión ni ninguna otra autoridad seguirle o iniciarle procedimiento por los mismos hechos.

Las solicitudes de aprobación de acuerdo son prácticas sujetas al régimen especificadas en el artículo 7o., se presentan ante la Secretaría. Se considerará aprobado, transcurridos treinta días desde la presentación de la solicitud correspondiente, sin pronunciamiento por parte de la Comisión. En caso de ser denegada la aprobación, la aplicación se rige por lo dispuesto en el artículo 18o.

En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisión de Libre Competencia podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar cualquier medida cautelar destinada la asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Con tal objeto, la Secretaría Técnica podrá proponer a la Comisión de Libre Competencia la adopción de la medida cautelar que considere, en especial la orden de cesación o la imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el procedimiento se refiere.

La solicitud de medida cautelar se podrá presentar en cualquier estado del procedimiento aceptándola o desestimándola la Comisión de Libre Competencia en un plazo no mayor de 10 días útiles. La medida cautelar podrá decretarse aun antes de iniciarse un procedimiento de investigación. Sin embargo, dicha medida caducará si no se inicia un proceso de investigación dentro de los quince (15) días útiles siguientes de su notificación.
Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la Comisión de Libre Competencia no lo hiciera se le impondrá automáticamente una sanción no menor de 10 ni mayor de 100 UIT, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios señalados en el
La multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco días, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva.

En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá imponer una nueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer otra multa o una sanción distinta al final del procedimiento.
Quien en forma maliciosa o sin motivo atendible solicite a la Secretaria investigaciones será responsable de las costas personales sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar.
Asimismo, será sancionado por delito de calumnia.
La Secretaría debe rechazar de plano solicitudes de investigación que sean manifiestamente infundadas.

V. SANCIONES PECUNIARIAS
La Comisión Nacional de Libre Competencia podrá imponer a las personas naturales o jurídicas que infringen lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o. multas por un valor que no exceda de 50 Unidades Impositivas Tributarias.
La cuantía de la multas se determinará atendiendo a la gravedad de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
a) Modalidad y el alcance de la restricción de la competencia;
b) La dimensión del mercado afectado;
c) La cuota del mercado de la empresa correspondiente;
d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios;
e) La duración de la restricción de la competencia;
f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
En caso de reincidencia o reiterancia la Comisión podrá duplicar las multas impuestas incrementándolas sucesivamente.