El Decreto Legislativo 653 al haber derogado expresamente el articulo 883° del Código Civil de 1984 que reconocía un régimen propio de los Derechos reales sobre predios rústicos, y las normas de la Ley de Reforma Agraria Nº 17716 que lo establecían. Intentó un retorno al sometimiento de los predios rústicos a las mismos principios y normas que regulaban las relaciones jurídicas sobre los predios urbanos, pero al pasar por alto el hecho evidente de que son de distinta naturaleza; creó en realidad un inmenso vacío legal.
Los autores de Decreto Legislativo Nº 653 han ignorado que el Código Civil de 1984 no contiene normas sobre las relaciones derivadas del uso y trabajo de la tierra, ni limitaciones por interés social o bien común, ni regula los arrendamientos de predios rústicos, ni las aparcerías
El salto cualitativo de la concepción del Derecho de Propiedad de la tierra como bien natural de producción, por excelencia consiste en el reconocimiento de su función social como consecuencia de una revolución campesina que recibió su espaldarazo de la Constitución de la República democrática de Weimar como remedio de las secuelas sociales negativas derivadas de las Revolución Industrial. Este principio se encuentra consagrado universalmente y es considerado como un postulado del Derecho Agrario contemporáneo, fue recibido por nuestra Constitución de 1933 como el deber de usar la propiedad en armonía con “interés social”, fue reproducido por la Constitución de 1979 (artículos 1240 y 1570.) Y por la constitución vigente como “armonía” con el bien común y dentro de los límites de la Ley” (articulo 70)
Resulta obvio, que las normas del Código Civil de 1984 sobre predios urbanos, no pueden ser aplicadas a los predios rústicos; por cuanto sus autores conscientemente no han tenido en cuenta las características propias de estos.