INTERÉS SOCIAL

1.-  Definición: M.M. Rosental; define al Interés Social como un concepto que caracteriza objetivamente lo importante y necesario para un individuo, una familia, una colectividad, una clase, una nación o una sociedad en su conjunto.

2.- Origen objetivo:

El Interés Social no es producto de  la conciencia  y de la voluntad del individuo, sino que se origina en unas condiciones sociales objetivas en actos de los hombres. Bajo el ideal del Interés Social la realización se torna objetivamente común a todos sus miembros, no debe descartarse la idea de educar a la gente con la finalidad de crear un Interés Social (individuo y sociedad)[1].

3.- Distinciones implícitas necesarias:

Definir genuinamente este término resulta difícil, pues  por lo menos hay dos distinciones implícitas que son necesarias para la satisfacción del Interés Social:

Entre la acción colectiva y la acción individual.

Entre la acción pública (es decir gubernamental) y la acción privada.

Ambas distinciones son importantes. Debemos preguntarnos qué persuade o impele a los miembros de un grupo a buscar una acción colectiva a cierto problema (sea de interés social) en lugar de recurrir a la acción individual. Hay necesidad de preguntarnos también si los deseos colectivos merecen el apoyo público, la indiferencia pública  o la hostilidad pública.

4.-  Formas colectivas:

Esta, se da si los deseos colectivos están legitimados en algún sentido, es necesario determinar la forma en que la acción colectiva que habrá que escogerse. No hay una dicotomía entre las actividades privadas individuales y la acción pública colectiva. Por el contrario, hay diversas clases de colectividades: clubes, sindicatos, iglesias, partidos políticos, comunidades y al igual que gobiernos; diversos grados de involucramiento  público y social, desde la prohibición de ciertas actividades hasta los impuestos o subsidios o la provisión pública directa  de servicios.

El deseo de una acción colectiva, que se encuentra detrás de muchas demandas de provisión pública de bienes y servicios, podría surgir cada vez que un grupo sienta que no puede alcanzar sus objetivos sin su ayuda. Pero las demandas (por genuinas que sean) no bastan por si solas. Estas actividades tienen que trascender  la solución  individual y, por ende, requiere una solución colectiva; pero ello no legitima por si sólo la actividad gubernamental[2].

 

5.- Cuestionamiento a las primeras ideas de la corriente social:

Corriente originalmente social y su cuestionamiento a las primeras ideas de desarrollo.

Efectivamente el Derecho Agrario, es una de las disciplinas más dinámicas, versátiles, evolutivas y modernas de la cultura jurídica. “En un origen se identificó como la legislación especial para adquirir rasgos de especialidad respecto del tronco común del Derecho Civil. Más tarde fue conformándose a través de una sólida personalidad con la clara identificación de figuras propias, llamadas institutos por su doctrina, dotado de una función específica y distinta a la de las demás ramas del derecho. Pero su característica más interesante fue la de unirse axiológicamente a los Derechos Humanos económicos y sociales para adquirir una filosofía. Esta debía nutrirle de valores capaces de responder a las nuevas exigencias de las angustiantes realidades donde debía actuar”[3].

Si bien es cierto el proceso histórico en un amplio marco de Derecho Comparado ofrece múltiples modelos, distinguiéndose sobre todo entre un continente y otro, o en regiones específicas de cada uno de ellos, su configuración es muy similar en cada “vía notarial”.

Son dos las razones cardinales para esta permanente evolución. Primero su capacidad para responder a los cambios. Sobre todo aquellos destinados a negar sus logros, a socavar su crecimiento, o bien a plantear  la restauración de los ordenamientos para impedir el cumplimiento de sus fines económicos y sociales. Dentro de las adversidades más señaladas sobrevivió y siempre surgió victorioso. Logró avanzar a través de la reconstrucción de sus conceptos en el plano fisiológico, creando figuras alternativas cada vez más sólidas. El otro elemento identificable para  señalar su evolución es el arduo trabajo de una parte importante de su doctrina comprometida en la construcción de una teoría general. Esto es en el fortalecimiento cultural de su ciencia. Ello ha significado tener una explicación teórica respecto de su objeto, su método, sus fuentes y sobre todo su interpretación, para llegar a ello, donde aún falta mucho por construir, fue necesario ir identificando las partes  aisladas, con dificultad aceptadas, por el legislador, para ir creando un sistema.

La época de lo social, marcó un hito en la historia del continente. Por que entraron en la cultura una serie de principios fundamentales con carácter marcadamente universal. Uno de ellos afirmaba la imposibilidad de alcanzar ningún tipo de desarrollo económico si antes no se resolvía el problema social. Pero el más importante fue el de la función social de la propiedad con impacto constitucional[4].

Esto llegó más tarde, aún cuando teórica y técnicamente pudiera haber sido contestado por falta de lógica, a definir al agrario como un derecho social. Esto es importante no obstante la innegable afirmación de que todo derecho es social según la conocida máxima ubi homo, ubi societas, ubi ius. Pero el significado es profundo. Quizá nadie se atrevió a decidirlo pero la idea era identificar las relaciones jurídicas agrarias con una única influencia social y de justicia. Eso es inclinarse, para prevalecer o para tener antagonismo, respecto de cualquier otro valor o principio jurídico.

6.- Surgimiento del fundamento económico y social del Derecho de  Propiedad Agraria.

Pero la información de una Propiedad Agraria con un fundamento único de carácter social no es exacta. Por la influencia de los Derechos Humanos de  segunda generación, por el contrario, y sobre todo por la realidad donde las relaciones agrarias se verifican, es decir dentro del proceso de la producción agrícola, debe afirmarse la existencia de un doble orden de fundamentos, tanto de carácter económico como social.

En efecto también lo agrario y no solo la propiedad, debía tener un doble fundamento social y económico. En esta forma se logró darle a ese principio específico su verdadera dimensión.

Por ser el agrario un derecho vinculado a la producción, a la actividad es evidente su marcado carácter económico. Esto es debe responder a un proceso organizado económicamente, en forma profesional, para producir vegetales o animales destinados al consumo o al mercado, tal como son o eventualmente sometidos a proceso de transformación. Industrialización o comercialización de los productos agrícolas.

Este último es la función subjetiva. Se refiere a la obligación del productor, propietario o no, de cumplir con las buenas técnicas para estar dentro de un proceso organizado para la producción. Dicha actividad debe ser dirigida y organizada con conocimiento de la agricultura, como debe acontecer con cualquier tipo de actividad, y con la suficiente atención, para permitir el desarrollo del hombre vinculado a ese proceso, así como el de su familia, y la entera socie-dad, pues debe recibir de ésta el estímulo, el fomento, el apoyo.

Una función únicamente social es económicamente inconveniente. Y una función concebida solo como economía naturalmente es injusta. La unión de ambos era un avance.

7.- Evolución del concepto clásico del interés social.

Aún cuando el agrario y los Derechos Humanos siguieron rumbos distintos, resulta interesante la marcada influencia operada en un concepto como el de Interés Social de La Propiedad Agraria, cuya conclusión obligada  es, que, a pesar de la separación, el agrario continuó desarrollando criterios humanistas[5].

Esto puede quedar fácilmente demostrado si se analiza cuidadosamente la evolución operada en el concepto, su reformulación y los alcances adquiridos.

Concretamente el grado evolutivo del concepto no permite ya continuar tratándole como clásicamente se le concibió, es decir como función exclusivamente social de la propiedad. Quizá didácticamente pueda ser aceptado utilizar el mismo nombre pero debe necesariamente reconocerse el profundo cambio ocurrido en su contenido, de donde para ser fieles con lo sucedido, convendría replantear su formulación para abarcar el elemento económico cuya inclusión resulta fundamental.

En efecto; esto es así, por que la evolución en el paso del concepto clásico al nuevo concepto se  percibe, en cuento a la actualidad se sostiene a la función económico – social de la propiedad; esto se introduce de criterios obligacionistas. Sobre el particular, aún sea muy brevemente, conviene precisar lo siguiente:

  1. La evolución del concepto es el producto de aceptar la importancia del factor económico para cumplir con lo social, según criterios filosóficos, sociales, políticos e incluso religiosos y no meramente económica y el nombre de función económica y social, no significa que sea sustantivamente económica y adjetivamente social, por el contrario se ha adoptado por el mismo nombre de los Derechos Humanos económicos y sociales,  en realidad; lo sustantivo va a ser la propiedad cuya calificación adjetiva deberá ser económica y social. Pero quizá el concepto moderno de La Propiedad Agraria, puede comprenderse aún mejor si se distingue claramente la forma como se desdoblaba el concepto en función objetiva y subjetiva, ambos son particularidades totalmente diferentes.

8.-  LA FUNCIÓN  SOCIAL OBJETIVA.-

“Se va a referir básicamente a lo social, que implica la obligación del Estado brindar garantía social y no solo individualmente en dotar a todos aquellos individuos con capacidad y conocimiento sino incorporarse al proceso productivo para recibir bienes y cumplir tal fin, ya fuese por que carecen totalmente de ellos o bien por tenerlos en forma insuficiente”[6]. La distribución y la función objetiva, incorpora al proceso productivo de sujetos y la exclusión de este, es para contar con bienes debidamente aptos y organizados para la producción agrícola.

9.-  LA FUNCIÓN SOCIAL SUBJETIVA:

Por el contrario, se refiere a “las obligaciones del propietario en cuanto tal, y se vincula con el elemento económico”[7].

Dentro de las cuales se destaca la obligación del propietario agrario de cumplir con el destino económico de los bienes, para lo cual su tarea más importante es  introducir con su trabajo una actividad organizada capaz de garantizar la producción, sea ello en cuanto al cultivo de vegetales  como la cría de animales, se trate tanto de bienes en proceso de producción como aquellos cuyas características propias les hacen idóneos  para ello. Paralelamente el propietario agrario debe contribuir, permanentemente en el mejoramiento de su fundo para alcanzar condiciones cada vez mejores de productividad. Debe respetar el normal desarrollo de la naturaleza y velar por un ambiente ecológicamente equilibrado. Es su deber cumplir  con lineamientos generales dictados por la planificación y programación, acatando las reglas técnicas de cultivo, contribuyendo a mejorar las especies y evitando por medio de medidas de salud animal y vegetal la propagación o difusión de enfermedades que afecten a otros productores o al país. En fin entre otras cosas, también debe respetar las adecuadas relaciones con sus trabajadores reconociéndoles una vida decorosa, y valorar su condición humana y lo difícil del trabajo agrícola.

 

10.-  FUNCIÓN SOCIAL  OBJETIVA – SUBJETIVA:

Dentro de las múltiples ventajas del replanteamiento del concepto, producto de su grado evolutivo, debe afirmarse que no se trata exclusivamente de un enriquecimiento del nombre o de la combi-nación de ambos elementos, pues los alcances van más allá.

En primer lugar; parece quedar clara la necesidad de precisar que se trata de la función económica y social de La Propiedad Agraria. En cuanto a la propiedad productiva estructurada en un bien económico y no meramente de la propiedad, pues existen otros tipos de propiedades donde el principio no tiene ningún sentido además. Y vinculado a lo anterior, debe distinguirse claramente entre bienes productivos y no productivos, pues si no es apto para la producción no tiene sentido exigir el cumplimiento del principio.

Esto es producto del enriquecimiento dado por el Derecho Agrario, en su formación, cuando se le acusó de ser uno de tantos conceptos indeterminados, sin contenido propio, colaborando en la construcción de un concepto nítido, claro con características y particularidades propias.

11.-  EL NUEVO DERECHO AGRARIO SE FUNDA EN LO  ECONÓMICO, LO SOCIAL  Y  LO AMBIENTAL.

“Para la sistemática del Sector Agrario encontrar los fundamentos en lo económico, lo social y lo ambiental, como propios y exclusivos, constituye un gran descubrimiento. Porque es sobre esas bases, sobre esos pilares, a partir de donde deberá iniciarse toda la construcción del entero edificio del Derecho Agrario”[8].

En un principio la necesidad de ir identificado los institutos del Derecho Agrario como forma de reconstruir, pegándolos poco a poco, resulta una tarea que no se hubiere cumplido, la existencia de algunas áreas cubiertas permitirá adivinar, advertir, los elementos de aquel Derecho Agrario ideal, intuido pero no conocido y oculto,

El planteamiento de la nueva sistemática al identificar las bases de la construcción  en lo económico, lo social y lo ambiental, consiste en adquirir la seguridad suficiente como para iniciar  inmediatamente la sólida construcción de la obra.

Se trata de un cambio de estrategia inspirada en los antiguos esquemas científicos de levantar el sistema desde abajo hacia arriba, pero sobre bases sólidas e indestructibles, para posteriormente buscar la ubicación de todos y cada uno  de los elementos es tarea del arquitecto sistemático del Derecho Agrario que consiste en tener claras perspectivas para impulsar una obra de grandes dimensiones, con altura suficiente para justificar la monumentalidad jurídica, con los espacios necesarios para albergar los grandes temas en construcción aún no identificados sobre los fundamentos económico, social y ambiental.

[1] M. M.  Rossental, Diccionario Filosófico, Pág. 319.

[2]  O. Steiner Peter, Ensayo “El sector  público y el interés público”, Pág. 17.

[3] Gutiérrez  Camacho, Walter “Código Civil Comentado” Pág. 80

[4] Palacios Dextre, Darío,  “Constituciones del  Perú,  Constitución  Política  de 1933” Pág. 244

[5] Monge Guillergua Ruth. “Constitución Política  del Perú – 1993 –  1979” Pág. 235 -307

[6] Constitución Política  del Estado de 1979, Art. 124º

[7] Tuesta Silva, Wilder “Código Civil Comentado”, Pág. 404

[8] Chozas  Gamarra Armando. “Perú Coffe Internacional” Pág. 22