El consentimiento en los contratos puede definirse de dos formas que no son excluyentes, sino más bien complementarias. Así, en primer término, por consentimiento debe entenderse como la coincidencia de voluntades declaradas; por otro lado, el consentimiento también puede ser comprendido como la conformidad de la oferta con la aceptación.

Sobre ambas acepciones, el artículo 1352 del Código Civil establece que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, mientras que el artículo 1373 señala que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

El consentimiento es la integración de las voluntades de las partes en una voluntad común, vale decir, es la coincidencia de dichas voluntades declaradas, lo que permite el perfeccionamiento del contrato.

El debate en la doctrina sobre lo que debe entenderse por consentimiento derivó en dos posiciones encontradas.

Por un lado, juristas como Messineo sostuvieron que para que exista acuerdo bastaba que las declaraciones de voluntad sean complementarias, esto es, que se correspondan entre sí, aunque cada parte quiera, además, un efecto ulterior que le es exclusivo. Se vincula así, dándole un carácter unitario, la voluntad de celebrar el contrato y la voluntad de obtener los efectos del mismo y, basándose en ello, se afirma que las voluntades de las partes buscan cosas distintas(*).

Por otro lado, la tesis mayoritaria entiende que para que exista acuerdo de voluntades se requiere que las partes estén totalmente de acuerdo sobre la celebración del contrato en los términos del mismo, por lo que la menor falta de acuerdo daría lugar a que no exista consentimiento. Como afirma el profesor De La Puente: “Siguiendo la etimología de la palabra consentimiento, las partes deben tener al mismo tiempo idéntico sentimiento.

Siendo esto así, la voluntad de una de las partes es, en lo que se refiere a la celebración, del contrato, exactamente igual a la de la otra parte y esta igualdad determina necesariamente que ambas facultades, al no existir diferencia alguna entre ellas, se integren entre sí para formar una voluntad común”(**).

 

(*) MESSINEO, Francesco. Citado por DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Ob. cit. Primera parte, Tomo I, p. 128.

(**) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Ob. cit., p. 129.

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