Por el contrato de depósito, una parte (el depositario) se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando se lo solicite la otra parte (el depositante). El depositario se obliga a conservar el bien con una diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las persona, del tiempo y del lugar.
El contrato puede ser oneroso o gratuito.

Clases:
1. Depósito voluntario.- Por este contrato el depositario voluntariamente se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.
Cabe señalar que el depositario está impedido de usar el bien dado, salvo autorización expresa del depositante o del juez, es consensual y se presume gratuito, salvo prueba en contrario.

2. Depósito necesario.- En este caso, el depósito se realiza en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos. El depósito necesario es obligatorio aun contra la voluntad del depositario, ya que no se trata de un contrato sino de una obligación a cumplirse. Ejemplo, cuando surge algún accidente del que deriva la urgencia de poner una cosa bajo la custodia de alguien, como en el caso de un incendio, de un naufragio o de otro acontecimiento no previsto.

3. Depósitos especiales.- El artículo 1853 del Código Civil dispone que los depósitos realizados en los bancos, cooperativas, almacenes generales de depósitos y otras instituciones análogas se rigen por las leyes especiales que los regulan.

4. Depósito administrativo: Cuando la ley lo ordena como requisito para el otorgamiento de una concesión, permiso o autorización administrativa.

5. Depósito judicial. Cuando se constituye en cumplimiento de una resolución del juez, para garantizar el pago de daños y perjuicios o cualquier otra obligación.

Este depósito, en el Código Procesal Civil, se denomina secuestro.

Medio procesal que guarda relación con el depósito.- El medio procesal que guarda relación con el depósito es una medida cautelar para futura ejecución forzada, un embargo en forma de depósito. Esta medida cautelar consiste en la afectación de los bienes muebles del ejecutado en un proceso para una futura ejecución forzada, con la peculiaridad que se nombra depositario al mismo ejecutado, es decir, él se hace responsable de velar por la conservación de los bienes que probablemente pasen a favor del ejecutante.

Sujetos:
El depositante.- Es el que entrega la cosa. Puede ser el propietario o simplemente el poseedor.
El depositario.- Es el que recibe la cosa y tiene la obligación de custodiarla.

Obligaciones del depositante:
– Entregar el bien objeto del contrato.

– Pagar al depositario los gastos extraordinarios irrogados por la custodia.

– Reembolsar al depositario todos los gastos que haya efectuado en la conservación del bien, así como pagarle la indemnización correspondiente.

Obligaciones del depositario:
– Cuidar el bien depositado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación.

– No hacer uso de la cosa depositada, bajo responsabilidad, salvo que haya consentimiento expreso del depositante o del juez.

– No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo, paquete cerrado o sellado.

– El depositario de títulos valores o documentos que devenguen intereses está obligado a realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos, así como a practicar los negocios que sean necesarios para que dichos documentos conserven el valor los derechos que les corresponda.

– Devolver el bien depositado cuando lo pida el depositante, con sus productos, frutos e intereses, salvo que el contrato haya sido celebrado en beneficio del depositario o de un tercero.

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