En el Derecho Civil, el dolo es también concebido como engaño, siendo una causal de anulabilidad del acto jurídico consistente en la acción u omisión por la cual una persona hace creer a otra algo que no se ajusta a la verdad, logrando que esta perfeccione el acto jurídico con una percepción equivocada de la realidad.

El dolo se define, para efectos civiles, como la conducta de un sujeto ajeno al declarante que causa un error en este mediante artificios, astucias o mentiras empleados para inducir a la celebración de un negocio o a su celebración de una manera determinada, normalmente y de ordinario en beneficio, ventaja o provecho del contratante(*).

El autor del dolo puede ser un sujeto parte del acto; jurídico, en el caso en el que procede la anulabilidad del acto, sin embargo, también puede ser llevado a cabo por un tercero ajeno al acto jurídico, pero que tenga interés en que este se perfeccione.

En este caso, el acto jurídico solo será anulable si la contraparte tenía conocimiento del engaño, en el caso en que la contraparte no tenga conocimiento del engaño causado, el acto jurídico no podrá ser observado por esta causal, pues se privilegia la seguridad jurídica de los actos.
En el caso que el engaño sea irrelevante para la realización del negocio jurídico, este tampoco podrá alegarse como causal de anulabilidad.

(*) LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “Dolo causante”. En: Código Civil Comentado. Gaceta Jurídica, Lima.

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Colación

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