El domicilio se constituye en una situación jurídica de la persona que tiene como principal función ubicarlo en un espacio determinado para efectos de que puedan ejercitar sus derechos y contraer obligaciones. El domicilio permite individualizar a una persona, puesto que a través de este los terceros pueden localizarlo en cualquier lugar que se encuentre.
Tanto la persona natural como jurídica son titulares de un domicilio.
Es importante distinguir el domicilio de la residencia, morada o habitación.
La residencia es el lugar donde la persona se encuentra de manera estable. La habitación es el lugar donde la persona se encuentra accidentalmente, como cuando se encuentra de vacaciones o realizando determinados negocios. En cambio el domicilio es un dato brindado por la ley, por ello el domicilio puede muchas veces coincidir con la residencia.
Respecto de su naturaleza jurídica, podemos mencionar que el domicilio se constituye en una carga y no un derecho. La carga es el comportamiento que debe realizar el sujeto para adquirir y ejercitar determinados derechos. El incumplimiento de la carga acarrea la exclusión de algunos beneficios o derechos y no una intervención coactiva por parte del ordenamiento jurídico como sucede en el deber jurídico. En efecto, la fijación del domicilio permite ejercitar de manera adecuada determinados derechos o más en general, situaciones jurídicas subjetivas.
El domicilio puede ser general o especial.
El primero es aquel que le permite a su titular el ejercicio de todas las situaciones jurídicas subjetivas en general, por ello abarca la totalidad de los derechos y obligaciones.
Sus características principales son la necesariedad, mutabilidad y unicidad.
El segundo es establecido por los particulares, en virtud de su autonomía privada. Tenemos al domicilio que fijan las partes durante el proceso o aquel que es fijado para la ejecución de determinados negocios.
El artículo 33 del Código Civil peruano señala que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Al respecto podemos mencionar que la redacción del artículo descarta el elemento subjetivo para efectos de constituir un domicilio. La solución resulta plausible porque preconiza el elemento objetivo, es decir, el hecho material de residir habitualmente en un determinado lugar, que a su vez resulta de más fácil probanza. En caso de que haya dificultades para acreditar el domicilio de una persona se aplicara, supletoriamente, el artículo 41 del Código Civil que señala: A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.
El artículo 40 del Código Civil establece que el cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable; lo que debe entenderse en el sentido de que el deudor solo puede oponer a su acreedor el cambio de su domicilio, si es que lo hace a través de una comunicación que no genere duda alguna de su contenido en cuanto a dicha variación.