Se denomina como donación inoficiosa a aquella en la que el donatario percibe del donante aquello que este no puede disponer de su patrimonio por testamento, al haberse excedido y afectado la legítima de sus herederos legales; en este caso, una vez aperturada la sucesión del donante, dicha donación inoficiosa deberá ser reducida y restituida por el donatario a fin de que no se perjudique la legítima a la que tienen derecho los herederos legales del donante.
Conforme al artículo 1629 del Código Civil, nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento. Se señala asimismo que la donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida, y que el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.
Como podrá recordarse, la legítima asciende a las dos terceras partes de los bienes del causante si este tiene cónyuge, hijos u otros descendientes (conforme prevé el artículo 725 del Código Civil), o a la mitad de los bienes si solo tienes padres u otros ascendientes (artículo 726 del citado código).
Pues bien, en caso de que el donante hubiera entregado en donación una cantidad que afecte los importes antes mencionados, los herederos del donante ya fallecido podrán ejercer la acción de inoficiosidad de la donación, destinada a que el donatario restituya a estos lo que percibió indebidamente del donante, al haber dispuesto sobre la legítima de los herederos.
Es preciso notar que conforme al último párrafo del artículo 1629, el exceso de lo percibido por el donatario se debe regular por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante, con lo que se logra que el valor de dichos bienes se mantenga actualizado.