Por abandono, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua entiende: “Renuncia, sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos”. El abandono no es sino una específica modalidad de renuncia.

Entendida esta como causa de extinción de los derechos reales, aquella es suficiente para extinguir los derechos reales limitativos del dominio, en cambio, no basta con ella sola para extinguir la propiedad: es imprescindible la renuncia seguida del abandono o desposesión de la cosa para que la renuncia de la propiedad sea eficaz. En consecuencia, el abandono no es sino un plus o elemento añadido a la renuncia, necesario para que por esta causa pueda extinguirse válidamente el derecho real de propiedad.
De este modo, cuando se habla de renuncia se hace referencia a una de las varias causas de extinción de los derechos reales, y cuando se habla de abandono se hace referencia a la eficaz renuncia del derecho de propiedad.
Conforme ya se indicó, el abandono no es más que un elemento añadido para el caso de la renuncia sobre el derecho de propiedad. Mientras en los demás derechos reales basta la renuncia (es decir, la mera declaración de voluntad no recepticia) para su extinción, en cambio en la propiedad, es imprescindible el abandono o desposesión para que se produzca la pérdida del derecho.

En el Derecho romano, la pérdida de la propiedad por abandono tenía lugar por un negocio jurídico que se llamaba «derelictio», término que permitía a su vez fijar los dos requisitos que se venían exigiendo comúnmente para su validez: animus derelinquendi (voluntad o intención de abandonar) y corpus derelictionis (abandono de la posesión o desposesión).
Aunque en un plano teórico no es fácil comprender por qué dar un tratamiento distinto al dominio y al resto de derechos reales en orden a su extinción por renuncia de su titular, ello sí tiene sentido en la práctica, ya que, en el supuesto de que el dueño renunciara, sin llegar a despojarse de la cosa, le bastaría la voluntad de ocuparla para volver a ser su dueño, siendo así que tendría en todo caso la decisión de extinguir el derecho en sus propias manos. Es preferible esperar por lo tanto a que se desposea para que la renuncia a la propiedad cobre eficacia.
Por el contrario, en los derechos reales limitativos de la propiedad o sobre cosa ajena –como la renuncia revierte su contenido en el dueño– las facultades que se desgajaron del dominio para integrar el ius in re aliena pasan, con la renuncia sobre este, de nuevo al propietario.

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