Coloquialmente se ha designado al término aires a la facultad que tiene un sujeto para edificar sobre un edificio.
Sin embargo el término usado no resulta acorde con una adecuada técnica jurídica utilizada, puesto que los aires no pueden ser objeto de ningún derecho, por ello sería más propio llamarlo derecho de sobreedificar.
En tal sentido, la reserva de aires o derecho de sobreedificar permite al titular de esta hacerse propietario de las edificaciones que construya. En consecuencia, no cabe confundir semejante derecho con el derecho de superficie que concede al titular de esta realizar determinadas construcciones para ejercer determinados atributos durante un tiempo limitado.
La reserva de aires es una figura jurídica usada –principalmente– en el régimen de propiedad horizontal o de propiedad exclusiva y común.
Esta última hace referencia al régimen jurídico que supone la existencia de una edificación o conjunto de edificaciones integradas por secciones inmobiliarias de dominio exclusivo, pertenecientes a distintos propietarios, y bienes y servicios de dominio común. Cuentan con un reglamento interno y una junta de propietarios.
El derecho de sobreedificar alude al derecho que tienen los copropietarios para edificar sobre el último piso de la finca sometida al régimen de propiedad horizontal. Sobre el carácter que tiene este derecho cabe mencionar que es uno de naturaleza real, puesto que concede a su titular distintas facultades en forma inmediata y directa sobre el bien. En tanto que según nuestro Código Civil menciona que solo son considerados derechos reales los regulados por esa ley, cabe mencionar que para llegar a semejante conclusión –que el derecho de sobreedificación es un derecho real– debemos mencionar al artículo 955 del Código Civil que menciona que el subsuelo o sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo.
Respecto de la transferencia de este derecho debemos mencionar que ella se puede realizar a través de la compraventa, ello se pude advertir de una lectura atenta del artículo mencionado (artículo 955).
En principio el derecho de sobreedificar no pertenece a ninguno de los propietarios. Sin embargo, en virtud de su autonomía privada, estos sujetos podrían acordar en su reglamento interno que este derecho le corresponda exclusivamente a uno de los propietarios.