El derecho a asociarse se constituye en uno de los pilares fundamentales en cualquier sociedad democrática, por ello el ordenamiento jurídico se encarga de brindar a los sujetos los mecanismos necesarios para que de esta manera efectivicen su derecho.
En ese sentido el derecho a asociarse se configura en dos vertientes que podemos llamar positiva y negativa.
El primero hace referencia a la libertad que tienen los sujetos para decidir si deciden agruparse en una asociación o no, siempre que cumplan los requisitos que exige la ley. Es lo que suele llamarse “libertad positiva de asociación”. De modo contrario, el segundo hace referencia a la libertad que tienen los sujetos para retirarse, sin ningún inconveniente, de cualquier asociación a la que hayan pertenecido. Es lo que suele denominarse “libertad negativa de asociación”.
El artículo 80 del Código Civil peruano señala que la asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.
Es muy importante entender a la norma en lo relativo al fin no lucrativo que busca la asociación, pues aquel se constituye en un elemento sustancial para definir semejante figura jurídica. En ese sentido, el fin no lucrativo hace referencia, no a la obtención de excedentes o ganancias que se derivan de las mismas actividades que realiza la asociación, sino, sobre todo, al fin que se busca con ello. Es decir, si las ganancias son utilizadas para ser repartidas entre los mismos miembros o si son utilizadas para servir como una suerte de inversión para las futuras actividades que se pretenda realizar. Esta última es lo que se constituye en el fin no lucrativo, por ello se resalta que la distinción entre fin lucrativo y no lucrativo, no se da en la mayor obtención de ganancias que se pudiera recaudar, sino en la manera cómo los sujetos se comportan para con ella; en consecuencia, si se busca un reparto de esos excedentes, será considerado como fin lucrativo, de lo contrario, es decir, si se busca conseguir fondos para realizar el fin social de la asociación, será considerado como fin no lucrativo.
En consecuencia, una asociación que se dedica a difundir actividades culturales como el teatro, no podrá repartirse entre sus miembros las ganancias obtenidas, sino que aquella servirá para mejorar y potenciar dichas actividades teatrales.
Por otro lado, la asociación solo tendrá la calidad de persona jurídica cuando esta se inscriba en Registros Públicos debiendo cumplir con todas las formalidades que prevé la ley. Así, por ejemplo, el estatuto deberá constar por escritura pública, que viene a ser la norma interna de la asociación, para luego pasar a inscribirse en el registro respectivo. De lo contrario, en caso de no inscribirlo, será considerado como un sujeto derecho.
El órgano supremo de la asociación lo constituye la asamblea tal como lo señala el artículo 80 del Código Civil. Aquella se encargará de dirigir las actividades más trascendentales de la asociación y en esencia representa el órgano que representa la voluntad de los asociados.