La ausencia, en sentido lato, es un fenómeno jurídico que se manifiesta por el hecho que una persona no está presente en el lugar de su domicilio en condiciones que dan un entorno de incertidumbre sobre diversos aspectos de su esfera jurídica incluyendo sus relaciones personales, familiares y patrimoniales e, incluso, sobre su existencia. La ausencia, así entendida, es la falta de presencia en el lugar donde la persona jurídicamente debería encontrarse aunada a determinadas condiciones que, según el caso, generan diversos efectos jurídicos.
El Código Civil hace referencia a tres manifestaciones de la ausencia: la desaparición, la declaración de ausencia y la declaración de muerte presunta.
La desaparición, como manifestación de la ausencia, viene a ser un hecho jurídico que se configura cuando la persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero.
En cambio, la declaración judicial de ausencia se genera a partir de circunstancias más complejas que la simple desaparición, lo cual genera también que las consecuencias jurídicas que se producen sean mucho más severas.
La consecuencia jurídica directa, que surge a partir de la declaración judicial de ausencia, es que se da la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos, en caso de muerte del mismo al tiempo de declararla. Esta situación se entiende debido a que, en principio, los herederos forzosos, los familiares más cercanos, son los llamados a proteger los intereses económicos del desaparecido. Se entiende, además, debido a que los herederos forzosos tienen una expectativa a salvaguardar ya que el patrimonio en cuestión, de confirmarse la muerte del desaparecido, se transmitiría a ellos. Por tal razón, se les otorga la posesión temporal de los bienes que, eventualmente, recibirán en herencia.
Asimismo, la declaración de ausencia también produce efectos extrapatrimoniales.
La principal consecuencia de este tipo es, naturalmente, el propio estado de ausencia de la persona.
En este sentido, el Código peruano omite la problemática relativa a la obligación que tendrían los parientes, ya sean herederos forzosos o no, y/o del curador interino, de ser el caso, para proceder a la búsqueda del declarado ausente, tal y como establece el Código Civil español.
Por otro lado, si el declarado ausente tuviese hijos, la patria potestad respecto a estos queda en suspenso conforme al artículo 466 numeral 23. Debe tenerse en cuenta que si los dos padres declarados ausentes, será necesario constituir la correspondiente tutela.
Finalmente, no debe perderse de vista que la declaración de ausencia no rompe el vínculo matrimonial.
En tal sentido, en caso que el cónyuge del declarado ausente se casara nuevamente, el nuevo matrimonio sería nulo según lo establece el artículo 274 numeral 3 del Código. No obstante, tal matrimonio solo podrá ser impugnado mientras el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiese procedido de buena fe.