La carga resulta ser una desmembración a la propiedad; en tal sentido, se constituye en un derecho real limitado.
La carga impone al propietario degenerar algunas de sus facultades para el beneficio de otro derecho con el fin de que este obtenga mayores utilidades. En las cargas no hay obligación que garantizar, a diferencia de los gravámenes.
Algunos tipos de cargas son:
a) Servidumbre
La servidumbre resulta ser un derecho real sobre cosa ajena que otorga a su titular diferentes facultades sobre el predio del propietario (predio sirviente) para maximizar las utilidades de su predio (predio dominante).
En ese sentido, la servidumbre permite al titular del predio dominante realizar todos los actos posibles sobre el predio sirviente, sin impedimento alguno por parte de este. La relación jurídica establecida, por obvias razones, no se establece entre los predios, sino entre los sujetos en función de los bienes. Sus características esenciales son la perpetuidad, indivisibilidad e inseparabilidad.
b) Usufructo
El usufructo es un derecho real que permite a su titular las facultades de usar y disfrutar sobre una cosa ajena, sin alterar la sustancia del bien. El objetivo del usufructo es que el propietario recupere estas facultades que tenía como consecuencia de la constitución de dicho derecho al cabo de un periodo de tiempo.
El usufructuario tiene, en relación con el propietario del bien, distintos deberes que son necesarios para el correcto ejercicio de dicho derecho. En ese sentido tenemos al deber de conservación y aseguramiento. Esto significa que el usufructuario debe explotar el bien en la forma normal, sin que se altere su sustancia, pues ello traerá como consecuencia su extinción.
c) Uso
El derecho de uso concede a su titular el iusutendi sobre el bien. Sin embargo, cabe la posibilidad de que se pueda disfrutar el bien aunque sea en forma limitada, es decir, solo para satisfacer necesidades del usuario y de la familia.
d) Superficie
El derecho de superficie otorga a su titular la facultad de construir, sobre o debajo del suelo ajeno, exclusivamente edificaciones.
Es necesario distinguir el derecho de superficie y la propiedad superficiaria. El primero hace referencia al derecho que tiene un sujeto para que construya como consecuencia de que el dueño le otorgó dicha facultad. En cambio, el segundo refiere al derecho que surge en el superficiario sobre la propiedad de lo construido.