La cesión de derechos es un negocio entre vivos, por el cual una persona originalmente acreedora, por alguna razón no desea continuar con la obligación, y opta por conceder a un tercero la titularidad, que le permite exigir al deudor el cumplimiento de su prestación. Es por consiguiente una sustitución subjetiva, en todo lo demás la obligación permanece igual: la misma prestación y el mismo deudor.
La transmisión de las obligaciones opera mediante el negocio de cesión de derechos. No se debe confundir la cesión de derechos con la novación, por cuanto en esta es indispensable la anuencia del deudor, mientras en la cesión no, basta la notificación para que sepa a quién debe efectuar el pago. Además, la novación importa sustitución de una obligación por otra, mientras en la cesión la obligación originaria subsiste.
Asimismo, es necesario establecer la diferencia entre la cesión de derechos y la asunción de deudas, la cesión de derechos es una sustitución activa y la otra, sustitución pasiva; la primera corresponde al acreedor y la otra, al deudor.
A pesar de esto existen diversas posiciones a cerca de la naturaleza jurídica de la cesión, algunos la considera como un negocio abstracto, esto es el BGB alemán, también hay otros que la consideran un negocio de causa genérica, otros autores la estiman como un modo de transmisión semejante a la tradición con respecto a transferencia de la titularidad de la propiedad sobre cosas muebles.
El Codice Civile italiano considera que la cesión no reviste un carácter negocial sino que más bien constituye un efecto de los negocios con función económica traslativa. En la actualidad, los contratos que realizan la función económica que consiste en la transferencia de créditos han adoptado gran importancia, en la medida que constituyen mecanismos contractuales que permiten a los titulares lograr un financiamiento a través de la venta de créditos.
A través de la cesión de créditos un sujeto adquirirá la disponibilidad inmediata de una suma de dinero a cambio de la transferencia de la titularidad de un bien, la titularidad de un crédito puede ser objeto de transferencia, pues el crédito como la propiedad es un bien y por lo tanto puede ser objeto de trasferencia.
Las personas que intervienen en la cesión de derechos son el cedente que es el acreedor que no desea continuar en la obligación básica, ha perdido interés en mantenerse en ella, el cesionario que es el tercero que va a reemplazar al cedente en la titularidad del derecho y para ello debe ingresar en la relación jurídica y el cedido que es el sujeto que interviene en calidad de deudor, para él nada cambia porque la obligación es la misma, tiene el mismo objeto.
Lo que cambia es la persona del acreedor y para tal reemplazo no se requiere la aprobación. Como obligado, su único interés es cumplir con la prestación, no importándole quien pueda ser finalmente el acreedor.
La cesión debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, por lo que es un negocio jurídico ad solemnitatem, lo que significa que su existencia no podrá demostrarse mediante pruebas supletorias. La cesión no tendrá validez cuando se oponga a la ley, a la naturaleza de la obligación o pacto con el deudor. V.gr.: No podrán cederse los derechos personalísimos.
La cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario. El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto en contrario.
El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hiciera, responderá dentro de los límites de cuanto ha recibido, y quedará igualmente obligado al pago de los intereses y el reembolso de los gastos de la cesión y aquellos que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor. La cesión produce efectos contra el deudor cedido desde que este acepta o le es comunicada fehacientemente.