La cláusula resolutoria expresa hace referencia a un mecanismo de tutela a favor del acreedor, cuando su deudor no cumple con el deber de ejecutar la prestación en su integridad. En ese sentido, aquí la resolución surge en el desenvolvimiento de la relación obligatoria, cuando este último se encuentra en una situación patológica.
Por ello es que se afirma que la cláusula resolutoria expresa no es un elemento que se encuentra inserto o que pertenezca al haz de deberes de la misma relación obligatoria, sino que actúa como un mecanismo externo que surge en forma eventual y sirve para que la obligación exista como tal, y no solo sea un medio ilusorio para la satisfacción del interés del acreedor.
La cláusula resolutoria nace por la misma voluntad de las partes, en un contrato con prestaciones recíprocas.
En ese sentido, se manifiesta nuestro Código Civil cuando señala en su artículo 1430 que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelve cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
De lo dicho se colige que se necesitan de tres presupuestos esenciales para que se configure esta clase de resolución:
a) Cláusula resolutoria, que es el pacto sobre las circunstancias que permitirían a una de las partes dar por resuelto el contrato.
b) Inejecución de la prestación, que ha sido señalada como causa de resolución. Tal como lo señala la norma, el incumplimiento resulta ser un presupuesto esencial para que se configure esta clase de resolución. En tal sentido, si el cumplimiento no cumple con sus tres requisitos esenciales como son la integridad, indivisibilidad e identidad.
c) Declaración de voluntad del afectado por el incumplimiento, bastando para su constatación la comunicación efectuada a quien incumplió su prestación, dado que de no existir una comunicación que haya cumplido con su objetivo se estará frente a un resolución unilateral del contrato contraria a la propia naturaleza de los contratos, colocándose a la parte deudora en una situación de desigualdad, pues continuará actuando en la creencia que el contrato aún se encuentra vigente.
Para que se configure este supuesto no es necesario que se presente una intimación previa para el cumplimiento de la obligación, por cuanto este supuesto está previsto para el caso de la resolución extrajudicial por autoridad del acreedor.